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TSJReiteradora

AS/0392/2019

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente alega que Wilber Orlando Huary Salvatierra, suscribió un contrato administrativo de acuerdo al art. 6) de la Ley Nº 2027, mismo que ha sido debidamente suscritos mediante contrato administrativo, dejando claro el ámbito de aplicación; por lo que el ahora demandante pretende realizar co...

Proceso
Pago subsidio de frontera
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 392

Sucre, 31 de julio de 2019

Expediente : 291/2018-S

Demandante : Wilber Orlando Huary Salvatierra

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Proceso : Pago subsidio de frontera

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 85 a 87 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), a través de su apoderado Sandro Chambi Gómez, contra el Auto de Vista N° 60/2018 de 9 de marzo, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 77 a 78; en la demanda de pago de subsidio de frontera, interpuesta por Wilber Orlando Huary Salvatierra contra la entidad recurrente; el Auto de 11 de mayo de 2018 de fs. 91 vta., que concedió el recurso; el Auto de 5 de julio de 2018 de fs. 100, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera, por Wilber Orlando Huary Salvatierra, y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 306/017 de 4 de julio de 2017, de fs. 56 a 57 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 14, y probada en parte la excepción perentoria de pago; disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs.13.464 (Trece mil, cuatrocientos sesenta y cuatro 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera gestiones 2012, 2013 y 2014.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, el GADP a través de su apoderado Sandro Chambi Gómez, interpuso recurso de apelación, de fs. 60 a 64 vta., resuelta por el Auto de Vista N° 60/2018 de 9 de marzo, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 77 a 78, confirmando la Sentencia Nº 306/017, sin costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento del Auto de Vista, el GADP formula recurso de casación en el fondo, de fs. 85 a 87 vta., señalando lo siguiente:

Alega que Wilber Orlando Huary Salvatierra, suscribió un contrato administrativo de acuerdo al art. 6) de la Ley Nº 2027, mismo que ha sido debidamente suscritos mediante contrato administrativo, dejando claro el ámbito de aplicación; por lo que el ahora demandante pretende realizar cobro indebido, conociendo los términos y condiciones del contrato que suscribió. Afirma que el DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, en su artículo 5. II establece que la partida 12100 "Personal Eventual" no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación, así como tampoco el personal en línea con relación a los sueldos que se hallan inscritos en las partidas 11310 y 12100 de apoyo administrativo en virtud a tratarse de una institución descentralizada, motivo por el que no correspondía el pago de subsidio de frontera de las gestiones exigidas por el demandante; por la naturaleza del contrato, siendo este un contrato administrativo de prestación de servicios personales; conforme el artículo 6 de la Ley 2027, y según la fuente de financiamiento de los recursos que proviene del Impuesto Directo a los Hidrocarburos.

Hace cita e interpretación del art. 519 del CC y señala que el ahora demandante reclama el subsidio de frontera cuando no estaba estipulado dentro el contrato que firmo, el cual no ha sido valorado por el Juez Ad-quo, con la finalidad de precautelar el interés del Estado Plurinacional. Agrega que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando es de naturaleza autónoma, regido bajo el principio fundamental de autogobierno, y es en ese entendido que la institución tiene la autodeterminación de realizar sus contracciones de personal para el cumplimiento de ciertas funciones de apoyo administrativo de manera eventual.

Acusa que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente los alcances y espíritu del artículo 5. II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, y art. 12 del DS Nº 21137, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado, afirma que no correspondería el pago del subsidio de frontera, evidenciando que los Vocales en el Auto de Vista pronunciado, al momento de emitir dicha resolución, no tomaron en cuanta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exacta donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del demandante; más propiamente se limitaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución ahora demandada, haciendo mención que esta omisión vulnera de alguna manera categórica un precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, (Auto Supremo Nº 373, de 8 de octubre de 2014).

Señala que la debida motivación y fundamentación de las sentencias en el ámbito interno, ha establecido en la jurisprudencia constitucional prescribiendo que la motivación y fundamentación de las resoluciones se constituyen en parte integrante del debido proceso, previsto en los artículos 115 y 117 de la CPE, así lo señala la SC 112/2010-R, del 10 de mayo, reiterada por la SCP 1471/2012, del 24 de septiembre, y la SCP 487/2014, del 25 de febrero.

Petitorio

Concluye su argumentación solicitando: “…se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo y la forma, y sea con condenación de costas conforme lo prevé la ley.”

Respuesta al recurso de casación

A través de decreto de 9 de abril de 2018 de fs. 88, se corrió traslado del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), a través de su apoderado Sandro Chambi Gómez, sin que el demandante responda, emitiéndose el 11 de mayo de 2018, Auto de concesión del recurso de fs. 91 vta.

Admisión

Mediante Auto de 5 de julio de 2018, de fs. 100, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 85 a 87 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Normativa y doctrina aplicable

La Constitución Política del Estado (CPE), como norma fundamental del estado de derecho, establece en su artículo 48-I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, finalmente; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.

El señalado texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y al empleo y expone una serie de mandatos y consideraciones sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena. Si bien es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el amparo de la LGT y sus disposiciones complementarias o conexas; existiendo otra modalidad de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, si corresponde, en el marco de la norma respectiva que los cobija, sea bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM Nº 014/10 de 18 de enero de 2010, así como puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa, pues nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales, y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales.

La actual Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recalca que los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos conforme a los arts. 13 y 14 de la misma constitución.

Del subsidio de frontera

El subsidio de frontera en el marco del artículo 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, (Subsidio de frontera); señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.

Consecuentemente, el supuesto legal prevé que el trabajador debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, para poder beneficiarse del subsidio de frontera, supuesto que no distingue la naturaleza de los trabajos a realizar o las modalidades de contratación.

ANALISIS DEL CASO

En el análisis del caso, corresponde compulsar si la acusación de errónea interpretación del art. 5-II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004 y art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 son evidentes; en merito a ello, se tiene que el señalado DS Nº 21137, prevé que las entidades del sector público -sean estas entidades desconcentradas, descentralizadas, autónomas o autárquicas-, independientemente de su fuente de financiamiento, así como las empresas privadas sea cual fuere su naturaleza, que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, sean estos emergentes de procesos de contratación obrero-patronal, denominados contratos civiles encubiertos, contratos a plazo fijo, contratos administrativos de prestación de servicios, o, como en el caso de análisis, el denominado contrato eventual bajo la partida 12100, correspondiendo el pago del 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados.

A más de lo fundamentado, es importante destacar que la pretensión del actor en la demanda interpuesta, es hacer efectivo el cobro del subsidio de frontera, el cuál conforme a las boletas de pago emitidas por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, cursante a fs. 8 de obrados, fue reconocido por la entidad demandada a favor del actor en las gestiones 2015 y 2016; más no así en las gestiones 2012, 2013 y 2014, por lo cual se concluye que el Tribunal de alzada, al confirmar el fallo de instancia obró de manera correcta.

En mérito a ello, se puede evidenciar que el señalado DS Nº 21137, establece que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios; este fundamento expuesto, constituye una interpretación progresiva de la norma, que permite de mejor manera el desarrollo del derecho social, invocado por el demandante, asimismo, se constata que la entidad recurrente no demostró con prueba pertinente en el proceso, que el actor hubiese prestado sus servicios fuera de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, para no ser acreedor al señalado subsidio.

En ese contexto, no resulta controversial que el actor hubiera prestado servicios en una institución pública y que, por tanto, fue un trabajador del sector público, ese aspecto fue correctamente establecido y declarado por los Tribunales inferiores, si a ello se suma que también está aclarada la competencia de los jueces que emitieron resoluciones en el caso y que existe norma expresa que establece el derecho de los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales, como es el caso del actor, consecuentemente este Tribunal no encuentra vulneración de errónea interpretación del art. 5 del DS Nº 27375, como tampoco del art. 12 del DS Nº 21137.

Bajo estos parámetros se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el Art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 85 a 87 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), a través de su apoderado Sandro Chambi Gómez, contra el Auto de Vista N° 60/2018 de 9 de marzo, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular.

Datos del proceso

Demandante
Wilber Orlando Huary Salvatierra
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Pago subsidio de frontera
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo 21137

Tribunal Supremo de Justicia31 de julio de 2019AS/0392/2019Fuente oficial