Volver a sentencias
TSJ

AS/0392/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 392/2015-RA

Sucre, 17 de junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 35/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Zenón Mejía Rodríguez y otro

Delito : Transporte de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 302 a 304 vta., José Luis Sandoval Serrano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38 de 14 de noviembre de 2014, de fs. 296 a 299 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Zenón Mejía Rodríguez y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y tipificado por el art. 55 concordante con los arts. 53 y 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado de Partido y Sentencia de Yapacani del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció la Sentencia 01 de 9 de mayo de 2014 (fs. 260 a 266 vta.), declarando a los imputados Zenón Mejía Rodríguez y José Luis Sandoval Serrano, autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 concordante con los arts. 53 y 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándoles a la pena de diez años y ocho meses de presidio en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, Penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, más el pago de mil días multa en razón de dos bolivianos por día y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados José Luis Sandoval Serrano y Zenón Mejía Rodríguez formularon recursos de apelación restringida (fs. 273 a 278 y fs. 280 a 285); respectivamente, resueltos por el Auto de Vista 38 de 14 de noviembre de 2014 (fs. 296 a 299 vta.); por el que, declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmo la Sentencia impugnada.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 9 de marzo de 2015 (fs. 301), interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los precedentes invocados, al señalar que la Sentencia aplicó correctamente la ley sustantiva, fallo en el que no se constató el sujeto activo del delito, ya que en los hechos fácticos –indica- que dio el nombre y dirección del dueño de la mochila que llevaba, sin que se haya demostrado respecto a su persona la existencia de dolo y el “ASABIENDAS” (sic); además, de haber cuestionado el informe de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), señalando que se apartó del debido proceso y legalidad de la prueba; extrañando además, que el Ministerio Público no presentó a los testigos ofrecidos, ni la prueba documental, ni el testigo pericial; por cuanto, el Tribunal a quo se “auto motivo” (sic) en su Considerando 5, introduciendo la asociación, por la participación de dos personas y por ello correspondería aumentar un tercio más la pena; por lo que, acude a la cita de la Sentencia Constitucional 506/2005-R en la que señalaría que el Juez no puede asumir la función de acusador; no obstante, el Tribunal de alzada confirmó la sentencia apelada, en la que –reitera- debió excluirse las pruebas de oficio por ilícitas y por carecer de valor legal de acuerdo al art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 71, 167, 173 y 333 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concluyendo que el Tribunal a quo aplicó erróneamente la sana critica en los hechos probados, aduciendo que el Ministerio Público no investigo nada, lo cual justificaría su no valoración en sentencia; empero, se vulneró la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, agrega: “les di el nombre de la persona me ofrecí llevarlo a su casa pero no sé el motivo por el cual no quisieron ir, la supuesta cocaína encontrada no peso ni tres gramos LES DI EL NOMBRE del dueño que dejo la bolsa con esas cosas, pero que puedo hacer si nuestra policía con su actuar retrograda lo único que hacen es pegarnos y amenazarnos” (sic); no existiendo, certeza plena de que su persona sea el autor, habiendo citado en apelación restringida como precedentes contradictorios los Autos Supremos 594 de 26 de noviembre de 2003 y 037 de 17 de febrero de 2010 referidos al principio de congruencia en Sentencia de los hechos acusados probados y no probados, arguyendo, que se debe demostrar la actividad ilícita de traficar y que además, se encuentre relacionado con actividades propias de narcotraficantes, lo que en el caso de autos no se habría demostrado. A cuyo efecto, invoca ahora los Autos Supremos 320 de 14 de junio de 2003 y 029 de 16 de enero de 2001, cuestionando que el Tribunal a quo y ad quem, respectivamente, pretenden que en su calidad de consumidor deba conocer que cantidad es la que debe adquirir para el consumo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Zenón Mejía Rodríguez y otro
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2015AS/0392/2015-RAFuente oficial