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TSJ

AS/0392/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cesación de tutela, rendición de cuentas y otros.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 392/2013

Sucre: 22 de julio 2013

Expediente: CB–51–13–S

Partes: Cristhian Zurita Gandarillas c/ David Adolfo Gandarillas , Zubieta Ana María Gandarillas Zubieta

Proceso: Cesación de tutela, rendición de cuentas y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 300 a 302 y vlta., interpuesto por David Adolfo Gandarillas Zubieta, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.08/29.01.2013 de 29 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de rendición de cuentas y otros, seguido por Cristhian Zurita Gandarillas, en contra del recurrente y otra, la concesión de fs. 326 vlta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil, dicta la Sentencia con Ptda. Nº 086 del Libro Nº 104-5 de 23 de diciembre de 2011 que cursa de fs. 246 a 250, declarando probada la demanda de fs. 27 a 30 de obrados, disponiendo la cesación de la tutela otorgada en favor de los demandados, por consiguiente ordena la entrega y restitución del departamento 1-B del primer piso del Edificio MILANO en favor de Cristhian Zurita Gandarillas, y que David Adolfo Gandarillas Zubieta y Ana María Gandarillas Zubieta, en ejecución de Sentencia rindan cuentas de su gestión como administradores del departamento descrito, ordenando que en ejecución de Sentencia se averigüe los daños y perjuicios ocasionados por los demandados.

Dicho fallo es recurrido de apelación por David Adolfo Gandarillas Zubieta de fs. 254 a 259 y Ana María Gandarillas Zubieta de fs. 272 a 275 y vlta., que fue resuelta mediante Auto de Vista de fs. 294 a 296 por el que confirma la Sentencia apelada, que a su vez es impugnada de casación por el recurrente, objeto de análisis y estudio.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

De la desordenada redacción y falta de sistematización en la redacción del recurso se extrae los puntos siguientes:

1.1- Señala que al confirmase la Sentencia impugnada le causa agravios, por lo que se ve en la obligación de interponer recurso de casación en la forma prevista por el art. 250, 254-4), 255-1), 257, 258 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que tanto el Juez A quo como el Tribunal de segunda instancia, le causa agravios al confirmar la Sentencia en la que se presumen montos o importes de dineros que debe cancelar al demandante e inclusive sobre daños y perjuicios, que su persona no ha causado.

1.2.- Sostiene que los errores del A quo, como del Ad quem, tiene relación con la interpretación errónea, de las normas que hacen al instituto de la tutela, el discernimiento de la misma y su terminación o extinción, además de la rendición de cuentas o informe de la gestión, que debió formularse ante los tribunales del menor, en los términos del art. 53 de la Ley Nº 2026 y art. 287, 440 al 444 del Código de Familia, casos que prevén los casos de terminación o extinción de la tutela y los de cesación a cargo del tutor, en lo particular de los arts. 324 y 325 del Código de Familia, de donde resulta que el Juez ha actuado sin competencia para resolver la tutela.

Sostiene que respecto a la aplicación del principio Iuria Novit Curia, el Juez ha incurrido en error al apreciar los fundamentos de derecho, que ha confundido los institutos que corresponde a otra competencia, por lo cual la demanda resulta ser improcedente, debiendo anularse obrados hasta el momento de proveerse la demanda, incurriendo en lo contrario en la sanción contenida del art. 122 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

1.3.- Señala asimismo que la Sentencia y Auto de Vista, vulnera las disposiciones de los arts. 187 y 236 de Código de Procedimiento Civil, porque no tiene sustento en disposiciones legales sustantivas y se encuentran basadas en apreciaciones unilaterales subjetivas, sin respaldo de pruebas sobre el ejercicio aparentemente indebido o irregular de la tutela.

Manifiesta que con relación a los daños y perjuicios que no han sido demandados, resultando oficiosa la condena por parte del Juez de instancia, situación ratificada o confirmada por el Ad quem, en contravención del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, tampoco han sido establecidos menos probados o demostrados por la parte demandante, por lo que la Sentencia y Auto de Vista contravienen el principio de congruencia, fallo de primera instancia que debía recaer sobre los puntos demandados, probados y demostrados.

2.1- Conforme al art. 254-4 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que los actos precedentemente señalados fueron reclamados ante el Tribunal de apelación, y que no hubieran sido objeto de pronunciamiento, habiendo merecido una simple referencia de no ser evidentes, sin explicaciones mayores de la causa, razones o motivos por los que el Tribunal considera que los agravios y fundamentos expresados en el memorial del recurso no fueran evidentes.

Citando al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el Auto de Vista en el segundo considerando, efectúa una simple mención de que “no siendo evidentes los argumentos esgrimidos por los apelantes como agravios en su escrito de apelación…”, sin referir las razones por las cuales no sean evidentes tales agravios.

Citando al doctrinario Carlos Morales Guillén, manifiesta que la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquel debe tener con los extremos de la apelación, así la Resolución impugnada, no se refiere a los puntos apelados, por lo que se deduce que los puntos apelados no han sido resueltos y trascribe jurisprudencia contenida en la G.J. Nº 1251, pág. 29, Nº 1357 pág. 32, Nº 1591 pág. 36, Auto Supremo Nº 208 de 5 de septiembre de 1979, y Auto Supremo Nº 83 de 30 de mayo de 1980.

Por lo que solicita conforme al art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, pronunciar Resolución casando o anulando el Auto de Vista disponiendo que el Tribunal de apelación dicte nuevo fallo conforme a los recursos de apelación.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Tomando en cuenta la sintetización de las presuntas infracciones expuestas en el recurso se pasa a absolver el mismo, en forma correlativa a los expuestos en el considerando II, en la forma siguiente:

1.1.- Respecto a que al hecho de que al confirmarse la Sentencia impugnada le causaría agravios, en la que se presumen montos o importes de dinero que debe cancelar, no señala mayor argumento, máxime si aludiendo normas que regentan el recurso de casación en la forma, en ese apartado, no se expone cual la infracción sufrida, en la que obligatoriamente debía describir cual el vicio de procedimiento, cual el perjuicio razón por la cual este Tribunal no puede manifestarse al respecto, en vista de la regla contenida en el art. 17 parágrafo II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que textualmente señala: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

1.2.- (De la infracción acusada).-

En cuanto a los errores del A quo, como del Ad quem, respecto a que la causa de la tutela, el discernimiento de la misma y su terminación o extinción, además de la rendición de cuentas o informe de la gestión, que debió formularse ante los tribunales del menor, conforme al art. 53 de la Ley Nº 2026 y art. 287, 440 al 444, y arts. 324 y 325 del Código de Familia, en la que se alega que los jueces han obrado sin competencia y que al aplicarse el principio de IURA NOVIT CURIA, a la presente causa, se hubiera incurrido en la sanción prevista en el art. 122 de la Constitución Política del Estado; consecuentemente, siendo que el factor de la competencia de los jueces de instancia, es la que se encuentra en tela de juicio, se emite el razonamiento expresado en las líneas siguientes:

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Criterio

“En nuestra legislación, en el Libro Primero Título VI, se encuentra consignado la extinción extraordinaria del proceso, así consta del desistimiento (que engloba al retiro de la demanda, el desistimiento del proceso, el desistimiento del derecho y los desistimientos de los recursos), también consigna a la perención y la transacción, cada una con requisitos y tratamientos peculiares, no está lo que en la doctrina se denomina como la sustracción de materia, como forma extraordinaria de conclusión del proceso. El aporte doctrinario de Jorge Walter Peyrano, en su obra “El PROCESO ATIPICO” Editorial Universidad, Buenos Aires 1993, en la página 126 y siguientes, al realizar el estudio sobre la extinción del proceso por sustracción de materia, refiere que la misma no tiene regulación legal en los sistemas procesales, como modo de extinción del proceso, así señala: “… ¿qué es, en qué consiste la “sustracción de materia? Pues simplemente en un modo de extinción de la pretensión y del proceso respectivo, pocas veces columbrado por la doctrina más prestigiosa a pesar de su relevancia y que –sin duda- su operatividad es frecuente en la praxis. Claro está que con lo dicho poco se avanza en la conceptuación de lo que debe entenderse por “sustracción de materia”, terminología ésta que hemos usado en otra oportunidad y que mantenemos por parecernos gráfica e inequívoca. Se impone entonces que –por fin- digamos que la “sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un “caso justiciable”, no lo sea más por motivos -digámoslo así- exógenos… “La disposición proyectada supone que el tema de la controversia, no puede ser sometido no ya a un determinado magistrado, como órgano singular de la administración de justicia, sino a todo el organismo judiciario. Es lo que se ha dado en llamar defecto absoluto de la potestad jurisdiccional. No se trata de una forma de incompetencia. Se trata de la negación del poder de juzgamiento…” Por supuesto que –y acá principiamos a retomar el hilo principal_ puede suceder (y de hecho acontece con habitualidad) que un “caso justiciable” se torne en “no justiciable” ínterin se está tramitando, y que ello obedezca a circunstancias extrañas al sentir de los participantes en el proceso. Si ello ocurre se estará ante un supuesto de “sustracción de materia”. Piénsese ahora, a guisa de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de “extinción de la Litis”, constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaratoria de incapacidad...” En la legislación comparada, se tiene la de la república del Perú en cuyo art. 321 del Código Procesal Civil de dicho Estado, señala que el proceso concluye sin declaración en el fondo en cualquiera de los siguientes casos: a) se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional, b) por disposición legal en conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable, c) se declare el abandono del proceso, d) consentimiento de la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa, e) caducidad del derecho, f) el demandante desiste del proceso o de la pretensión, g) que sobrevenga la consolidación en los derechos de los litigantes; estas son las causales sobre la extinción del proceso, por lo que la sustracción de materia se encontraría regulada en dicho cuerpo procesal”.

Datos del proceso

Demandante
Cristhian Zurita Gandarillas
Demandado
David Adolfo Gandarillas , Zubieta Ana María Gandarillas Zubieta
Proceso
Cesación de tutela, rendición de cuentas y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Sustracción de materiaDerecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / Tutela
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2013AS/0392/2013Fuente oficial