Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 392 Sucre, 21 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Julio Enrique Tórrez Tarqui
Abandono de mujer embarazada
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 168 a 171 y vuelta interpuesto por Julio Enrique Tórrez Tarqui impugnando el Auto de Vista Nº 189/05 cursante a fojas 155 y vuelta pronunciado en fecha 25 de abril de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a querella de Severo Poma Alejo contra el recurrente por el delito de abandono de mujer embarazada, previsto en el artículo 250 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, concordante con lo dispuesto en el referido artículo 417 del precitado Código Procesal, establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 168 a 171 y vuelta hace referencia a los antecedentes de la acusación de la querella y del auto de apertura del juicio e impugna el Auto de Vista Nº 189/05 refiriendo que dicha resolución es impertinente, no resuelve los agravios expresados, ni se circunscribe a los puntos de apelación que fundamentó en los siguientes aspectos: 1.- inobservancia o errónea aplicación de la ley; 2.- conculcando la segunda parte del artículo 342 del Código de Procedimiento Penal; 3.- que la sentencia acusa errores formales, incongruencia y defectos previstos en el artículo 370 incisos 4) y 10) de la Ley Nº 1970; 4.- que se violaron los derechos a la defensa, al debido proceso y el artículo 13 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo oportunamente se hizo reserva de recurrir en apelación; 5.- que se tomaron en cuenta elementos probatorios retirados por la acusación particular e incorporados ilegalmente al juicio; 6.- que para la fijación de la pena no se consideraron los artículos 37 y 38 inciso b) del Código Penal y 7.- que el tribunal ad quem no aplicó el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.
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