Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 392/2012
Sucre: 01 de noviembre de 2012
Expediente: B-28-12-S
Partes: Carmen Canamari Freitas y otra c/ Presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y nulidad de fs. 324 a 328, interpuesto por Alberto Blacud Morales, representante legal de Aduana Nacional Regional La Paz, contra el Auto de Vista Nº 106/2012, de 25 de junio de 2012, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de usucapión decenal seguido por Carmen Canamari Freitas y otra en contra de Presuntos propietarios y reconvención de Aduana Nacional de Bolivia Regional La Paz por mejor derecho de propiedad, la concesión de fs. 333, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido Mixto de la Localidad de Guayaramerin, dicta la Sentencia Nº 33/2010 de 29 de noviembre de 2010 cursante a fs. 196 a 204 vlta. de obrados, declarando improbada la demanda de usucapión decenal interpuesto por Carmen Canamari Freitas y Mirza Daza Rosa, e improbada la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, formulada por la Aduana Regional Guayaramerín, sin la imposición de costas por juicio doble.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación por las demandantes, y concedido el recurso mediante Auto de fs. 263, efectuada en cumplimiento del Auto de Vista Nº 65/12 y previo el trámite de remisión se dicta el Auto de Vista Nº 106/2012 de 25 de junio de 2012 cursante a fs. 292 a 293 vta. objeto del recurso.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
El recurso de casación formulado con ausencia de sistematización, es formulado en el fondo y la forma, que luego de efectuar la descripción cronológica de los antecedentes del proceso en el subtítulo II "fundamentación de derecho", expone agravios siguientes:
1) Manifiesta que al haberse elevado en consulta el proceso en cumplimiento del Art. 197 del Código de Procedimiento Civil, por ser la parte demandada una entidad pública, el Auto de Vista impugnado resultaría ser contradictorio, ya que la Sentencia de primera instancia señala en su numeral 2) que la institución demandada sería propietaria del predio objeto de la demanda y cuando se pronuncia el Auto de Vista, debió considerarse que, la Sentencia ya reconoció que el inmueble fuera uno de carácter público y por lo tanto imprescriptible.
Añade que el Auto de Vista Nº 106/2012 tampoco hace referencias a las pruebas aportadas por la Aduana Nacional, antes de la Sentencia de primera instancia y las de reciente obtención adjuntadas ante la Sala Civil de la Corte Superior del Beni y señala que en cuanto al alcance y aplicación del Art. 197 del Código de Procedimiento Civil, trascribe parte de los Autos Supremos Nº 111 de 31 de marzo de 2011 y Nº 160 de 26 de abril de 2011.
Concluyendo que se ha omitido aplicar el Art. 197 del Código de la materia, arguye que se ha quedado claro que el inmueble ubicado en la calle Mamore esq. Avda. Federico Román con folio real Nº 8.02.2.01.0002421 de propiedad de Aduana Nacional, es un bien imprescriptible, por lo que impetra que se case el Auto de Vista recurrido.
3) Manifiesta que en el fundamento del Auto de Vista Nº 106/2012, manifiesta que las demandantes no acreditaron con prueba que denote su actuación con ánimo de propietarias, ni realizaron actos de derecho propietario, como pago de impuesto anual sobre los inmuebles, no ofrecieron prueba que denote su ejercicio de derecho propietario, solo son simples detentadoras como cuidadoras del inmueble, por lo que el Tribunal de alzada, efectuó una interpretación errónea del Art. 87 del Código Civil, concerniente a la posesión, más todavía si dicha posesión se ha iniciado por un acto de tolerancia, a consecuencia de las graves inundaciones que sufrió esa ciudad y que de acuerdo al art. 90 del Código Civil, y que de acuerdo al Auto de relación procesal debía demostrar su inexistencia.
4) Con el subtítulo de "fundamentación del recurso de nulidad", conforme al art. 252 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Auto Interlocutorio Nº 2/11 de 14 de enero de 2011, concedió el recurso de apelación y en cumplimiento del Art. 197 del Procedimiento Civil elevó en consulta la Sentencia dictada dentro de Autos, refiere que la finalidad de la consulta de una Sentencia, es obtener la revisión integral del procedimiento, así como la existencia del vicios manifiestos en el trámite del proceso, todo en protección de los intereses del Estado, deduciendo que el Tribunal omitió efectuar la revisión integral del procedimiento. Añade en el sentido de que el Auto Supremo Nº 262 de 25 de agosto de 2011 señala que la usucapión declarada produce un doble efecto, una de adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, por lo que resulta importante que el demandante dirija su demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales, como titular, aspecto que se ha incumplido y por otra parte en memorial de 12 de julio de 2010 la actoras ofrecen prueba señalando que el inmueble fuera de propiedad de Carlos Villazón Terán, entonces si el inmueble fuera de esa persona la demanda debió ser dirigida en contra de la misma y no contra la Alcaldía de Guayaramerin.
Sostiene que la Sentencia Nº 33/10 al ser remitida en grado de revisión, el Tribunal de alzada debía de pronunciarse en forma expresa, motivada y fundamentada sobre la revisión de ese pronunciamiento judicial, confirmando o revocando, esta omisión del Tribunal de alzada resulta ser una infracción que interesa al orden público por lo que solicita se anule el Auto de Vista y se ordene que el Tribunal de Apelación pronuncie nuevo fallo sobre la consulta, trascribe el efecto parte del Auto Supremo Nº 262 de 25 de agosto de 2011.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista y declare firme y subsistente la Sentencia o en su defecto se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de casación, revisar de oficio el proceso con la finalidad de fiscalizar que el mismo se haya desarrollado respetando las formas esenciales del proceso y anular en caso de evidenciar infracciones que alteren el orden público.
Ahora, de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal, se evidencia que al haberse dictado el Auto de Vista Nº 65/2011, de fs. 228, el mismo es concedido mediante Auto de fs. 263 de obrados, en el efecto suspensivo ante la apelación interpuesta por la parte demandante, también dicha concesión es elevada ante el Tribunal de alzada, en cumplimiento del Art. 197 del Código de Procedimiento Civil, esto es la consulta de Sentencias dictadas en contra de una entidad pública, como sucede en la especie, ya que la Sentencia consultada declara improbada la demanda de mejor derecho de propiedad y consiguiente reivindicación.
Corresponde anotar que mediante memorial de fs. 28 a 30, en el otrosí 1ro se ha interpuesto contrademanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, empero de ello, siendo declarada improbada dicha demanda (contrario a los intereses de una entidad pública), el mismo no ha sido considerado ni reevaluado los antecedentes fácticos y probatorios sobre la misma, consecuentemente, se evidencia la vulneración del Art. 197 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma obliga al Tribunal de alzada, analizar no solo el aspecto procedimental, sino hasta evaluar la aplicación de la normativa sustantiva, aspecto incumplido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental del Distrito de Beni.
Ahora corresponde precisar que si bien en el Auto de Vista, a partir del considerando I, señala que no se ha encontrado transgresión al procedimiento, por lo que emite resolución conforme a la apelación deducida por la demandante conforme al principio de congruencia, a partir de ello, tan solo refiere que la prueba presentada por la Aduana Nacional, tendría deficiencias en cuanto a su ubicación, que contendría la superficie de 3.000 m² con una dirección distinta que no coincidirían con el lote objeto de la usucapión, sin haberse manifestado sobre la documental que cursa de fs. 282 a 286, pese que el decreto de fs. 290, al providenciar al otrosí el Tribunal de apelación manifiesta por adjuntada la prueba documental, que no ha sido objeto de observación por la parte demandante, concluyendo que el Ad quem, no ha efectuado una evaluación integral del proceso, como manda el Art. 197 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que corresponde ser corregido.
Consiguientemente, encontrándose errores in procedendo, corresponde emitir resolución en la forma establecida por los Arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los Arts. 271 num. 3) y art. 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 106/2012 cursante de fs. 292 a 293 vlta., y se dispone que el Tribunal Ad quem pronuncie nueva resolución, sin espera de turno y previo sorteo, conforme a los puntos expuestos en el presente fallo.
No se impone multas al Tribunal ad quem, al ser excusable el error incurrido en la presente resolución.
En atención a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la ley Nro. 025, se dispone oficiarse al Consejo de la Magistratura, haciéndole conocer la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.