Volver a sentencias
TSJ

AS/0390/2025

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Sueldos Devengados
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 390/2025

Sucre, 30 de septiembre de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 131/2025

Demandante : Exaltación Flores Quispe

Demandado : Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. – IABSA

Proceso : Sueldos Devengados

Distrito : Tarija

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 455 a 465, interpuesto por la empresa Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.- IABSA, impugnando el Auto de Vista 235/2024 de 10 de octubre, de fs. 437 a 442, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de Sueldos Devengados seguido por Exaltación Flores Quispe contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 469 a 471; el Auto 25/2025 de 6 de febrero a fs. 472, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 131/2025-A de 25 de febrero, a fs. 479 y vta., que admitió el recurso; y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de Sueldos Devengados, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la ciudad de Bermejo del departamento de Tarija, emitió la Sentencia de 15 de junio de 2023, de fs. 390 a 398, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 10 vta.; disponiendo la cancelación de Bs135.004,31 (ciento treinta y cinco mil cuatro 31/100 bolivianos) en favor del actor, por conceptos de sueldos y refrigerios devengados de las gestiones 2014, 2015 y 2016; con costas.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por la empresa Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.- IABSA, de fs. 408 a 413, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 235/2024 de 10 de octubre, de fs. 437 a 442, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia de 15 de junio de 2023, con costas y costos para el apelante, regulándose el honorario profesional en la suma de Bs1.500 (un mil quinientos 00/100 bolivianos).

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de Casación en la forma.

1. La empresa recurrente alegó la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y valoración probatoria.

El Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia de primera Instancia, omitió cumplir con el deber de motivar y valorar integralmente las pruebas, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1916/2012 de 12 de octubre, que reconoce que la valoración integral de los medios probatorios es un elemento esencial del debido proceso.

La empresa recurrente observó que la Sentencia de primera Instancia no valoró ni detalló las pruebas documentales que demuestran que no hubo zafra, la Juez de primera Instancia estaba obligada a valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas, la omisión implica una vulneración del debido proceso, la cual fue confirmada por el Tribunal de Alzada; citó al efecto la SCP 0249/2014-S2, que exige que toda resolución jurisdiccional o administrativa describa individualmente los medios probatorios y les asigne un valor concreto y motivado.

Sin embargo, tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado no cumplen con esta exigencia, ya que no identifican ni valoran expresamente las pruebas documentales presentadas por la empresa, lo que constituye una violación al derecho a la motivación y valoración probatoria.

2. Ausencia de motivación en la determinación de salarios devengados, denunciando que, al confirmar la Sentencia las autoridades determinaron el pago de salarios devengados en época de no zafra, sin exponer la base legal o el razonamiento que justifique tal decisión.

La Juez de primera Instancia, debió detallar los conceptos que componen el pago ordenado y explicar por qué correspondía su cancelación, si el trabajador no prestó servicios efectivos, al no hacerlo se habría vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

Citó el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), que dispone que el salario se paga como compensación del tiempo trabajado, por lo que resulta incongruente que se ordene un pago sin acreditarse la prestación laboral, esta omisión, no observada por el Tribunal de Alzada, constituye una deficiencia sustancial de fundamentación.

Recurso de Casación en el fondo.

1. Vulneración de derechos constitucionales al debido proceso, legalidad y verdad material

El Auto de Vista 235/2024 de 10 de octubre, que confirmó la Sentencia de 15 de junio de 2023, vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, a la legalidad y a la verdad material; siendo que el Juez de primera Instancia, así como las autoridades de apelación, omitieron valorar las pruebas documentales que demuestran que el demandante no trabajó por inexistencia de zafra; es decir, no existió trabajo efectivo.

Observó que los Tribunales de Instancia, justificaron su decisión bajo el principio inquisitivo propio del Juez laboral y la libre apreciación de la prueba, conforme al Código Procesal de Trabajo (CPT); que, este principio no faculta la vulneración de derechos constitucionales superiores. Los derechos laborales no poseen jerarquía superior sobre los derechos al debido proceso, legalidad y verdad material, conforme al art. 13.III de la Constitución Política del Estado (CPE), que prohíbe toda jerarquización entre derechos fundamentales. En consecuencia, la autoridad judicial debió ponderar todos los derechos en igualdad de condiciones y respetar los arts. 9.4 y 235.I de la CPE, que obligan a los funcionarios públicos a cumplir la Norma Suprema por encima de cualquier norma procesal.

2. Violación al debido proceso por infracción al principio de preclusión y de igualdad procesal

Denunció que el Juez de primera Instancia vulneró el principio de preclusión procesal y la igualdad de partes, al admitir una prueba pericial solicitada por la parte contraria, cuando ya había vencido el término probatorio de diez días hábiles, conforme al art. 149 del CPT.

Al admitir dicha pericia fuera de plazo, la Juez habría vulnerado lo dispuesto por los arts. 115 y 117 de la CPE, 16 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), y 57 del CPT, configurándose una infracción al debido proceso y a la legalidad procesal. Por ello, la Sentencia de primera Instancia y el Auto de Vista 235/2024, que la confirmó serían nulos e inconstitucionales.

3. Delegación indebida de funciones jurisdiccionales a un perito contable

Denunció que tanto la Juez de primera Instancia como el Tribunal de Alzada delegaron indebidamente competencias jurisdiccionales a un perito contador, otorgándole atribuciones propias del Juez laboral, como la determinación de montos de salarios devengados y refrigerios, vulnerando el principio del juez natural y la legalidad; pues, al aceptar el informe del perito sin verificar su idoneidad técnica y atribuirle potestades jurisdiccionales, habría transgredido los principios referidos, en respaldo citó la Sentencia Constitucional 0287/2011-R de 29 de marzo, que reconoce el debido proceso como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, asegurando a toda persona un proceso justo ante un Juez competente, independiente e imparcial.

4. Deficiente valoración probatoria sobre el pago de refrigerios

Alegó que, no se valoró correctamente las pruebas documentales que demostraría que el pago de refrigerios no fue continuo ni permanente, porque durante las gestiones demandadas no hubo actividad laboral en la fábrica por ausencia de zafra; y que el pago de refrigerio se efectuaba por día trabajado, siendo un beneficio voluntario de la empresa, no un derecho adquirido, según la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 199/2021 de 6 de abril.

Solicitó CASAR el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo anular la mencionada resolución, ordenando a la Juez de primera Instancia emitir una nueva Sentencia.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por escrito de fs. 469 a 471, el demandante contestó al Recurso de Casación bajo los siguientes argumentos:

El Recurso de Casación carece de la debida fundamentación, pues se limita a repetir hechos sin demostrar con precisión los supuestos errores de derecho o de hecho cometidos por el Tribunal inferior.

Sobre el Recurso de Casación en la forma, la empresa recurrente alegó vulneración al debido proceso en sus vertientes de valoración probatoria, motivación y fundamentación; sin embargo, este argumento no cuenta con sustento jurídico ni probatorio, pues la empresa recurrente se limitó a reiterar la existencia de una supuesta “prueba ilícita” sin demostrar de qué manera se habría vulnerado el debido proceso o valorado incorrectamente la prueba.

Asimismo, la empresa recurrente insiste en afirmar la inexistencia de zafra durante los años 2014, 2015 y 2016, sin aportar prueba idónea que respalde tal afirmación. El Tribunal resalta que estos argumentos son incongruentes e impertinentes; toda vez que, la cuestión fue debidamente analizada en el Auto de Vista 235/2024, que consideró acreditado el pago de los sueldos y refrigerios reclamados. Respecto al Recurso de Casación en el fondo, sostiene que la empresa recurrente también alegó vulneración al debido proceso en la valoración de la prueba y en la motivación judicial. Sin embargo, se precisa que los requisitos intrínsecos del Recurso de Casación en el fondo exigen una fundamentación clara sobre los errores cometidos por el Juez al aplicar la ley material.

Finalmente, la empresa recurrente hace referencia a los refrigerios, señalando erróneamente que no constituyen derecho laboral; no obstante, el Auto de Vista impugnado, apoyado en la doctrina y jurisprudencia, aclaró que los derechos adquiridos son aquellos que han cumplido con todos los requisitos legales para su incorporación al patrimonio del trabajador, citando incluso SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, que refuerza esta posición.

Solicitó declarar INFUNDADO el recurso, con costas.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1. La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación e inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3.g) del CPT y art. 48.I y II de la CPE.

Así también, en el DS 28699, en sus consideraciones previas, como una introducción a lo que busca alcanzar esta normativa, en el párrafo decimosegundo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (negrillas añadidas); buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan Beneficios Sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector, no se soslayen obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48.III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .

Corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

También, es necesario aclarar que conforme la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra CPE, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la CPE, conforme prevé el art. 410.II y el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48.II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además, de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

Mostrando 59 de 118 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Exaltación Flores Quispe
Demandado
Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. – IABSA
Proceso
Sueldos Devengados
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2025AS/0390/2025Fuente oficial