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TSJ

AS/0392/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 392/2017

Sucre: 12 de abril 2017

Expediente: O-30-16-S

Partes: Damaso Paredes Huarayo. c/ Nicanor Mendieta Puma, Henry Mendieta Flores y Nancy Mendieta Mamani.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 496 a 497 interpuesto por Nicanor Mendieta Puma, el de fs. 499 a 500 y vta., interpuesto por Henry Mendieta Flores y Nancy Mendieta Flores, y el de fs. 504 a 508 y vta., presentado por Damaso Paredes Huarayo representado por July Sahonero Martínez, todos estos contra el Auto de Vista Nº 031/2016 de fecha 25 de febrero de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 488 a 492, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Damaso Paredes Huarayo contra Nicanor Mendieta Puma, Henry Mendieta Flores y Nancy Mendieta Mamani, el Auto de concesión del recurso de fs. 521; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 450/2016-RA de fecha 11 de mayo de 2016 cursante de fs. 528 a 529; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 58/2015 de fecha 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 425 a 430, declaró: IMPROBADA la pretensión principal y accesoria contenidas en la demanda de reivindicación incoada por Damaso Paredes Huarayo, y PROBADA parcialmente las acciones reconvencionales formalizados por los demandados de fs. 65 a 67 por Nicanor Mendieta Puma, de fs. 70 a 71 por Henry Mendieta Flores y Nancy Mendieta Flores, aclarados de fs. 74 a 75 y 77 respectivamente. En consecuencia dispuso lo siguiente: 1) Reconoció la existencia de los derechos sucesorios del demandante Damaso Paredes Huarayo sobre la fracción del lote de terreno vendido anteriormente por su causante la de cujus Marcelina Cabrera Flores según documento privado de fs. 48 del expediente. 2) Como emergencia de la declaración, dispuso la cancelación de la inscripción del derecho sucesorio de Damaso Paredes Huarayo en la matrícula N° 4.01.1.01.0028379 Asiento N° 6 únicamente con relación a Damaso Paredes Huarayo. 3) Dejó aclarado que la declaración de inexistencia de derecho sucesorio queda limitada a la fracción del bien inmueble vendido por la de cujus Marcelina Cabrera Flores. 4) Sin lugar a los daños y perjuicios demandados en las reconvenciones. Sin costas.

De igual forma dicha autoridad, ante la solicitud de aclaración interpuesta por Damaso Paredes emitió el Auto Complementario de 17 de septiembre de 2015 de fs. 433.

Contra las referidas resoluciones, Damaso Paredes Huarayo representado por Marcelo Cortez Gutiérrez, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 438 a 451 y vta.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 031/2016 de fecha 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 488 a 492, que en lo más trascendental de su fundamentación señaló que habiendo hecho la revisión prolija del contenido de la sentencia efectivamente el Juez de primera instancia no se pronunció en la parte de la obiter dicta como tampoco en la ratio decidendi sobre las excepciones de falta de acción y derecho aludidas, ni en el decidedum se habrían asumido decisiones sobre dichas excepciones, en consecuencia no habría pronunciamiento ni motivación sobre en relación a dichas excepciones opuestas por Damaso Paredes Huarayo; de igual forma señaló que pese a que dichas excepciones fueron sustanciadas, en obrados no cursaría Resolución alguna que las resuelva; aspectos estos que constituirían vulneración clara de la garantía constitucional del debido proceso en sus elementos de falta de congruencia externa entre lo pedido y lo resuelto en Sentencia y falta de motivación en la Sentencia, por lo que la nulidad de obrados sería necesaria, por lo que no se refirió sobre los demás aspectos acusado contra la Sentencia como contra el Auto de fecha 07 de enero de 2015, pues al disponer se dicte nueva sentencia por el Juez recurrido cumpliendo lo extrañado, la parte apelante podrá nuevamente en su momento fundamentar su recurso, por lo que ANULA la Sentencia recurrida y dispone que el Juez de primera instancia dicte nueva sentencia resolviendo las excepciones de falta de acción y derecho opuestas por Damaso Paredes Huarayo.

En conocimiento de la Resolución de segunda instancia, Nicanor Mendieta Puma Henry Mendieta Flores y Nancy Mendieta Flores, y Damaso Paredes Huarayo interpusieron recurso de casación, los mismos que se pasan a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de casación interpuesto por Nicanor Mendieta Puma (fs. 496 a 497).

Que la Sentencia de primera instancia se encuentra debidamente fundamentada, pues se refirió sobre todos los extremos de fondo, resolviendo cada extremo conforme a derecho y que si bien no consideró la excepción de falta de acción y derecho, fue porque esta no hace al fondo del proceso si no a la forma, por lo que dicho extremo debió ser subsanado por el Tribunal de Segunda Instancia, es decir que debieron cumplir lo determinado en el art. 265.III del Código Procesal Civil, resolviendo lo omitido en la Sentencia y no vulnerar los principios de igualdad y celeridad.

Por lo expuesto acusa como normas vulneradas los arts. 14.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 265.III de la Ley 439 y art. 3 de la Ley 025, por lo que solicita se anule el Auto de Vista.

Recurso de Casación de Henry y Nancy ambos Mendieta Flores (fs. 499 a 500 vta.).

Acusa que el Tribunal de Alzada sin ningún fundamento legal vulnerando lo establecido en el art. 218.III de la Ley 439 procedió a anular la Sentencia de primera instancia, cuando en realidad dicho Tribunal no consideró que el Código Procesal Civil estableció que en caso de que la Sentencia no hubiera otorgado todo lo pedido el Tribunal de Alzada tiene la obligación de fallar en el fondo sobre esas excepciones, por lo que ya no procedería la nulidad por incongruencia.

De igual forma sobre la falta de fundamentación y motivación, señalan que el mismo no tiene razón de ser máxime cuando el Juez A quo no se refirió sobre las excepciones de falta de acción y derecho, por lo que corresponde al Tribunal de Alzada aplicar lo establecido en el art. 265.III de la Ley 439, es decir que en vez de anular la Sentencia correspondía que decidan sobre las excepciones omitidas.

Por lo expuesto solicitan se anule el Auto de Vista recurrido.

Recurso de casación interpuesto por Damaso Paredes Huarayo (fs. 504 a 508 vta.).

Acusa que el Tribunal de Alzada anuló la Sentencia sin considerar los otros reclamos expuestos en su recurso de apelación.

Denuncia que no se hizo una interpretación correcta sobre la acción reivindicatoria, por lo que observa falta de fundamentación sobre este punto, como también falta de congruencia.

Refiere que el Auto de Vista únicamente hace referencia a la no fundamentación y motivación de la excepción de falta de acción y derecho, empero en ningún caso se referiría a los reclamos sufridos al declararse improbada la demanda de reivindicación y probada en parte la demanda reconvencional.

Acusa que el Auto de Vista no valora los medios probatorios que presentó en la etapa procesal pertinente relativo a la acción reivindicatoria.

Por lo expuesto acusa que el Tribunal de Alzada debió anular parcialmente el Auto de Vista y en consecuencia disponer la revocatoria de la Sentencia y en su defecto declarar probada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación interpuesto por Damaso Paredes Huarayo.

Henry y Nancy Mendieta Flores, solicitan se rechace el recurso de casación interpuesto por la apoderada del actor, toda vez que el actor principal habría fallecido en fecha 12 de diciembre de 2015, de manera que la representación de la apoderada habría cesado, por lo que no tendría facultades para obrar en su representación.

Asimismo refiere que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 num. 3 de la Ley 439, no habría especificación de si el recurso fue interpuesto en el fondo o en la forma o en ambos.

Que el recurso de casación interpuesto parecería que está presentado contra la Sentencia y no contra el Auto de Vista. Que acusa la vulneración del art. 1455 del Código Civil, cuando dicho Tribunal no habría hecho consideración de la misma,

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Criterio

"... el Tribunal de Apelación en una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de Casación, se infiere que el mismo tiene la obligación de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia y emitir un criterio de fondo sobre las mismas, las cuales obviamente de acuerdo al análisis de la trascendencia que estas conlleven, dará lugar a que el Tribunal de Alzada confirme la Sentencia de primera instancia o en su defecto revoque la misma".

Datos del proceso

Demandante
Damaso Paredes Huarayo.
Demandado
Nicanor Mendieta Puma, Henry Mendieta Flores y Nancy Mendieta Mamani.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2017AS/0392/2017Fuente oficial