Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 391 Sucre 28 de septiembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Hidelfonso Herrera Laime y otros
Trafico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación de fs. 406 a 407 interpuesto por José Miguel Bilbao Espinoza contra el Auto de Vista de fs.395 a 397 de fecha 2 de diciembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los requerimientos de fs. 425 a 426 y 438 a 440, respectivamente, emitidos por la Fiscalía General de la República, y
CONSIDERANDO: que, a fs. 338-345 cursa la sentencia pronunciada por el Tribunal del Juzgado de Partido Tercero de Sustancias Controladas de la cuidad de Santa Cruz, declarando a los procesados Hidelfonso Herrera Laime y José Miguel Bilbao Espinoza autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el Art. 48 de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra, conforme al Art. 243 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de diez años de presidio a cumplir en el Penal de "Palmasola" de Santa Cruz, al pago de 500 días de multa, a razón de Bs. 5 por día, más costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. A la procesada Adelaida Rondal Correa la absuelve de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en el Art. 48 de la Ley 1008 en aplicación del Art. 244 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, por no existir en su contra plena prueba. Igualmente dispuso la devolución del Jeep, color azul, marca Mitsubishi, con placa de control No. 1167-CGR, a favor de su propietario Roberto Bonilla F., al haber acreditado su derecho propietario. Respecto a la vagoneta marca Toyota, con placa de control No. 1067-YEB incautada a fs. 94 y los teléfonos celulares de propiedad de los procesados, se dispuso su confiscación definitiva a favor del estado, debiendo procederse a sus venta pública en ejecución de sentencia. Sentencia que en apelación, es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 395 a 397. De este fallo recurre de casación José Miguel Bilbao E. de fs. 406 a 407 al amparo del Art. 296 inc.2) del Código Adjetivo de la materia, refiriendo haber sido condenado injustamente "en base a la declaración del co-procesado y a las presunciones lógicas de carácter técnico policial" no existiendo en su contra prueba plena, acusando la violación de leyes sustantivas, tales como el Art. 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal; por lo que pide se case la resolución recurrida, absolviéndolo de culpa y pena
CONSIDERANDO: que, del estudio, análisis y valoración de la prueba cursante en el proceso, se evidencia que el Tribunal de alzada, al confirmar la sentencia de primer grado, de modo alguno ha incurrido en la violación o quebramiento de la ley que se acusa en el recurso examinado, menos ha efectuado una interpretación errónea o incorrecta de la norma legal, habida cuenta que en el caso de autos, se advierte que el tribunal de alzada ha hecho uso de la facultad que confiere el Art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, de apreciar con prudente criterio y en su conjunto las pruebas ofrecidas, sin faltar a ninguna regla de criterio legal, para arribar a la conclusión de la existencia de plena prueba en contra del incriminado, de ser el autor de la comisión del ilícito penal de tráfico de sustancias controladas; por cuanto está demostrado que éste y el co-procesado Ildefonso Herrera L. fueron detenidos por efectivos de la FELCN, en fecha 30 de enero de 2001 en inmediaciones de la calle Paraíso, zona Jenecherú (cuarto anillo) de la ciudad de Santa Cruz, en cuya oportunidad el recurrente conducía la vagoneta marca Toyota, con placa de control No. 1067-YEB, siendo interceptado por las fuerzas antidroga; que efectuada la revisión del motorizado (en el asiento trasero) encontraron bolsas de mano, conteniendo 20 paquetes forrados con cinta masquin con características a cocaína, con un peso de 20.490 gramos, la que sometida a la prueba de campo dio positivo para cocaína (certificado de análisis de laboratorio fs.14), en cuyas circunstancias fueron aprehendidos Ildefonso Herrera L. y José Miguel Bilbao E. e incautada la droga, constituyéndose posteriormente en el domicilio de Adelaida Rondal C. (ex concubina del primero de los aludidos) de calle Mangales No. 11 de la zona Jenecherú, donde se incautaron 5.942 gramos, totalizando 26.432 gramos de cocaína (acta de incautación y pesaje fs. 11).
De autos se establece que el recurrente José Bilbao Espinoza conocía la existencia de la sustancia prohibida, al referir haber sido contratado por Ildefonso Herrera para que llevara el alcaloide, desplazándose juntos por diferentes lugares, realizaron actos antijurídicos relativos al tráfico de sustancias controladas, por cuyo hecho tanto la Corte de alzada como el Tribunal de Sentencia calificaron correctamente su conducta en el tipo penal descrito en el Art. 48 de la Ley 1008 e impusieron la pena dentro de los límites previstos por los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal. Que, para condenar debe existir plena prueba, según exige el Art. 243 del Código de Procedimiento Penal y los indicios deben ser unívocos y reunidos conduzcan a la conclusión clara y precisa sobre la culpabilidad de los encausados, como acontece en el caso de autos, siendo concluyente la prueba de cargo existente contra los procesados condenados, y correcta la aplicación del Art. 243 del Código Adjetivo de la materia, al ser inequívoca la participación de los mismos en la comisión del delito atribuido, dada la flagrancia, la existencia de plena prueba al tenor del art. 133 del Código de Procedimiento Penal, acreditada con el acta de incautación y pesaje de fs. 11-12, solicitud de trabajos de laboratorio de fs. 13, certificado de análisis de laboratorio de fs. 14, muestrario fotográfico de fs.41-46, no siendo ciertas las infracciones o violaciones acusadas por el recurrente; por lo que corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al Art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal.
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