Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 392 Sucre, 18 de septiembre de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario- Deslinde forzoso.
PARTES : Felipe Alvarado c/ Felix Illanes y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 299 a 301 por Felipe Alvarado contra el Auto de Vista Nº 79/05 de fecha 18 de febrero de 2005 de fojas 294 al 295 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre deslinde forzoso más obligación de no hacer y respeto al derecho de propiedad, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia que corre de fojas 254 a 256 vlta. declaró probada la demanda de fojas 19 a 24 e improbada la acción reconvencional opuesta a fojas 43 a 44 en consecuencia, reconoce el derecho propietario que tiene Felipe Alvarado sobre el lote de terreno de 52,18 mts2. ubicado en la zona Inca Llojeta sector El Vergel, de acuerdo al deslinde y estacamiento efectuado, con daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Impugnada que fue está resolución por los demandados Felix Illanes y Pedro Manzano, la misma fue absuelta mediante Auto de Vista Nº 79/05 de fecha 18 de febrero de 2005 de foja 294 al 295 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el cual anula obrados hasta fojas 24 vlta. inclusive, con responsabilidad para el juez a quo.
Contra esta resolución el demandante Felipe Alvarado, recurre de casación en el fondo, utilizando para el efecto el siguiente fundamento:
Denuncia que el Auto de Vista viola el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil al no haber tomado en cuenta de que el deslinde era de carácter contencioso, tal como se aclaró a tiempo de presentar la demanda ordinaria y que los demandados reconocieron la competencia del juez a quo. También denuncia de violación a los artículos 682 y 685 del Código de Procedimiento Civil, al no haber tomado en cuenta que la demanda ordinaria de hecho, enfocaba una pretensión contenciosa con relación a la conducta de los demandados que desconocieron sus derechos y los límites de su propiedad apoderándose de parte de la misma y que en su derecho de solicitar que se abstengan de obrar en ese sentido perjudicial, demandó, también el pago de daños y perjuicios, en consecuencia, a tiempo de interponer la demanda ordinaria de hecho, demandó el deslinde necesario, la obligación de no hacer y el pago de daños y perjuicios, por lo que solicita al Tribunal Supremo, proceda a casar el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga vigente la resolución de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los anteriores fundamentos y de la revisión del cuaderno procesal, se establece:
a) La demanda de fojas 19 a 19 vlta. establece que el demandante Felipe Alvarado a raíz de las construcciones clandestinas realizadas por los demandados Pedro Manzano Quispe y Juan Félix Illanes, planteó la petición del deslinde forzoso de su propiedad de 52,18 mts.2 la condenación a los demandados de "no hacer y el respeto a su derecho propietario", así como el "pago de daños y perjuicios ocasionados".
b) Tomando en cuenta que el proceso ordinario es la forma común de tramitación de la litis, en tanto que los juicios especiales, tienen un trámite distinto según la naturaleza del petitum sometido a debate, en consecuencia, cuando una cuestión litigiosa no tenga en el Código Procesal Civil, un trámite determinado y específico, debe resolverse en juicio de conocimiento y en la vía o proceso ordinario cualquiera sea su naturaleza, en ese entendido, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano" pag. 265, citando a Farsi señala que: "para que exista contienda judicial tiene que haber entre las partes una cuestión litigiosa, es decir, la pretensión jurídica de una de las partes y su insatisfacción por la otra, de ahí que no sea materia de proceso ordinario el planteamiento de una cuestión abstracta".
"La finalidad del proceso contencioso a decir de Francisco Carnelutti ("Instituciones del Proceso Civil", pag. 27) es típicamente represiva: hacer que cese la contienda, lo cual no quiere decir hacer que cese el conflicto, que es inmanente, sino componerlo mediante el derecho, bien con la formación de un mandato, bien con su integración, bien con su actuación"
Tomando en cuenta que el proceso contencioso es, un proceso caracterizado por el fin, que no es otro, que la composición de la litis, quien hace consistir su fin en la declaración de certeza o en la actuación del derecho, el "proceso voluntario" tiene por objeto: "la prevención de la litis," en consecuencia, la jurisdicción voluntaria, previene de que el juez no decide entre dos litigantes, sino en relación a uno solo, que le pide que provea (adversus volentem).
En el caso de autos, se ha demando "deslinde forzoso", en contra de los demandados por existencia de conflicto posesorio entre partes litigantes, de la misma manera, se demandó la orden judicial de "no hacer y el respeto a su derecho propietario", así como el "pago de daños y perjuicios ocasionados", aspectos que sin lugar a dudas abren la competencia del Juez de Partido en lo Civil porque se encuentran al margen de los procesos voluntarios y se sitúan en los procesos de conocimiento, más aun cuando los demandados de fojas 43 a 44 reconvinieron por los mismos motivos litigiosos de la demanda, sometiéndose a la competencia del Juez de Partido en lo Civil.
CONSIDERANDO: Que los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción, entendiéndose por ésta a la potestad que tiene el Estado de administrar "Justicia" por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo a la Constitución y las Leyes, tomando en cuenta la competencia que es la medida de aquella, cuya determinación consulta parámetros, entre ellos, la materia y naturaleza del derecho o del proceso, según lo previsto en los artículos 1-I), del Código de Procedimiento Civil; 25, 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial.
Que todo conflicto entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las Leyes de la República y nadie puede hacerse justicia por si mismo, como preconizan los artículos 1281 y 1282 del Código Civil. En la especie, siendo la demanda el acto básico y fundamental que como acto procesal de parte precisa no solamente la pretensión, el derecho que la ampara y mueve, sino además, el órgano judicial competente el Juez de Partido en lo Civil, establecido por la Ley de Organización judicial para solucionar conflictos civiles contenciosos, el tribunal de apelación al disponer la nulidad de obrados sin justificativo legal, ha incurrido en la nulidad de obrados que prevé el artículo 254-4) del adjetivo civil, violado el derecho de petición. Por lo que este Tribunal Supremo esta obligado a dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 271-3) y 275 del igual cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fojas 293 vlta. inclusive, es decir, hasta el estado de pronunciar nueva resolución de vista, previo sorteo y sin espera de turno. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 18 de septiembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala