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TSJ

AS/0391/2012

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 391/2012

Sucre: 31 de octubre de 2012

Expediente: SC-81-12-S

Partes: Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación c/Almacenes Generales de Depósitos (AGEDESA S.A.)

Proceso: Nulidad de Contratos y Reposición de Partidas Hipotecarias.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Carolina Genoveva Carrasco Pedriel en su condición de Intendente Nacional de Liquidación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación de fs. 1078a1084 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 26 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de Contratos y Reposición de Partidas Hipotecarias seguido por Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación contra Almacenes Generales de Depósitos (AGEDESA S.A.), los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa el Juez de Partido 4to. en lo Civil y Comercial de Santa Cruz dicta Sentencia declarando: I. Probada en parte la demanda principal, en cuanto a la nulidad de contrato privado de fecha 12/12/1997 y Escritura Pública N°06/97 de fecha 18/12/1997 extendido por la Notaría de Fe Pública N° 3 mas pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia, presentada por el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA S.A. en liquidación), e improbada respecto a la restitución de las Partidas Hipotecarias Nro.040082647 y 040094260, por extinción se las mismas en venta judicial. Improbada la demanda de disponibilidad de la transferencia de inmueble contra Antonio Gilmet Sosa, por faltar en éste capacidad procesal para ser demandado, al no ser propietario del bien inmueble objeto de la litis. II. Improbadas las demandas reconvencionales por pago de daños y perjuicios planteado a fs. 180 a 182 vlta. por Antonio Gilmet Sosa y de fs. 213 a 216 por Compañía de Almacenes Generales de Depósitos S. A. (AGEDESA S.A.) representado por José Urbano Montaño Rojas. III. Improbada la excepción perentoria de improcedencia, ilegalidad y falta de acción y derecho interpuesto de fs. 186 a 189 contra la demanda reconvencional de Antonio Gilmet Sosa por parte del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA S.A. en liquidación); e improbada la excepción de prescripción de fs. 172 a 173 y vlta. interpuesta por Antonio Gilmet Sosa. IV. Improbada la excepción perentoria de prescripción interpuesta por Compañía de Almacenes Generales de Depósitos S.A. (AGEDESA S.A.) representado por José Urbano Montaño Rojas.

Recurrida la Sentencia mediante apelación por José Meruvia Villarroel en representación de Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación por memorial de fs. 930 a 941 vlta., y por Almacenes Generales de Depósito S.A. (AGEDESA) representado por José Urbano Montaño Rojas por memorial de fs. 987-994, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fecha 26 de abril de 2012, cursante a fojas 1072 a 1075 Vlta, confirma en todas sus partes las resoluciones apeladas, en los puntos 3 y 4 la Sentencia de fecha dieciocho de octubre del año dos mil diez de fojas novecientos diecinueve a novecientos veinticinco y Auto complementario de tres de noviembre de dos mil diez de fs. novecientos veintiocho.

Resolución que dió lugar al recurso de casación interpuesta por parte del demandante Banco Internacional de Desarrollo (BIDESA S.A. en liquidación), representado por Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que, solicita al tenor de las disposiciones legales que se cita y en aplicación de las mismas, pronuncie Resolución el Tribunal Supremo casando parcialmente el Auto de Vista impugnado.

Que, el Tribunal Ad quem al haber pronunciado el Auto de Vista recurrido, habría incurrido en flagrante inobservancia de los arts. 397, 476 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil. Que asimismo acusa la indebida aplicación de los arts.194, 236 y 90 del Código Adjetivo Civil y 547 del Código Civil, pues se trataría de una Resolución enunciativa, carente de fundamentación y lógica jurídica, atentatoria contra los principios de legalidad, pertinencia, imparcialidad, garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

Que, el Auto de Vista habría omitido referirse específicamente a cada una de las pruebas aportadas y producidas en juicio y se limitaría a declara que el Juez de la causa realizó una correcta interpretación de las normas sustantiva, adjetiva y jurisprudencia, de un fallo que no determinaría los alcances ordenado por el art. 194 del Pdto. Civil y sin que existe los motivos de hecho y derecho en la que basaría su decisión, reemplazando su obligación única y exclusivamente con los antecedentes del recurso de apelación, transgrediendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Que no habría considerado ni tomado en cuenta que la hipoteca fuera un derecho real vinculado a la cosa y no se limitaría únicamente al registro en Derechos Reales, que por esa razón no se habría extinguido, mas aun si el propio Juez habría reconocido y declarado nula la Escritura Pública Nro.06/97 de fecha 18 de diciembre de 1997.

Que, la nulidad fuera una situación genérica de invalidez del acto jurídico que retrotrae los efectos retrotrayendo al momento de su celebración. Requiriéndose de una declaración expresa o tácita y que el vicio sea coexistente a la celebración del mismo.

Que, la nulidad fuera un vicio del que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido.

Que, dentro orden de cosas, se inferiría que el Juez A quo habría incurrido en franca violación a la garantía del debido proceso, principio de legalidad, igualdad, transparencia e imparcialidad. Habría incurrido en la inobservancia de aplicar la regla del art. 547 del Código Civil y 194 del Procedimiento Civil que determinaría de manera precisa que declarada la nulidad esta sus efectos con carácter retroactivo y la Sentencia alcanza a las que trajeran o derivaren sus derechos de los Sentenciados, que en ese entendimiento correspondía disponer la reposición de las partidas hipotecarias ilícitamente cancelados.

En ese antecedente el Tribunal Ad quem al no adecuar su fallo conforme a los principios reclamados, habría incurrido en franca inobservancia de la norma procedimental civil y se ajustaría a lo prescrito por el art. 253 inc. 1) y 3).

Que, el Tribunal Ad quem habría incurrido en flagrante inobservancia de la norma sustantiva civil al no haber valorado las pruebas aportadas y producidas por el Banco Bidesa S. A. en liquidación, inobservaría los arts. 373, 374-1,2 y 3), 39 y 476 del C.P.C. y 1286 del Código Civil, toda vez que la Autoridad judicial debiera haber realizado una apreciación conjunta e integral de todo el material probatorio.

El Tribunal de alzada incumpliría su deber de contralor jurisdiccional, incurriendo en errónea aplicación de los arts. 3-1), 204-III, 209, 236 y 90 del Código Adjetivo Civil y el art. 15 de la L.O.J., sin considerar los efectos del art. 547 del Código Civil.

Que, la significación de la declaración de nulidad de la Escritura Pública Nro.06/97 de fecha 18 de diciembre de 1997, todos los demás derechos generados sobre la base de ese documento declarado nulo, no surten efecto jurídico alguno, en razón a que un contrato nulo, fuera el que no ha existido jurídicamente., que por esa razón su primera consecuencia fuera la de retrotraer las cosas al estado que tenían al celebrarse el contrato, que en ese razonamiento el Tribunal Ad quem tenia la obligación de revocar parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición de las partidas hipotecarias, además de ordenar se declare sin efecto ni valor legal la partida que habría surgido con la cancelación fraudulenta de los gravámenes.

Con todo lo anterior solicita en sujeción a lo determinado por el art. 271-4) del Código de Procedimiento Civil se dicte fallo casando parcialmente el Auto de Vista de fecha 26 de abril de 2012 y por ende la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 su complementario de fecha 03 de noviembre de 2010 y deliberando en el fondo se declare probada en su integridad la demanda de fecha 02 de agosto de 2005 de fs. 125 a 131 de obrados, con la orden detallada.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En el caso que se analiza, de la verificación de antecedentes se establece que se demanda la nulidad de la Escritura Pública Nro.06/97 de fecha 18 de diciembre de 1997 protocolizada ante Notaría de Fe Pública a cargo de Ismael Pereira Rojas, y por consiguiente nulo y sin valor legal la minuta de fecha 12 de diciembre de 1997 y nulo y sin valor legal alguno el protocolo de 18 de diciembre de 1997, por ilicitud, falsedad e inexistencia de consentimiento del Banco Bidesa en Liquidación. De otro lado la reposición de las partidas hipotecarias canceladas, con la orden a que el registrador de Derechos Reales reponga en los registros correspondientes, las hipotecas constituidas sobre el inmueble con Matrícula Nro.7011990004191 con las partidas computarizadas Nro.040082647 inscrita en fecha 15 de noviembre de 1994 y Nro.040094260 inscrita en fecha 13 de julio de 1995; se declare asimismo sin efecto ni valor legal alguno la partida que surgió con la cancelación –que refiere como fraudulenta- de los gravámenes del Banco Nro.090055772 CG.57718 de registro de cancelaciones, declarándose subsistente las hipotecas a favor del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (en liquidación), así como el pago de daños y perjuicios por parte de AGEDESA.

La anterior demanda se la dirige primero contra Almacenes Generales de Depósito S.A. (AGEDESA) representado por José Urbano Montaño Rojas, y también contra Antonio Gilmet Sosa que resulta siendo el comprador del bien inmueble de propiedad de AGEDESA, luego de haberse cancelado las hipotecas que pesaran sobre el referido bien.

Esa demanda se la dirige contra AGEDESA - José Urbano Montaño Rojas- y Antonio Gilmet Sosa apoyados en la prueba cursante a fs. 120 consistente en un folio real que registra en la Matrícula Nro.7.01.1.99.0004191 el Bien Inmueble situado en la UV-14-M-8 ACERA SUD AV. C. DE MENDOZA ESQUINA PLATANILLOS de la Ciudad de Santa Cruz, siendo su data el 02/07/2001 (dos de julio de dos mil uno), en consideración a que estos fueran los legitimados para ser demandados al estar insertos en la referida matrícula tanto como primer propietario así como comprador y último dueño.

Sin embargo de lo anterior desde la fecha en que se obtuvo la referida documental a la fecha de inicio de la demanda, -02 de agosto de 2005-, hubo transcurrido mas de cuatro años de manera inexplicable.

De otro lado, existe apersonamiento a fs. 273 a 278 por memorial de fecha 03 de enero de 2007 por parte de Roberto Carlos Landivar Rivas oponiendo tercería de dominio excluyente, lo relevante de este apersonamiento es el haber adjuntado prueba documental de fs. 252 a 272, que demuestra el cambio de titular del derecho propietario del bien inmueble referido dos párrafos antes, de ésta se verifica que luego de Antonio Gilmet Sosa aparece el nombre de Asunta Rodas Rivero como propietaria del inmueble y que hubiera sido adjudicado judicialmente en juicio ejecutivo seguido por el Banco Unión por la suma de $us. 2.849.95 contra Antonio Gilmet Sosa y otra, (Testimonio de fs. 254-263) registrándolo en fecha 17/10/2005 (diecisiete de octubre de dos mil cinco), posterior a ello Asunta Rodas Rivero hubiera hecho transferencia a favor de Roberto Carlos Landivar Rivas como se identifica a fs. 271 vlta. y registrándolo éste ante la Oficina de Registro de Derechos Reales en fecha 15/05/2006 (quince de mayo de dos mil seis) la compra que hubiera realizado en fecha 21/10/2005 (veintiuno de octubre de dos mil diez) mediante documento privado con reconocimiento de firmas.

Estos datos cursantes en el cuaderno procesal, verifican fehacientemente la existencia de otros sujetos que aparecen de manera sucesiva como propietarios del bien inmueble que se dice se cancelaron de manera ilegal las hipotecas que pesaban sobre ella garantizando una deuda; si bien es cierto que se dictó la relación procesal a fs. 246 en fecha 30 de noviembre de 2006, ésta se notifica a las partes recién en fecha 29 de septiembre de 2008 a Antonio Gilmet Sosa, José Urbano Montaño Rojas y el 2 de octubre de 2008 a Roberto Carlos Landívar Rivas (fs. 635 y 636). Este dato es importante para nuestro análisis puesto que ya en fecha 03 de enero de 2007 ante el apersonamiento de Roberto Landívar Rivas, se conocía el dato de la existencia de otras personas que de manera sucesiva adquirieron el bien inmueble.

Ahora bien, se pretende la nulidad de la Escritura Pública que se dice se labró de manera ilegal para cancelar hipotecas constituidas a favor del BIDESA y que esta ilegalidad hubiera sido ejecutada por personeros de AGEDESA, además de la reposición de los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre la propiedad de la última entidad nombrada que favorecían al primero en garantía de una deuda que al final no hubiera sido cancelada. Empero la demanda no se la dirige contra todos los que pudieran verse afectados con la Resolución a dictarse, en este caso Asunta Rodas Rivero, Roberto Carlos Landivar Rivas y la misma institución bancaria que hubiera procedido a ejecutar en la vía judicial a Antonio Gilmet Sosa logrando el remate del Bien Inmueble, en este caso el Banco Unión S.A..

Con esa advertencia corresponde señalar que la nulidad hay que entenderla como la antítesis de lo eficaz y es pertinente anotar sus caracteres en el siguiente orden 1.- Sanción de la Ley; 2.- Privación de efectos y 3.- Causal de privación emergente de la ineficacia del mismo, entonces los alcances al dictarse Sentencia que declare de nulidad se dará por volver las cosas a la situación anterior a la del acto anulado. El principio admitido que la cosa juzgada sólo surte efecto entre partes motiva el rechazo de los terceros que pudieran verse afectados con la Resolución dictada en una contienda en la que no fueron parte y no pueden sufrir agravio con una Sentencia dictada en la misma.

Por lo anterior entonces, cuando existe la previsibilidad de que la medida a adoptarse en un fallo pudiera afectar a terceros, constituye una exigencia procesal, la de identificar desde el comienzo de la contienda a las partes intervinientes en el proceso para hacer efectiva la traba de la litis y para determinar los sujetos de la causa, para los que en definitiva será dictada la Sentencia, que, en su momento constituirá la cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se demanda efecto de la nulidad de la Escritura Pública con la que se habría logrado cancelar de manera ilegal, la reposición de los gravámenes hipotecarios que favorecían a la entidad demandante, esto implica que a futuro pueda realizar las acciones legales que correspondan haciendo valer esas hipotecas, tendientes a recuperar los dineros garantizados con el bien inmueble, esto involucraría afectar los derechos de terceros que sin ser demandados pudieran verse perturbados por la adopción de esa medida, por lo que se hace necesario convocar la participación de esos terceros a fin de que asuman calidad de parte y les alcancen los efectos de la nulidad en pleno –de declararse la nulidad- en consideración a que las consecuencias de esa declaración fulminan el acto, que debe tenerse por no producido, por lo que los efectos de la nulidad abarcaran por igual a las partes y a los terceros que tal calidad revisten.

Siguiendo este análisis entenderemos asimismo que la retroactividad de la Sentencia de nulidad se hace sentir particularmente en relación a terceros, cuando estos hubieran adquirido la propiedad de un inmueble y otros derechos reales como derivados del acto declarado nulo, estos derechos desaparecen al tener como antecedente un acto nulo, siguiendo este entendimiento diremos con Manuel Albadejo que “el negocio jurídico nulo no engendra, modifica, ni extingue la relación jurídica querida por ellas”.

Si la pretensión de la entidad demandante es anular la Escritura Pública presuntamente irregular y la restitución de las partidas hipotecarias que le favorecían, es decir, volver las cosas a su estado inicial, habiendo de por medio la existencia de otras personas que se ven involucrados en sus intereses, esta nulidad pasa necesariamente por que se integre a la litis a las mismas, a fin de lo establecido por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, pues lo contrario implicaría que la Sentencia no les sería oponible, aspecto que generaría inseguridad jurídica y desnaturalizaría el fin teleológico del proceso que es el de resolver las controversias jurídicas y no proliferarlas.

De lo relacionado anteriormente existe entonces evidencia que hace necesaria la integración a la litis de terceros que adquirieron el bien inmueble; por lo que en el estado en que se conoció de su existencia, correspondía en observancia de lo dispuesto por el art. 87 del Código de Procedimiento Civil que indica “Corresponderá al Juez la dirección del proceso, de acuerdo con las disposiciones de este Código” siendo imperativo lo señalado por esta disposición que le otorga la obligación al Juez de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad tal como lo dispone también el art. 3 inc. 1) del mismo adjetivo civil; además en sujeción a lo determinado por la Constitución Política del Estado que en su art. 115 num. I y II, Art. 117 num. I, protegen el debido proceso, y conforme al Art. 254 num.7) del Código de Procedimiento Civil dispone al respecto que: “Faltando alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada por ley”, aspectos que debieron ser considerados y tomados en cuenta por el Juez A quo que debió disponer la integración a la litis y su citación a estos a las personas q aparecen de manera sucesiva como adquirientes del bien inmueble en cuestión sobre la que pesaban las garantías hipotecarias de principio, al no haberlo hecho así ciertamente se ha viciado de nulidad toda la tramitación posterior y eso debió haber sido observado por el Tribunal Ad quem de manera oportuna, pues lo contrario implica perjuicio y someter a indefensión a esas partes que tuvieran un derecho constituido en el bien inmueble en cuestión o la posibilidad de reclamar algún tipo de derecho, pues en virtud a que la Resolución que se dicte en el caso debe ser efectiva no sólo a las partes hoy demandados, sino también a los que hubieran adquirido con posterioridad.

En consecuencia para efectos de que en su condición de litis consortes necesarios hagan valer su derecho en la forma que corresponda deben ser integrados a la litisAsunta Rodas Rivero, Roberto Carlos Landivar Rivas y la persona jurídica Banco Unión S. A., para que hagan valer su derecho, debiendo procederse a su legal citación en la forma que corresponda.

Que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada debieron tener presente ese aspecto e integrar a la litis a los nombrados, a fin de no someterlos a indefensión ante el hecho de no haber sido solicitado esa integración por parte de la entidad demandante, no obstante la evidencia de necesidad de esa integración.

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo, en aplicación de lo previsto por el art.252 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado a anular obrados en resguardo del debido proceso, a fin de que la causa se sustancie con la participación de todas aquellas partes que pudieran verse afectadas con la Sentencia que se pronuncie, precautelando y resguardando la garantía jurisdiccional del derecho inviolable a la defensa reconocida por el art. 119 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo fallar en la forma prevista por los artículos 271 num.3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide considerar el recurso de casación en el fondo interpuestos por la entidad demandante Banco Internacional de Desarrollo en Liquidación (BIDESA) representado por Carolina Genoveva Carrasco Pedriel.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 252 y 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 246 inclusive y dispone con carácter previo el Juez A quo disponga que la entidad actora integre a la litis a todos los que registran de manera sucesiva derecho propietario sobre el bien inmueble inscrito bajo la Matrícula Nro.7011990004191.

Sin responsabilidad por ser excusable el error.

En atención a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese con la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

RELATOR: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani

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Datos del proceso

Demandante
Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación
Demandado
Almacenes Generales de Depósitos (AGEDESA S.A.)
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2012AS/0391/2012Fuente oficial