Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 391/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente : Tarija 17/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Armando Moreno
Delito : Estupro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de julio de 2015, cursante de fs. 283 y vta., Nelva Gutiérrez Vera en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2015 de 9 de junio, de fs. 252 a 255, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra de Armando Moreno, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 02/2014 de 26 de febrero (fs. 218 a 225), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos Provincia O´Conor del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Armando Moreno, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 230 a 234 y 238 a 239 vta.) interpusieron recursos de apelación restringida que fueron resueltos por Auto de Vista 19/2015 de 9 de junio, que resolvió declarar sin lugar al recurso de apelación restringida interpuesto, y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 24 de junio de 2015 (fs. 258), el Ministerio Público fue notificado con el referido Auto de Vista y el 2 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo:
Haciendo una relación de los hechos señaló que el Auto de Vista refiere que existe falta de fundamentación en el recurso de apelación restringida; asimismo, no se expresa de forma puntual con respecto a cada una de las pruebas que se habrían expuesto en audiencia de juicio oral, haciendo simplemente énfasis en que el Tribunal no está facultado para revisar la base fáctica de la sentencia si no analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia; asimismo, señala que el Auto de Vista expresó: “De lo analizado y desarrollado en los putos anteriores se colige que el tribunal A quo, no incurrió en defectuosa valoración de la prueba por el contrario se sujetó a las previsiones del art. 173 del CPP, exponiendo con claridad el valor asignado a cada uno de los elementos probatorios que han sido convenientemente desarrollados en el fallo de referencia, puntualizando sobre cada uno, aplicando las reglas de la sana crítica justificando y fundamentando las razones por las que otorga determinado valor sea positivo o negativo” al respecto señaló que no existe un análisis de fondo con respecto al recurso de apelación restringida lo que lleva a dictar un Auto de Vista infundado y contradictorio, por lo que se solicita nuevamente se realice un análisis de fondo y se dicte resolución conforme lo establecido en la norma jurídica legal aplicable y de los hechos argumentados en recurso de apelación restringida dentro la presente causa, aspecto que lo hace al amparo de la Declaración Universal de Derechos Humanos arts. 8 y 10, en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica arts. 8.2 inc. h) y art. 24 y 25.1, y en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su art. 18.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso, correspondiendo el análisis de admisibilidad del recurso de casación formulado en la presente causa.
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.
Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, o en su caso con la resolución que resuelva una solicitud de explicación complementación y enmienda respecto del Auto de Vista del cual se recurre, constituyendo este, un plazo perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la diligencia de notificación, debiendo al efecto computarse solo los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial., debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la Ley 25 (Ley del Órgano Judicial) que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.
En el caso del recurso interpuesto por el Ministerio Público, se constata que se presentó su recurso de casación el 2 de julio de 2015 (fs. 283 vta.) y su notificación personal al representante de dicha institución data del 24 de junio del mismo año (fs. 258), en consecuencia, el recurso fue interpuesto fuera del plazo fatal y perentorio de los cinco días establecidos en el art. 417 del CPP, considerando que el mismo vencía a las 24 horas del 1 de julio de mismo año, resultando el recurso inadmisible por su presentación extemporánea (día seis) conforme al párrafo tercero del citado artículo de la norma adjetiva penal y teniendo en cuenta que en obrados no consta causal de suspensión de plazo alguno.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP para su admisión, en consecuencia no corresponde ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nelva Gutiérrez Vera en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, de fs. 283 y vta.; asimismo, por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de las piezas pertinentes a la Fiscalía General del Estado Plurinacional de Bolivia.
Firmado
Magistrada Dra. Presidenta Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA