Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 391. Sucre: 12 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 2 - 07 - A.
Partes: Teresa Arambell de Balcazar c/ Ricardo Balcazar Balcazar
Distrito:Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 516 a 517, interpuesto por Teresa Yudy Hinojosa Duran, contra el Auto de Vista Nº 520, de fojas 512 a 513, pronunciado el 21 de septiembre de 2006, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en ejecución de Sentencia dictada dentro el proceso de divorcio seguido, por Teresa Arambell de Balcazar, contra Ricardo Balcazar Balcazar; la respuesta de fojas 518 a 519; la concesión de fojas 520 vuelta a 521; los antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que, en ejecución de Sentencia, el Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, el 8 de abril de 2006, emitió el Auto de fojas 488 y vuelta, declarando probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Marcos Daniel Chavarría Balcazar.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 21 de septiembre de 2006, pronunció el Auto de fojas 512 a 513, confirmando la resolución impugnada.
Contra esa resolución de alzada Teresa Yudy Hinojosa, interpuso recurso de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 516 a 517.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que, en ejecución de Sentencia emitida en el proceso de divorcio seguido por Teresa Arambell de Balcazar, contra Ricardo Balcazar Balcazar, Teresa Yudy Hinojosa Durán, solicitó la regulación de los honorarios profesionales que Teresa Arambell Padilla le adeudaría; en cuyo mérito el Juez A quo emitió el auto de fojas 393, regulando dicho honorario profesional, en virtud a ello, por auto de fojas 405 vuelta, dispuso el remate en subasta pública del inmueble de propiedad de Teresa Arambell Padilla, estado en el que Marcos Daniel Chavarría Balcazar interpuso tercería de dominio excluyente, misma que fue declarada probada por auto de 8 de abril de 2006, de fojas 488 y vuelta, y en grado de apelación confirmado por Auto de Vista de 21 de septiembre de 2005, de fojas 512 a 513.
Que, en ese marco, corresponde precisar que por determinación del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.
En la especie, como se tiene expresado, el Auto de Vista recurrido, se pronunció como emergencia del recurso de apelación interpuesto contra una resolución pronunciada en ejecución de Sentencia, siendo en consecuencia improcedente el recurso de casación.
Que, el artículo 213-II del Código de Procedimiento Civil, permite negar el examen de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución; en ese sentido el artículo 262-3) del citado Código Adjetivo de la materia, complementado por el artículo 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, concede al Tribunal ad quem la potestad de rechazar la concesión del recurso de casación cuando el auto recurrido no esté comprendido en las previsiones señaladas por el artículo 255 del citado Código de Procedimiento Civil; por lo que en cumplimiento de dichas normas, el Tribunal de Apelación debió negar la concesión del recurso de casación a fin de evitar dilaciones innecesarias que perjudican a las partes y a la propia administración de justicia.
Finalmente, se debe señalar que, conforme prevé el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, razón por la cual, en el caso sub lite, el Juez A quo, al haber concedido en el efecto suspensivo la apelación deducida contra el Auto de fojas 488 y vuelta, infringió la referida disposición legal, aspecto que no fue observado por las partes ni por el Tribunal de alzada, en cuyo mérito ese error quedó convalidado, sin que ello le exima de la responsabilidad que tiene de administrar justicia y substanciar los procesos en estricto apego a las leyes.
Por lo expuesto corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271-1) y 272-1) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando lo dispuesto por el artículo 272.1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 516 a 517. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 700.- que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Se apercibe y se llama la atención del Tribunal Ad quem, por no observar lo previsto por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se llama la atención al Juez A quo por no observar lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010