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TSJReiteradora

AS/0391/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

El recurrente aduce finalmente que de acuerdo al art. 9-II del D.S Nº 28699, los derechos laborales deben ser cancelados en el plazo de quince días posteriores a la conclusión de la relación de trabajo, y en caso de incumplimiento, el empleador debe cancelar una multa del 30% a favor del trabajador,...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 391/2018

Sucre, 20 de noviembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 256/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 485 a 488 vta., interpuesto por Denis Edson López Alarcón y Javier Mauricio Arévalo Cabrera, en representación legal del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda y de fs. 490 a 494 interpuesto por Abrahán Toro Guarachi, contra el Auto de Vista Nº 10/2017-SSA-I de 16 de marzo de 2017 de fs. 477 a 478 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por Abrahán Toro Guarachi, contra el Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda, Ex Servicio Nacional de Caminos Residual, el auto de fs. 502, que concedió ambos recursos, el Auto de Admisión Nº 256/2017-A de fs. 508 y vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 173/2015 de 14 de agosto de 2015 de fs. 435 a 440, declarando probada en parte la demanda de fs. 16 a 18, subsanada de fs. 31 a 32 y 37, probada en parte la excepción perentoria de prescripción e improbadas las excepciones de pago y cosa juzgada, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor el monto de Bs. 29.599,79 por indemnización de años de servicios.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducidas por el representante del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda cursante de fs. 447 a 450 y la interpuesta por Abrahán Toro Guarachi de fs. 458 a 460, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 10/2017-SSA-I de 16 de enero de 2017 de fs. 477 a 478 vta., confirmó la Sentencia Nº 173/2015 de 17 de 14 de agosto de 2015 de fs. 435 a 440.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó al representante del Ministerio de Obras Públicas demandado a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 485 a 488 vta., así como al demandante Abrahán Toro Guarachi, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 490 a 494, manifestando en síntesis:

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA

Argumenta en el recurso, que hicieron notar desde el inicio del proceso, que el mismo prescribió desde hace mucho tiempo; sin embargo pese a ello, alega que a partir de la promulgación de la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995, se crearon los Servicios Departamentales de Caminos, que estuvieron vigentes hasta el 27 de octubre de 2006, cuando se dicta la Ley 3506, que dispone la liquidación del SNC, que se denomina en adelante SNC en liquidación y hasta esa fecha el demandante no reclamó su derecho espectaticio, disponiendo la misma ley en su art. 3 que asumían los pasivos del ex SNC, previa auditoria, por lo que tenía que realizarse con anterioridad la misma, posteriormente mediante D.S Nº 29823 de 28 de noviembre de 2008, se creó la entidad pública descentralizada denominada SNC Residual, para proseguir el régimen de liquidación, por lo que al haberse iniciado el proceso en vigencia del SNC en liquidación, y esto dejó de existir, creándose el SNC Residual, se tenía que exigir la auditoría técnica previa, para determinar si el pago correspondía o no, disponiéndose incluso mediante D.S 1275, que los procesos judiciales en los que sea parte el SNC Residual, deben ser entregados al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quién tendrá la representación legal para su defensa y patrocinio a partir del 1 de enero del 2013; extremos no tomados en cuenta por las autoridades judiciales, lo que vicia de nulidad el proceso, al no haberse dispuesto previo a la sentencia, se practique la auditoría técnica.

Petitorio

Concluyó solicitando se dicte resolución casando el auto de vista recurrido y en el fondo se ANULE obrados por falta de informe de auditoría, que debe ser exigido conforme a lo dispuesto en la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, en su art. 3 numerales 2 y 4.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDANTE

a) La parte demandante, interpone su recurso argumentando como primer punto, que el proceso laboral de reincorporación ordenó su reincorporación en el mismo puesto de trabajo que ocupaba con antelación al despido, sin embargo se le asignó en el cargo de consultor en línea encargado de almacenes, incumpliendo a los fallos que dispusieron su reincorporación, por lo que al estar en desacuerdo, instauró demanda de pago de beneficios sociales, considerando este extremo como un despido indirecto y al haber concluido la relación de trabajo por causa atribuible al empleador, se hace viable el pago de indemnización, así como el desahucio, conforme al art. 13 de la LGT.

b) Con relación a las vacaciones de las gestiones 1999 a 2001, el aguinaldo de navidad de las gestiones 2000 al 2001 y duodécimas del 2002, de manera errónea aplicando el art. 120 de la LGT, se dispuso como prescritos, no siendo aplicable el art. 48-IV de la CPE, al ser anteriores a su vigencia; sin tomar en cuenta el tiempo que demoró la tramitación del proceso de reincorporación, que suspendió el curso del plazo de la prescripción regulada en la norma citada de la LGT, siendo que de su parte no existió inactividad, infringiendo así el art. 44 de la LGT, al restringiendo indebidamente sus derechos laborales reclamados.

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Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2018AS/0391/2018Fuente oficial