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TSJReiteradora

AS/0390/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede / Cuando la desvinculación laboral recae en voluntad del empleador

La parte recurrente alegó que no se consideró el Decreto Supremo nº 4199 de 21 de marzo de 2020 que declaró la cuarentena total en todo el territorio nacional por la pandemia provocada por el Coronavirus Covid-19, consecuentemente el DS Nº 4229 suspendió temporalmente las clases presenciales en todo...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 390

Sucre, 12 de junio de 2024

Expediente: 187-2024

Demandante: Alina Arciénega García

Demandado: Colegio “Alexander Von Humbolt”

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 335 a 338, deducido por Gladys Segovia García, apoderada de Sandra Cabrera Mendieta, Directora General del Colegio Alexander Von Humbolt, impugnando el Auto de Vista N° 226/2023 de 20 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fojas 315 a 318, dentro del proceso social de cobro de derechos laborales, seguido por Alina Arciénega García contra la entidad educativa recurrente; la contestación de fojas 344 a 346 vta.; el Auto N° 39/2024 de 12 de marzo de 2024 de fojas 348, que concedió el recurso; la providencia de 28 de marzo de 2024 de fojas 353, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria Octava de Sucre, emitió la Sentencia N° 46/2022 de 30 de diciembre de 2022 de fojas 243 a 247 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 141 a 144, complementada por memoriales de fojas 150 a 151 y 153.

En consecuencia, dispuso que el centro educativo demandado, a través de su representante legal, pague a favor de la demandante, la liquidación siguiente:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.234,89

Tiempo de trabajo: 9 años, 6 meses.

Desahucio: Bs. 9.704,67

1er quinquenio: Bs.21.840,00

Bono de antigüedad: Bs.15.775,08

TOTAL Bs.47.319,75

Dispuso finalmente que, el monto liquidado sea actualizado en ejecución de sentencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sólo en relación al pago de quinquenio.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 226/2023 de 20 de noviembre de 2023 fojas 315 a 318, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ en parte la Sentencia N° 46/2022 de 30 de diciembre fojas 243 a 247 vta.; en consecuencia, modificó el monto a pagar del primer quinquenio, correspondiendo el pago de derechos laborales, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.234,89

Tiempo de trabajo: 9 años, 6 meses.

Desahucio: Bs. 9.704,67

1er quinquenio: Bs. 4.253,11

Bono de antigüedad: Bs.15.775,08

TOTAL Bs.29.732,86

Manteniendo incólumes las demás determinaciones.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, ambas partes plantearon recurso de casación; empero, el recurso interpuesto por Alina Arciénega García de fojas 327 a 329, por Auto de 16/2024 de fs. 330, fue RECHAZADO por extemporáneo y el recurso planteado por Gladys Segovia García apoderada de Sandra Cabrera Mendieta, Directora General del Colegio Alexander Von Humbolt de fojas 335 a 338, fue CONCEDIDO por Auto N° 39/2024 de fojas 348 y ADMITIDO por proveído de 28 de marzo de 2024 de fs. 353.

La recurrente alegó lo siguiente:

I.3.1.- Refirió que, corresponde anular obrados por vicios de forma, sustentando lo siguiente:

Indicó que, existe incongruencia en la emisión de la sentencia y del auto de vista porque determinaron que la trabajadora cumplió funciones del 2 de febrero de 2011 hasta el 30 de agosto del 2020, cuando sólo trabajó hasta julio del 2020; asimismo al no considerar adecuadamente el recurso de apelación, donde se pidió la nulidad de la sentencia, porque no se modificó o enervó el contenido de la documental de fojas 163 a 182, consistente en contratos de trabajo y finiquitos, ni las condiciones de la prestación de servicios que se analizaron incorrectamente en la Sentencia y que corresponden a la verdad material.

Los vocales no emitieron criterio respecto a que no corresponde pagar el pago del quinquenio, porque no se acomoda a la situación real de la demandante, porque la norma determina cuándo procede el pago del quinquenio y el plazo para su pago, por lo que al no considerar la nulidad de la sentencia se afectó sus intereses, reconociendo el quinquenio y la multa del 30%, cuando no corresponden.

En el auto de vista no se ha valorado correctamente los hechos y pruebas presentadas para otorgar el quinquenio con multa, desahucio y bono de antigüedad, porque no podría demandar el quinquenio si recibió cada año su finiquito y tampoco podría haber sanción, aspecto que vulneraría el debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y motivación, previsto en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, así como la primacía de la realidad y el principio de verdad material previstos en el artículo 4 inciso d) del Decreto Supremo N° 28699.

Que, la sentencia sería contradictoria, porque reconoce que existen los finiquitos de fojas 28, 42, 55, 733, 85, 99, 112 y 127, por lo que no se podría reconocer el quinquenio, ni el bono de antigüedad al haber recibido la demandante los finiquitos de cada año; asimismo, dejó de trabajar en la gestión 2020 y demandó el pago por la gestión 2021 con multa, aspecto que sería también incongruente.

I.3.2.- Como aspectos de fondo reclamó que:

I.3.2.1.- Respecto del desahucio, reclamó que no se consideró el principio de primacía de la realidad, conforme prevé el artículo 4 inciso d) del Decreto Supremo N° 28699, porque no se advirtió que el Ministerio de Educación, Deportes y Cultura, emitió la Resolución Ministerial N° 0050/2020 de 31 de junio, que resolvió clausurar la gestión escolar de la gestión 2020, con promoción de los estudiantes al curso inmediato superior.

No se consideró que en el Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, se declaró cuarentena total en todo el territorio nacional por el contagio y propagación de la pandemia provocado por el virus Covid-19; consecuentemente, el Decreto Supremo N° 4229 de 29 de abril de 2020, suspendió temporalmente las clases presenciales en todo el territorio nacional hasta el 31 de mayo de 2020, suspensión ampliada hasta el 30 de junio de 2020, conforme prevé el Decreto Supremo N° 4245 de 28 de mayo de 2020, normas que no se habrían considerado adecuadamente; y por el contrario, efectuaron una interpretación errónea de la literal de fojas 131, para reconocer el pago del desahucio, cuando la ruptura de la relación laboral no fue por voluntad de la empleadora, porque se vio interrumpido el contrato a plazo fijo realizado con el establecimiento educativo y por los meses trabajados se habría cancelado el finiquito de fojas 182, hasta junio de 2020 y la no contratación para la gestión escolar 2021 no puede ser considerada como despido injustificado y menos aún disponerse el pago del desahucio.

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PROHIBICIÓN DE DESPIDOS POR EMERGENCIA DE CUARENTENA POR COVID-19/ El Gobierno nacional ha emitido la Ley Nº 1309 el cual tiene por objeto la disposición de diferentes medidas en razón de la emergencia nacional declarada ante el Coronavirus (COVID-19), siendo una de ellas la prohibición de despido durante el tiempo de cuarentena hasta 2 meses despues, determinando que en caso de despido, el trabajador debe ser reincorporado a su fuente laboral con el pago de sus salarios devengados.

Datos del proceso

Demandante
Alina Arciénega García
Demandado
Colegio “Alexander Von Humbolt”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Artículo 7 parágrafo I y II de la Ley Nº 1309.

Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2024AS/0390/2024Fuente oficial