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TSJReiteradora

AS/0392/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente aduce que el Tribunal de apelación solamente aceptó la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 268/2017-RRC de 17 de abril, condenando por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, precisamente porque no existen los elementos típicos de los demás delitos, ratificando el conc...

Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 392/2019-RRC

Sucre, 28 de mayo de 2019

Expediente : La Paz 122/2018

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes

Delitos : Falsedad Material y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2018, cursante de fs. 1586 a 1589 vta.; Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2017 de 2 de octubre, de fs. 1565 a 1575, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 19/2014 de 28 de febrero (fs. 1056 a 1071), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más al pago del daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia; además de inhabilitación especial durante cinco años de acuerdo al art. 36 del CP, siendo absuelto del delito de Falsedad Material.

Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1366 a 1370 vta. y 1450), resuelto por los Autos de Vista 69/2014 de 5 de septiembre (fs. 1468 a 1476 vta.) y 76/2015 de 12 de noviembre (fs. 1519 a 1524), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril (fs. 1506 a 1515 vta.) y 268/2017-RRC de 17 de abril (fs. 1552 a 1558); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 49/2017 de 2 de octubre, que declaró admisible y procedente en parte de las cuestiones planteadas en la apelación, revocando en parte la Sentencia apelada, declarando a Juan Carlos Eyzaguirre, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto por el art. 203 del CP, manteniendo y confirmando la pena impuesta en Sentencia. Siendo resuelta la solicitud de explicación, complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 16 de noviembre de 2017 (fs. 1578 y vta.), interponiendo posteriormente el respectivo recurso de casación.

I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.

Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tiene:

El recurrente aduce que el Tribunal de apelación solamente aceptó la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 268/2017-RRC de 17 de abril, condenando por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, precisamente porque no existen los elementos típicos de los demás delitos, ratificando el concepto rector de no poder cambiar la situación del imputado como consecuencia de revalorización de la prueba o modificar los hechos. En Sentencia se ha dispuesto la reclusión de cinco años por la comisión de dos delitos y el Auto de Vista impugnado, establece la misma pena por un sólo delito, modificándose la Sentencia en perjuicio del imputado, lo que generó una incongruencia notoria e injustificable que viola el principio de legalidad previsto por el art. 400 del CPP, que prohíbe la reforma en perjuicio. El Auto de Vista a tiempo de considerar la pena aplicada a dado curso a reparar los agravios expuestos por la defensa y ha establecido que no correspondía emitir Sentencia, dando a entender que, al dar curso a los agravios, se está haciendo una concesión a favor, pero al cumplir el Auto Supremo, en vía de compensación agravan la pena, lo que no es aceptable. Asimismo, el Tribunal de Sentencia, a fin de que esa pena sea ecuánime ha considerado las circunstancias previstas por los arts. 37, 38 y 40 del CP y los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación para mantener la pena son inferencias, sin sustento, contrarios a los principios de legalidad y equidad, revalorizando prueba; actuaciones inaceptables. Invoca los Autos Supremos 268/2018-RRC de 17 de abril y 037/2013-RRC de 14 de febrero.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1058/2018-RA de 21 de diciembre, este Tribunal respecto al recurso de casación admitió el recurso de casación, por lo que la resolución se circunscribirá a los alcances establecidos.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 19/2014 de 28 de febrero (fs. 1056 a 1071), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, bajo los siguientes argumentos:

De acuerdo a los hechos tenidos como probados en juicio, se concluyó que los mismos se adecuaron a los delitos tipificados y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, especificando en cuanto al delito de Falsedad Ideológica que los títulos académicos y en provisión nacional, cuyo titular sería Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, eran documentos públicos; en consecuencia, estos instrumentos tenían formas verdaderas, pero en ellos se introdujo datos falsos; por lo que el contenido carece de una verdad objetiva, y quien efectuó ese acto antijurídico es precisamente el imputado, al haber consentido que cursó algunas materias de la carrera de Derecho de la Universidad Mayor de San Andrés; empero, éste no egresó de la misma y no se tituló bajo ninguna modalidad como Licenciado en Derecho.

En cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el imputado, a sabiendas que los títulos eran falsos hizo uso de los mismos en forma reiterada, primero en su presentación a la Unidad de Recursos Humanos y Escalafón del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y, luego a la Dirección de Identificación Personal de la Policía Boliviana.

En la conducta del imputado existió dolo, porque actuó con conocimiento y voluntad en los hechos acusados, entendiéndose la concurrencia del primer elemento del delito. En cuanto a la acción, la antijuricidad entendida como aquella “que es contra el derecho”, establece que el acto se encuentra en haber hecho insertar datos falsos en un documento público y la utilización de documentación falsa para acreditar su formación profesional, porque dada su formación y experiencia de la vida, conocía que hacer insertar datos falsos en un documento público para hacer creer su formación profesional y utilizar el mismo está prohibido. Por otra parte, el uso de un documento a todas luces falso y a sabiendas que esa falsedad está prohibida, incursiona en la conducta descrita provocando perjuicio, sin que en su accionar se hubiera advertido alguna causa de justificación.

Es culpable, ya que la culpabilidad es el “Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica”, que se vislumbra de manera nítida porque en el momento de hacer insertar datos falsos y usar los documentos falsos, son hechos acaecidos en diferentes momentos, habiendo sido capaz de comprender la antijuricidad de su acción, estando mentalmente sano a momento de haber cometido el delito, a sabiendas y voluntariamente.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

La Sentencia incurrió en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, específicamente del art. 199 del CP; por cuanto, para que una conducta se subsuma exactamente en los hechos descritos, deben existir los siguientes requisitos y elementos concurrentes: Que exista un instrumento público verdadero, en su caso, dos instrumentos públicos verdaderos, el diploma académico signado con el 000101 y el título en provisión nacional, con folio 002448/2002 de 18 de octubre; empero, dichos instrumentos públicos no existen en el cuaderno y no fueron presentados ni por la acusación Fiscal ni la particular, no obstante ser necesarios, de acuerdo a la norma citada; en consecuencia, no existe el primer elemento que configura el delito de Falsedad Ideológica, puesto que en la Sentencia, en reiterados párrafos, el Tribunal de mérito, dijo que llegó a la certeza que los documentos antes aludidos, especialmente en el punto cuarto del romano II, eran falsos, así como la caligrafía, el número y las firmas de las autoridades.

Otro elemento concurrente para que se configure y subsuma el hecho en la previsión del art. 199 del Código Sustantivo Penal, es que debe probarse en juicio que exista un sujeto identificado totalmente, quién inserte o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a hechos que el documento deba probar. En el caso de autos, no se identificó a ese sujeto, no se investigó al respecto; sin embargo, el Tribunal de instancia, haciendo una inferencia estableció que él presentó a la Unidad de Recursos Humanos y Escalafón de la entidad documentos falsos que no acreditan su formación académica y profesional, por eso cometió el delito de Falsedad Ideológica. No se demostró que hubiere insertado o hecho insertar en los instrumentos públicos verdaderos, declaraciones falsas concernientes a hechos que los documentos deban probar; a cuyo efecto, afirma que la inferencia no se encuadra dentro del marco de las facultades previstas en el art. 173 del CPP; por cuanto, dicha norma procesal, en cuanto a la valoración de la prueba a la que están reatados los jueces, es clara al determinar que el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. En ese contexto, no caben las inferencias con las que actuó el Tribunal al dictar la Sentencia impugnada.

Para que los hechos se subsuman a la descripción del art. 199 del CP y que existió falsedad, es el elemento pericial; es decir, por la naturaleza de esos delitos es necesario que un tercer sujeto, perito, entendido en la materia, diferente a los sujetos procesales, realice un estudio pericial para determinar la autenticidad o falsedad de los documentos o si se han insertado declaraciones falsas en instrumentos públicos y verdaderos. Al respecto, el art. 204 del CPP, prevé que se ordenará una pericia para descubrir o valorar un elemento de prueba, aspectos que fueron objeto de la defensa, habiendo sido expresados y fundamentados claramente en los alegatos finales; sin embargo, el Tribunal en Sentencia no se refirió para nada al mismo, restándole importancia y menospreciándolo, negando en todo caso el derecho a la defensa, que correspondía en sujeción al art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, porque no se probó la acusación o ésta fue retirada del juicio al haber renunciado la parte acusadora a producir la prueba pericial y porque la prueba aportada no era suficiente para generar en el Juez o Tribunal, convicción sobre la responsabilidad penal de su persona.

Denunció errónea aplicación del art. 203 del CP; por cuanto, habiendo sido absuelto por el delito de Falsedad Material, además de no haberse demostrado la Falsedad Ideológica, no puede existir sólo y sin sustento, la calificación del delito de Uso de Instrumento Falsificado, porque de acuerdo a la previsión del art. 203 del CP, el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad; en razón de ello, si no es autor de ninguna falsedad, no puede ser sancionado como si fuera autor de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que, resulta claro el despropósito del Tribunal al aplicar erróneamente la Ley citada; por lo tanto, igualmente corresponde declararle absuelto del referido delito, porque no se probó la acusación, habiendo sido retirada del juicio.

II.3. Del Auto de Vista 069/2014 de 5 de septiembre.

La Sala Penal Primera, emitió el Auto de Vista 69/2014 de 5 de septiembre, por el que declaró procedentes las cuestiones planteadas, en cuya virtud anuló la Sentencia 19/2014 de 28 de febrero, ordenando el reenvío del juicio, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Sobre el cuestionamiento referido a la inexistencia de los documentos supuestamente falsificados como el diploma académico signado con el 000101 y el título en provisión nacional, signado con el 002448/2002, el Tribunal de Sentencia se basó simplemente en la nota de 28 de junio de 2002, y que las deducciones hechas en Sentencia constituyen un defecto de Sentencia; consiguientemente, el Tribunal de Sentencia no efectuó una correcta ponderación de los hechos juzgados, sentenciando por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, siendo cierto que no se estableció la falsedad de tales documentos, puesto que únicamente se hizo referencia al informe emitido por el encargado de archivos y registro de la UMSA.

Sobre la no identificación del sujeto que insertó o hizo insertar en un documento público verdadero, declaraciones falsas concernientes a hechos que el documento debe probar, el Tribunal de Sentencia, al establecer que fue el acusado quien presentó tales títulos a la Unidad de Recursos Humanos y Escalafón del Ministerio Público de Relaciones Exteriores y Culto, no determinó plenamente al sujeto activo, por cuanto se declaró al acusado absuelto de la comisión del delito de Falsedad Material, a cuyo efecto culminó, que el Tribunal de Sentencia, no formó plena convicción sobre la autoría de tal delito, estableciéndose que si bien fue el acusado quien presentó “supuesta documentación”, pretendiendo demostrar la realidad de hechos, dedujo que de la revisión de la Sentencia 19/2014, no se llegó a establecer que existan elementos sólidos que lleguen a definir la responsabilidad penal con relación a los delitos atribuidos, situación que se traduce en un defecto absoluto insubsanable, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.

Con relación a que en la Sentencia se concluyó que no existió prueba suficiente para demostrar que el acusado haya sido también autor del delito de Falsedad Material, el Tribunal de alzada, consideró cierto lo afirmado por el apelante, cuando sostuvo que ninguna de las partes que intervinieron en el proceso tendrían la suficiente capacidad para decir o expresar cuáles o qué documentos serían falsos, destacando que el Tribunal de Sentencia no lo sentenció por el delito de Falsedad Material.

Sobre el cuestionamiento del recurrente, por el hecho de haber sido absuelto del delito de Falsedad Material, que por ende tampoco habría incurrido en la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de alzada infiere que el recurrente no señaló mayores argumentos que se encuentren relacionados con los presupuestos que habilitan el recurso de apelación restringida, pues si bien se alega un precepto legal erróneamente aplicado, “se señalan” cuales serían los criterios, que a su entender “se habrían” considerado por el Tribunal de Sentencia, limitándose a sostener que no incurrió en el delito de Uso de Instrumento Falsificado. A pesar de dicha falencia, el Auto de Vista concluyó que el inferior determinó con meridiana claridad que el acusado ingresó a optar por cargos en la carrera diplomática, ocupando los cargos de tercer secretario, segundo secretario, habiéndose habilitado para optar por el cargo de primer secretario, ante la realidad putativa de ejercer una profesión, cual es la de abogado y que si bien para optar por tales cargos no se requería la inscripción en el respectivo colegio de abogados, el recurrente presentó documentación que acreditaba una condición profesional inexistente; empero, ante la absolución de la comisión del delito de falsedad material, como se va condenar por el delito de uso de instrumento falsificado.

Resaltando el contenido del numeral III de la Sentencia, respecto a los alcances de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de alzada, sostuvo que los fundamentos referidos a ambas figuras delictivas, denotan la existencia ineludible de un instrumento público; es decir, la existencia de una objetividad material modificada en su esencia, y en el caso de autos, no existe el referido instrumento tantas veces señalado para indicar que efectivamente se haya perpetrado los tipos de delitos, por lo que culmina afirmando que en el caso de autos, se estableció de forma inconfundible e indubitable, que el fallo de impugnación, era motivo de nulidad absoluta, correspondiendo que otro Tribunal reponga el proceso penal.

II.4. Del Primer Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril.

Emitido el Auto de Vista 69/2014, la representación del Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso recurso de casación, que fuera resuelto por Auto Supremo 256/2015-RRC, el cual dejó sin efecto la resolución de alzada y estableció lo siguiente:

“…Resultando desvirtuada la conclusión a la que llegó la Sala Penal Primera, por cuanto no es evidente que el Tribunal Sentencia, únicamente se haya basado en el informe emitido por el Jefe de la División de documentos y archivo de la UMSA, sino también valoró declaraciones testificales y demás informes emitidos por diferentes funcionarios de la referida Universidad, relativos a la posible falsedad del diploma académico y título en provisión nacional pertenecientes al imputado, para apoyar el informe emitido por el Jefe de Archivos de División de documento y Archivo de la aludida Universidad, conforme se tiene anotado. Por otro lado, también se advierte que de manera simple y sin mayor argumentación, el Tribunal de alzada concluyó que la falsedad no se estableció, restándole valor a la prueba sometida a conocimiento del Juzgador de mérito; sin fundamentar de qué modo dicho razonamiento se habría alejado de los marcos de razonabilidad y de la sana crítica, sobrepasando su competencia y desconociendo que él único facultado para asignarle valor, o, a contrario sensu, de restarle credibilidad a una prueba, es el Tribunal de mérito.

En estrecha relación con el tema antes analizado, se advierte que la afirmación efectuada por el Tribunal de alzada en ocasión de resolver la impugnación referida a que en la Sentencia no existiría prueba suficiente para condenar al acusado también por el delito de Falsedad Material (…) igualmente, resulta ser una apreciación ligera y carente de fundamentación debida, en la que además de restarle valor a la prueba conocida en juicio oral, tildándola de prueba insuficiente o no plena, no efectuó una explicación mínima sobre las reglas que habrían sido inobservadas por el Tribunal de Sentencia; en consecuencia, se tiene que el cuestionamiento del recurrente, es evidente y tiene asidero legal (…).

(…) Al respecto, es preciso recordar que el delito de Falsificación Ideológica, tipifica la conducta del que ‘…insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio…’; es decir, que en un documento público auténtico, se consignen datos alejados de la verdad, sobre un hecho que deba probar, siendo suficiente la probable producción de perjuicio, elementos que en la descripción de los hechos probados, según consta en la Sentencia, no fueron identificados en la actuación del acusado. Así, se advierte que, de una revisión de la fundamentación fáctica y jurídica de la Sentencia, de ningún modo el Tribunal de Sentencia estableció que el título en provisión nacional y diploma académico, eran auténticos y que se insertaron en ellos los datos respecto a que el imputado habría concluido sus estudios, accediendo a una modalidad de titulación para su obtención, ni mucho menos que él haya sido el autor de esa falsedad ideológica; por el contrario, la Sentencia advierte únicamente que ambos documentos eran públicos y que en ellos se introdujo datos falsos.

(…) Por lo expuesto, se constata que el Tribunal de Alzada omitió controlar si de acuerdo con los hechos probados y la fundamentación jurídica desarrollada en la Sentencia, los elementos del tipo penal de falsedad ideológica concurrieron en la conducta del imputado, contrario a este cometido concluyó que en la causa el diploma académico y el título en provisión nacional no existían y que ante esa ausencia no podía determinarse si se perpetraron los delitos de falsedad material e ideológica, razonando en forma equívoca que por dicha circunstancia tampoco podía condenarse por el delito de uso de instrumento falsificado.

Con relación a la subsunción de los hechos al delito de Uso de Instrumento Falsificado (…)

De acuerdo a lo desarrollado, es correcta la subsunción que efectuó el Tribunal de Sentencia en relación al tipo penal en análisis, por cuanto señaló que el imputado a sabiendas que los títulos eran falsos hizo uso de los mismos en forma reiterada, primero en su presentación a la Unidad de Recursos Humanos y Escalafón del Ministerio de Relaciones Exteriores y culto; y, luego a la Dirección de Identificación Personal de la Policía boliviana, existiendo dolo en su conducta, porque actuó con conocimiento y voluntad en los hechos acusados, así como la antijuricidad en su accionar al haber usado la documentación falsa para acreditar su formación profesional, no obstante tener conocimiento que está prohibido, dada su formación y experiencia de vida, resultando culpable su conducta al haber sido capaz de comprender la antijuricidad de su acción, por cuanto está mentalmente sano y actuó con conocimiento y voluntad….

(…) En cuanto al argumento esgrimido por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el cuestionamiento del acusado sobre la errónea subsunción de su conducta a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de instrumento Falsificado, debido a que al habérsele declarado absuelto por el tipo penal de Falsedad Material, no sería posible condenarlo por los delitos primero señalados. Conforme la doctrina legal desglosada en el apartado III.2.1 del presente Auto Supremo, se advierte que el razonamiento de los Jueces de apelación resulta errónea, por cuanto no es posible presumir que por el sólo hecho de no haberse demostrado la autoría del imputado en el delito de Falsedad Material, no sea imposible condenarlo por el delito de Uso Instrumento Falsificado, debido a que ambas figuras delictivas son independientes e incluso excluyentes, por cuanto en el hipotético caso de haberse determinado la responsabilidad del acusado en la perpetración de la falsedad, ya sea material o ideológica, no puede concurrentemente condenársele también por el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto el mismo tipo penal ya encierra o cubre la conducta de utilización del documento falso; al contrario, el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero.

Aspectos que pudieron haber sido detectados por el Tribunal de alzada en su labor de verificación de la labor de subsunción de los hechos acusados a los tipos penales endilgados, atribuida a los jueces de mérito y que en alzada, en caso de detectarse errónea subsunción, puede ser subsanada, sin necesidad de ordenar el reenvío de la causa, conforme se ha establecido en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, al tratarse de la observancia del principio de legalidad, en atención a los alcances de las figuras delictivas atribuidas al procesado y sobre la base a los hechos declarados probados por el Tribunal de juicio, que en el caso presente están claramente determinados e identificados, por lo que el agravio del recurrente tiene asidero legal y amerita dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido (…)”.

II.5. Del Auto de Vista 76/2015 de 10 de abril.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 268/2017-RRC de 17 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2019AS/0392/2019-RRCFuente oficial