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TSJ

AS/0392/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sobre Mejor Derecho Propietario Y Otro
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 392

Sucre: 28 de agosto de 2013

Expediente: T - 38 - 08 - S

Proceso: Sobre Mejor Derecho Propietario Y Otro

Partes: Humberto Sardina Maigua c/ Asunciona Tapia y otros

Distrito: Tarija

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 897 a 903 vuelta, interpuesto por Judith Rossel Bandember, por si (garante de evicción) y en representación legal de la demandada Asunciona Tapia, contra el auto de vista cursante de fojas 890 a 894, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción negatoria, cese de perturbaciones más reconocimiento de daños y perjuicios, seguido por Humberto Sardina Maigua contra Asunciona Tapia, Roberto Casazola y Edmundo Cruz Coronado, la respuesta de fojas 906 a 910 vuelta, el auto concesorio de fojas 916, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.-

Tramitada la causa, la Jueza de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de 2 de junio de 2008, cursante de fojas 801 a 811 vuelta, declarando probada en parte la demanda en relación a la pretensión de mejor derecho propietario y el cese de perturbaciones contra Asunciona Tapia y su vendedora Judith Rossel e improbada en relación a la acción negatoria y al pago de daños y perjuicios; probada la excepción de prescripción del derecho de los actores tanto en la demanda principal como reconvencional e improbada la reconvención de nulidad parcial del contrato celebrado entre Edmundo Cruz Coronado como vendedor y Humberto Sardina Maigua como comprador y sin lugar a la restitución del bien y el pago de daños y perjuicios. En consecuencia declara el mejor derecho del actor Humberto Sardina Maigua frente al derecho de Judith Rossel Bandember de la cual emerge el derecho de Asunciona Tapia, en relación al inmueble de 8.200 metros2, sito en la zona de Lourdes, consistente en la fracción que se encuentra sobrepuesta ubicado en la parte sur de dicho inmueble en una superficie de 3.200 metros2; dispone el cese de perturbaciones al derecho de Humberto Sardina Maigua con relación a las demandadas Judith Rossel y Asunciona Tapia y no así con relación a Roberto Carlos Casazola frente a quien se ha declarado improbada la demanda; dispone también, que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación del derecho de Judith Rossel Bandember y el consiguiente de Asunción Tapia sobre el terreno de Humberto Sardina Maigua en la superficie de 3.200 metros2, dentro de los limites referidos en la presente sentencia, sin costas por ser juicio doble.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 115 de 24 de septiembre de 2008, confirma la sentencia de fojas 801 a 811 vuelta.

Contra la resolución de segunda instancia, Judith Rossel Bandember, en su calidad de garante de evicción y en representación legal de la demandada Asunciona Tapia, por memorial de fojas 897 a 903 vuelta, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO II:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.-

I.- Del recurso de casación en el fondo.- Las recurrentes denuncian que, tanto el auto de vista como la sentencia incurren en error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, toda vez que la juez de primera instancia en el punto 5 de la sentencia expresa que ha tomado en cuenta el informe pericial dispuesto de oficio cursante de fojas 560 a 567 realizado por la Dirección de Desarrollo Urbano por su claridad y por ser aclaratorio de los otros informes, en tanto que el tribunal de apelación ha fundado su fallo en el inadecuado contenido del informe pericial de oficio de fojas 560, sin tomar en cuenta que dicho informe ha sido corregido, modificado y complementado por la propia institución que lo ha elaborado por informe de fojas 579 a 582 que en su parte sobresaliente sostiene que “cualquiera que sea el resultado del proceso se hace de imposible cumplimiento, por ser inexacto, impreciso y con datos errados, que imposibilitan su aplicación efectiva sobre la realidad”, lo que hace que el pronunciamiento de la nueva sentencia sea absolutamente falso, tomando en cuenta que el informe pericial realmente válido y confiable es el cursante de fojas 579 a 582; indican que, resulta falso que la apreciación de esta prueba se encuentre en el marco de lo señalado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1321 del Código Civil; manifiesta que, el auto de vista y la sentencia recurridas incurren en violación a los artículos 489, 549 numeral 2) y 3) y 1320 del Código Civil, al no reconocer la existencia de ilicitud, indeterminación, indeterminabilidad o imposibilidad en el objeto del contrato suscrito entre Humberto Sardina y Edmundo Cruz del inmueble motivo de controversia en una extensión de 3.200 metros2, por lo que de conformidad del artículo 546 numeral 2) y 3) del Código Civil, dicha venta es nula; señala que, el señor Edmundo Cruz, de manera oculta y sorprendiendo la buena fe de la compradora Judith Rossel, efectuó la venta de un inmueble a favor del demandante por una superficie de 8.200 metros cuadrados, cuando solo le quedaban disponibles 5.000 metros2 al haberle vendido a su persona 25.000 metros2 del total de su propiedad que era 30.000 metros2, y que esta venta se efectuó cuando el demandante era operador del derecho y conocía perfectamente la situación de los terrenos y estaba en la obligación de constatar la situación del objeto de la venta, aspecto que debió ser considerado en sentencia bajo la egida del artículo 1320 del Código Civil; indica que, pese haberse vendido más superficie de la disponible, en Derechos Reales aceptan el registro de la venta con perjuicio para sus personas; señala que, el registro en Derechos Reales de la propiedad del demandante es aparente dada su calidad de nulo y por la tanto sin eficacia para hacer oponible a terceros conforme lo establece el artículo 1544 del Código Civil, por lo que en vía de acción ordinaria se ha demandado la nulidad parcial de la compra y venta efectuada por Edmundo Cruz a favor de Humberto Sardina Maigua por el exceso de 3.200 metros2; indica que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 489 y 549 del Código Civil, el contrato será declarado nulo, cuando sea utilizado como un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa; manifiestan que, el error in judicando cometido por el auto de vista, esta relacionado a la falta de apreciación del objeto y la causa inexistente de la compra y venta efectuada a favor del demandante, por no haber demasías en el orden legal.

II.- Del recurso de casación en la forma.- Denuncian que, existe notaria contradicción entre las determinaciones de los vocales firmantes del auto de vista recurrido, tomando en cuenta que, fueron los mismos que pronunciaron el auto de vista de fojas 667 a 668 vuelta, y que fijaron puntos específicos para fundar su decisión de anular obrados hasta dictarse nueva sentencia, entre las cuales han establecido que resulta contradictorio e incongruente en la sentencia anulada declarar sin lugar a la acción negatoria, consignando en la parte resolutiva con lugar el cese de perturbaciones surgiendo de esta manera la vulneración al artículo 1455 del Código Civil, porque consideraron que las perturbaciones al derecho propietario están comprendidas en la acción negatoria que se desestima en la sentencia anulada; indican que, en el nuevo auto de vista, el criterio asumido al respecto es profundamente contradictorio, porque considera que, las perturbaciones se hubieren demandado de manera independiente, generando incoherencia, contradicción e inseguridad jurídica; denuncian que, el auto de vista reconoce expresamente que la sentencia contiene pronunciamiento mas allá de lo demandado pero niega su carácter ultra petita, tomando en cuenta que, ninguna de las partes ha establecido una demanda de aclaración, establecimiento de superficie o deslinde en el fondo, de ahí que, la parte resolutiva de la sentencia que ordena la cancelación de su derecho propietario en la medida de 3.200 metros2 constituye un fallo ultra petita.

Finaliza el recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando al tribunal de casación anule obrados hasta el estado de dictarse nueva sentencia congruente y exhaustiva a los efectos de resguardar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, o alternativamente se case el auto de vista recurrido y en su merito se declare improbada en todas sus partes la demanda principal, improbada la excepción de prescripción opuesta por el codemandado Edmundo Cruz, y probada la demanda reconvencional opuesta por su parte y se declare haber lugar a la reparación de daños y perjuicios ocasionados.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.- Este Tribunal Supremo advierte que el recurso de casación en la forma, tal como se lo plantea, adolece de la adecuada técnica recursiva, lo que impide aperturar su competencia al no haber las recurrentes cumplido con la obligación procesal señalada en el articulo 258 – 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, no haber señalado la normas legales adjetivas que consideran hubieren sido violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente por el tribunal de alzada, y que hubieren repercutido de manera trascendental en las formas esenciales del proceso, pero además, tampoco señalan ninguna de las causales de casación en la forma contenidas en los incisos 1) al 7) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para fundar el recurso. No obstante, lo señalado precedentemente, corresponde establecer solo a los fines ilustrativos, que el recurso de casación en la forma no puede servir como medio para denunciar una supuesta contradicción entre el contenido de una auto de vista dictado con anterioridad por la misma sala y el contenido del auto de vista recurrido, tomando en cuenta que, por disposición del artículo 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, el auto de vista pronunciado a consecuencia de un recurso de apelación solo se debe circunscribir a los puntos denunciados como agravios en el recurso, sin considerar otros antecedentes que no provengan del auto de relación procesal y de los términos de la sentencia apelada, de ahí que, cuando se denuncia contradicción o incongruencia del auto de vista como causal de casación esta debe estar circunscrita solo al contenido del mismo y en base al fundamento previsto del articulo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expresado, corresponde resolver el recurso en aplicación de los artículos 271 – 1) y 272 – 2) del Código de Procedimiento Civil.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.- Pese a su deficiencia recursiva, se ingresa a su consideración y análisis, y se tiene:

A través del Auto Supremo Nº 222, de 25 de Junio de 2010, éste Tribunal precisó que, para amparar una demanda de mejor derecho propietario, es necesario que la parte que promueve la acción demuestre la concurrencia de los requisitos necesarios para su procedencia, referidos a la acreditación del derecho real (de propiedad) que le asiste sobre el inmueble con título legítimo que se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales para hacer oponible ese derecho respecto a terceros; además, a fin de determinar la preferencia o el mejor derecho entre adquirientes de un mismo inmueble (del actor o del demandado), la parte demandante debe demostrar que por actos distintos el anterior propietario ha transmitido el mismo inmueble a diferentes personas, es decir que, el derecho real que pretende el actor en su demanda con relación al derecho del demandado, emergen de un mismo origen y propietario, perteneciendo la propiedad al adquirente que ha inscrito primero su título, conforme establecen las normas de los artículos 1538 y 1545 del Código Civil, que señalan: artículo 1538 – I y II “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos sobre terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código”, “La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales”, por su parte el artículo 1545 del Código Civil establece: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título". Esa norma rescata la regla "Quio prior est tempore potior est iure", que establece la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble. Normas legales que traducen el principio de prioridad en el tiempo, que define el derecho de propiedad a favor de quien primero lo inscribe; y el de oponibilidad, que permite al titular del dominio hacer oponible su derecho contra terceros erga omnes.

Expuesto el marco legal y aplicando el mismo al caso concreto, de la revisión de antecedentes, especialmente de la documental cursante de fojas 239 a 243, se sabe que:

1.- Edmundo Cruz Coronado tenía derecho propietario sobre el inmueble signado con el Nº 1, sito en la zona Lourdes de la ciudad de Tarija, con una superficie de 3 hectáreas, es decir 30.000 metros2, colindando al norte con el lote Nº 14 de Samuel Balanza y el lote Nº 7 de Rosendo Bustos, al Noreste con los terrenos que hacen a la reserva de la comunidad, al Sureste con terreno Nº 2de Rosendo Bustos y al Suroeste con terrenos de CODETAR, derecho propietario que estaba registrado en la Partida Nº 701 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio 49 del Segundo Anotador el 12 de diciembre de 1980.

2.- Que, por la documental cursante de fojas 1 a 3 y de 4 a 7, así como la cursante de fojas 89 a 91, 93 a 96, de fojas 178 a 180 vuelta, se sabe que, el codemandado vendió la totalidad de su terreno en tres fracciones de acuerdo al siguiente detalle, en fecha 8 de diciembre de 1982, dos fracciones de 12.500 metros2 cada una a favor de Judith Rossel, es decir la superficie de 25.000 metros2, una de las ventas esta relacionada al lote de terreno que tiene las siguientes colindancias; al Norte con una extensión de 187,10 metros, con terrenos de la compradora, al Sur con 87,40 metros con terrenos de CODETAR, al Este con 68,70 metros con los herederos de Rosendo Bustos y al Oeste con 69 metros, con el área de reserva de la comunidad, derecho propietario registrado en Derechos Reales, bajo la partida Nº 819 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento de Tarija e inscrito en el Folio 104 del Segundo Anotador en fecha 3 de noviembre de 1983, la otra venta referida al lote cuyas colindancias refieren; al Norte con terrenos de reserva de la comunidad, al Sud con terrenos de José Vega Ortiz, al Este con terrenos de Samuel Balanza y al Oeste con terrenos de la compradora, derecho propietario registrado en Derechos Reales, bajo la partida Nº 197 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento de Tarija e inscrito en el Folio 116 del Segundo Anotador en fecha 24 de abril de 1984. Asimismo el actor Humberto Sardina Maigua ha adquirido derecho propietario por compra de Edmundo Cruz Coronado, una fracción de inmueble con una extensión superficial de 8.200 metros2, con las siguientes colindancias; al Norte con una extensión de 140,48 metros lineales con la familia Balanza, al Sud con 157,48 metros con la propiedad de Judith Rossel, al Este con 58,90 metros con la propiedad de la Comunidad Lourdes, derecho propietario registrado en Derechos Reales, bajo la partida Nº 13 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento de Tarija e inscrito en el Folio 111 del Segundo Anotador en fecha 16 de enero de 1984.

En el marco del precedente expuesto, conforme los datos que cursan en obrados y lo manifestado por las partes en el presente proceso, se evidencia que el origen de la propiedad tanto del actor como de las recurrentes, deviene del derecho propietario que tenía Edmundo Cruz Coronado sobre el inmueble sito en la Comunidad Lourdes. En consecuencia, estando acreditada la preferencia del derecho propietario que le asiste al actor Humberto Sardina Maigua, el derecho que alega la codemandada Asunciona Tapia así como la garante de evicción Judith Rossel no puede oponerse al del actor por su calidad de adquiriente preferido.

Por otro parte, en relación a la denuncia de error de hecho en la valoración del informe pericial, esta denuncia no resulta veraz, tomando en cuenta que, la juez de la causa en el punto 10.- A) del considerando II, para determinar la sobreposición y la superficie a reconocerse a favor del actor no solo se refiere al informe pericial ordenado de oficio que cursa de fojas 560 a 567, sino también, ha tomado también en cuenta el informe aclaratorio o complementario solicitando por la parte demandada el que cursa de fojas 579 a 582 como se evidencia del contenido del inciso 1 (superficie, ubicación, limites y colindancias del inmueble que fue de propiedad de Edmundo Cruz grafico de fojas 579), así también en el punto 2 b) refiere (la segunda venta realizada a Humberto Sardina marcada con color rosa grafico de fojas 580).

Finalmente, respecto a la denuncia de violación a los artículos 489, 549 numeral 2) y 3) y 1320 del Código Civil, al no reconocer el auto de vista la existencia de ilicitud, indeterminación, indeterminabilidad o imposibilidad en el objeto del contrato suscrito entre Humberto Sardina y Edmundo Cruz del inmueble motivo de controversia en una extensión de 3.200 metros2 (en demasía), esta denuncia tampoco resulta evidente, tomando en cuenta que, al momento de celebrarse el contrato de compra y venta sobre una fracción de terreno de 8.200 metros2 suscrito entre Edmundo Cruz Coronado y el demandante Humberto Sardina Maigua, solo estaba registrada en Derechos Reales a los fines de su publicidad y oponibilidad a terceros la transferencia efectuada por Edmundo Cruz a favor de Judith Rossel sobre una fracción cuya superficie era de 12.500 metros2, es decir que, aún la garante de evicción haya adquirido la otra fracción de terreno cuya superficie es de 12.500 mestros2 antes de la transferencia del inmueble a favor del demandado, este contrato al no haber sido inscrito en Derechos Reales de forma previa a la inscripción del derecho propietario del actor sobre el inmueble adquirido de 8.200 metros2, solo surtía efectos entre las partes contratantes y no así en relación a terceros, en consecuencia , al momento de celebrarse el contrato de compra y venta entre el vendedor Edmundo Cruz Coronado (10 de agosto de 1983), así como su respectivo registro (16 de enero de 1984), esta transferencia tenia objeto licito, posible y determinado, tomando en cuenta que de la superficie total del vendedor descontando la venta de 12.500 metros2 a favor de Judith Rossel, quedaba una superficie disponible de terreno a favor del vendedor de 17.500 metros2.

Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 897 a 903 vuelta, interpuesto por la garante de evicción Judith Rossel Bandember y la codemandada Asunciona Tapia, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.500, que deberá hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

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Datos del proceso

Demandante
Humberto Sardina Maigua
Demandado
Asunciona Tapia y otros
Proceso
Sobre Mejor Derecho Propietario Y Otro
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2013AS/0392/2013Fuente oficial