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TSJ

AS/0391/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homicidio y Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 391/2017-RA

Sucre, 30 de mayo de 2017

Expediente : Cochabamba 18/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Adolfo Morales Hinojosa y otros

Delitos : Homicidio y Robo Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2017, cursante de fs. 227 a 241, María Purez Quiroga Borda, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 148 de 30 de septiembre de 2016, de fs. 217 a 220, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Adolfo Morales Hinojosa, Raúl Ledezma Gutiérrez, Antonio Juan Ledezma y Juan Carlos Fernández Veliz, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 251 y 332 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 55/2015 de 3 de junio (fs. 177 a 182), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Adolfo Morales Hinojosa, Raúl Ledezma Gutiérrez y Juan Carlos Fernández Veliz, autores materiales de la comisión de los delitos de Homicidio y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 251 y 332 inc. 2) del CP, imponiendo a Adolfo Morales Hinojosa la pena de quince años de presidio, a Raúl Ledezma Gutiérrez y Juan Carlos Fernández Veliz, ocho años de presidio; y, a Antonio Juan Ledezma Gutiérrez a cinco años de presidio, por ser autor en grado de Complicidad de los delitos endilgados en su contra, sancionando a todos al pago de costas y reparación de daños y perjuicios en favor de eventuales víctimas averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Purez Quiroga Borda (fs. 186 a 191 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 30 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 6 de febrero del 2017 (fs. 221 vta.), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso casación, se extrae el siguiente motivo:

Luego de realizar una transcripción parcial del Auto de Vista impugnado, la recurrente señala que dicha resolución basa su declaración de Improcedencia en fundamentos escasos que representan defecto absoluto al contravenir el principio rector del debido proceso, seguridad jurídica y otros principios y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenios Internacionales. Refiere que con la apelación restringida no pretendía una nueva valoración de la prueba, sino un razonamiento adecuado y pertinente de los fundamentos del Tribunal de Sentencia.

Señala que si bien el Tribunal de alzada se pronunció respecto de los puntos observados de la Sentencia; empero, no lo realizó de manera fundamentada, suficiente, expresa y específica, y esta incongruencia omisiva, constituye a su vez un defecto absoluto no susceptible de convalidación a decir del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Identifica como puntos observados en apelación restringida, los siguientes: Falta de fundamentación en la Sentencia impugnada con relación al valor otorgado a cada medio de prueba aportado en su defensa, como defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) y 173 del CPP y consiguiente vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada, conforme la disposición del art. 124 del CPP, que establece que la resolución debe contener los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, de igual manera señala que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación, por cuanto, en la Sentencia impugnada no es posible constatar el acierto de la decisión porque la motivación es insuficiente en los tópicos que fueron establecidos en el recurso.

En el acápite subtitulado “V. INOBSERVACIÓN Y CONTRADICTORIO DEL AUTO DE VISTA PARA EL RECURSO DE CASACIÓN”, refiere que lo que se pretendió con el recurso de apelación restringida fue que el Tribunal de alzada, luego de un análisis, pueda determinar si el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta la prueba o la omitió, si expuso o no su criterio respecto al porqué tomó en cuenta la prueba, su validez legal, su contenido, sin que pueda limitarse a realizar generalidades como en el presente caso. Empero, a decir de la recurrente, el Auto de Vista impugnado afirmó que “no existe actividad probatoria propiamente dicha; es decir, desfile probatorio, valoración de la prueba con una fundamentación más amplia y prolija de las mismas toda vez que no se ha sustanciado un juicio ordinario, este tipo de procedimiento se basa únicamente en las declaraciones de los imputados…”, atentando de esta manera a sus derechos y garantías, pues no se puede concebir que en un derecho penal garantista no exista actividad probatoria en un procedimiento abreviado.

Señala también que el Tribunal de alzada mal podría afirmar que sus fundamentos carecen de mérito y referir que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada; por cuanto, en la misma se observa simplemente la trascripción de los elementos de prueba y su contenido, en ningún considerando, acápite o párrafo ha sabido fundamentar en derecho, cuál el valor otorgado a estos medios de prueba y los motivos por los cuales decide aceptar la salida alternativa de Procedimiento Abreviado, en franca omisión del art. 173 del CPP; aspecto que no fue considerado por el Auto de Vista.

Aclara que el agravio denunciado se encuentra fundado en la falta de fundamentación de la Sentencia impugnada en torno al valor que se otorga a la prueba del Ministerio Público, que ha servido al Tribunal de Sentencia para decidir la aceptación de la salida alternativa (Procedimiento Abreviado). Asimismo, luego de transcribir parcialmente la Sentencia, reitera que la Resolución no consigna el valor probatorio de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron para fundar la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, valor probatorio que debe ser asignado de manera independiente a cada elemento de prueba, y no como se plasma en la resolución, limitándose simplemente a enunciar su contenido, aspectos que no fueron apreciados por la Sala Penal Primera; que en el Auto de Vista, señaló que no existe actividad probatoria propiamente dicha, es decir, el desfile probatorio, valoración de la prueba con una fundamentación más amplia y prolija de las mismas; toda vez, que no se ha sustanciado un juicio ordinario, este tipo de procedimiento se basa únicamente en las declaraciones de los imputados que son recibidas en audiencia, vale decir que no advierte la falta de fundamentación denunciada, sino al contrario afirma que sí existe una fundamentación debida y adecuada.

Invoca y transcribe parcialmente, como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos, 152/2007 de 2 de febrero, 411/2006 de 20 de octubre, 444/2005 de 15 de octubre, 437/2007 de 24 de agosto, 65/2012-RA de 19 de abril, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 624/2015-RRC-L de 18 de septiembre, referidos a la fundamentación, el Auto de Vista de 21 de abril de 2009 emitido por la Sala Penal Primera de del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sobre la valoración de la prueba y el sistema de la libre convicción o sana crítica.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Adolfo Morales Hinojosa y otros
Proceso
Homicidio y Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2017AS/0391/2017-RAFuente oficial