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AS/0392/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente sostiene que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, por cuanto incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia pre...

Proceso
Secuestro, Organización Criminal, Robo Agravado y Tenencia y Porte o Portación Ilícita
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 392/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 23/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, Raúl Claros Villarroel, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2020 de 9 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rodrigo Arnildo Zúñiga Velásquez e Irma Luz Velásquez Guerrero contra suya y Germán Pereira Castro, Humberto Antonio Pereira Castro y Cinthia Maribel Astete Medina, por los delitos de Secuestro, Organización Criminal, Robo Agravado y Tenencia y Porte o Portación Ilícita, tipificados y sancionados por los arts. 334, 332, 132 bis y 141 quinter del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Mediante Sentencia 39/2016 de 14 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a:

Raúl Claros Villarroel, autor de los delitos de Secuestro y Organización Criminal, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años; y, absuelto del delito de Robo Agravado;

Germán Pereira Castro, culpable de los delitos de Secuestro y Organización Criminal, imponiendo la pena privativa de libertad de quince años; y, absuelto de los delitos de Robo Agravado y Tenencia y Porte o Portación Ilícita;

Humberto Antonio Pereira Castro, autor de los delitos de Secuestro y Organización Criminal, imponiendo la pena privativa de libertad de quince años (el Presidente del Tribunal, fue de voto disidente respecto a la autoría); y, absuelto de los delitos de Robo Agravado y Tenencia y Porte o Portación Ilícita.

Cinthia Maribel Astete Medina, cómplice de los delitos de Secuestro y Organización Criminal, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años; y, absuelta del delito de Robo Agravado;

Fue común a todos los casos, la imposición de costas a favor del Estado, más daños y perjuicios a favor de la víctima.

II.2. Impugnaciones

Los acusados formularon recurso de apelación restringida: Raúl Claros Villarroel cursante de fs. 3.983 a 4.009; Germán Pereira Castro y Humberto Antonio Pereira Castro de fs. 3.453 a 4.489 vta., desistido a fs. 4.640 y 4.657; y, Cinthia Maribel Astete Medina de fs. 4.491 a 4.517, desistido a fs.4.612 y vta. La Sala Penal Primera de Tarija, aceptó los desistimientos de tres de los acusados, mediante Autos de Vista Nº 03/2017.SP1º de 10 de febrero, a fs. 4.614 y vta., Nº 11/2018 de 25 de abril, y Nº 02/2020.SP1º de 28 de enero, de fs. 4.658 a 4.659; finalmente, mediante Auto de Vista Nº 32/2020 de 9 de diciembre, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida de Raúl Claros Villarroel, a cuya resulta la Sentencia 39/2016 de 14 de septiembre fue confirmada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 601/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1 El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto carece de debida motivación y fundamentación respecto al agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP; es decir, sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, al no cumplir la subsunción de los hechos a los elementos configurativos de los tipos penales Secuestro y Organización Criminal; el Auto de Vista, no analizó los elementos configurativos de los tipos penales y se limita a copiar los arts. 334 y 132 del CP, y por ende incurre en un defecto absoluto cuya consecuencia fuera la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación.

III.2 Por otro lado, señala que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto carece de debida motivación y fundamentación sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, es decir, vinculado a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia.

III.3 El recurrente sostiene que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, por cuanto incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP, omitiendo el análisis sobre la valoración de la prueba AP24, refrendando la vulneración sobre la garantía de presunción de inocencia; toda vez que, el Tribunal de apelación pasó por alto que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, al no demostrarse que su persona ejecutase el secuestro, tampoco se demostró que era jefe de la supuesta organización criminal, ni se demostró que mantuviera contacto con la madre de la víctima para pedir dinero de rescate, menos aún, que formaba parte de una organización criminal (organizados permanentemente, con orden y disciplina para cometer delito), no se demostró que tenía conocimiento del delito de secuestro, no se demostró que planificó el hecho.

III.4 El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto carece de debida motivación y fundamentación, sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.8 del CPP, por cuanto únicamente realiza una transcripción del contenido de la Sentencia y concluyendo que la misma tiene la certeza de la existencia del hecho y la culpabilidad del acusado al no existir duda al respecto, incumpliendo el art. 124 del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente, básicamente, plantea en todos los motivos, que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso, o bien por que las respuestas inmersas en el AV 32/2020, no se encontrasen fundamentadas o bien no atendieron –en perspectiva del recurrente- a cabalidad la pretensión de lo alegado. Este marco es replicado en los siguientes supuestos:

Sobre el defecto de sentencia vinculado al art. 370 núm. 1) del CPP, el Tribunal de apelación, lejos de responder al reclamo, “no hace más que trascribir lo que se indica en la sentencia, tanto en lo que respecta al tipo penal de Secuestro y Organización Criminal, para finalmente concluir sin el mayor fundamento que los jueces ad quo han fundamentado fáctica y jurídicamente [tal aspecto]” (sic). Califica de contradictoria la postura del AV 32/2020, de sindicar a terceros como autores materiales del delito, y, a la vez, concluir que el recurrente fue el jefe de la organización criminal, sin precisar cual grado de participación.

Sobre el defecto de sentencia incurso en el art. 370 núm. 5) del CPP, alega que el AV 32/2020, al manifestar de modo indeterminado que la sentencia no incumplió el art. 124 de la materia, a más de incurrir en omisión, no tuvo presente los estándares de fundamentación postulados por jurisprudencia, violando, en esa consecuencia el debido proceso.

En similar postura, alega el recurrente, los de apelación prescindieron del control de logicidad reclamado a tiempo de formular defecto de sentencia en el orden del art. 370 núm. 6) del CPP, pues, “el Tribunal de alzada solo se limita a pronunciarse respecto a la defectuosa valoración de la prueba cuando los agravios esgrimidos en el recurso de apelación restringida se hace alusión a que la sentencia…se basa en hechos inexistentes y no acreditados y defectuosa valoración de la prueba” (sic), añadiendo que, ese mismo colegiado omitió dar razón en torno a que “no se demostró que [su] persona era el jefe de la supuesta organización criminal [que] haya llamado a la madre de la víctima para pedir dinero de rescate…que formaba parte de una organización criminal…organiza[da] de manera permanente, con orden disciplina para cometer delitos, no se demostró que…tenía conocimiento dl secuestro…que habría planificado el hecho y…no existe pronunciamiento alguno respecto a la prueba AP24…mencionado como agravio la arbitrariedad en la valoración de esta prueba…ya que el ad quo ha llegado a conclusiones no privadas y realizando una deducción por encima de lo probado y demostrado” (sic)

IV.1 En cuanto al defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP

El Tribunal de apelación, respecto aquel defecto, concluyó lo siguiente:

“…la sentencia cumple con la identificación de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales atribuidos, en calidad de autos al acusado Raul Claros Villaroel, verificándose de la lectura del fallo la secuencia cronológica, las acciones concretas desplegadas por él, dirigidas a aun objetivo en concreto de obtención de un beneficio económico indebido (rescate) que de manera conjunta y asociada a los coimputados perpetran los hechos criminosos y que conforme señala el tribunal a-quo; en enmarcan a los tipos penales acusados; revelando entonces la adecuación cabal de la conducta del imputado a los verbos rectores incursos en el tipo penal de organización criminal y secuestro, circunstancias por las que el tribunal de alzada no considera que exista errónea aplicación de la ley sustantiva….habida cuenta que la sentencia ha verificado y sustentado la concurrencia de todos los elementos de los ilícitos precitados, en función al caudal probatorio compulsado en forma armónica y lógica demostrando el accionar personal delictivo desplegado por el encausado en grado de autoría…” (sic).

Lo anteriormente glosado, en opinión de esta Sala, da cuenta no solo del tratamiento formal del reclamo de errónea aplicación de la norma sustantiva, realizada por el recurrente, sino también encierra el control sobre la subsunción a los tipos penales condenados, de forma sucinta y suficiente; por cuanto, los alegatos que construyeron ese motivo, no podían generar otro tipo de respuesta a la brindada.

Y es que, en apelación restringida, cuestiones de hecho, y consideraciones propias a la interpretación particular de algunos sucesos, fueron la constante en el reclamo, señalando de manera por demás superficial que aquellas situaciones serían fuente del supuesto de errónea valoración. Así, también sucede con los señalamientos sobre el grado de participación criminal, donde se vertieron alegaciones precarias, no solo sobre el contraste con los datos del proceso, sino que totalmente alejadas de las posibilidades jurídicas que brinda el art. 20 del CP, y que justamente, fueron aplicadas en sentencia, como lo notó el Tribunal de apelación.

IV.2 Sobre el defecto de sentencia inserto en el art. 370 núm. 5) del CPP

A manera introductoria precisar que, al momento de evaluar si las fundamentaciones normativa o fáctica de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solamente el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes hayan sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.

En ese contexto, sobre el significado y alcance del defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, se tiene señalado que su diseño apunta a cuestiones de construcción y solidez de una resolución judicial, no involucrando temas de tinte valorativo probatorio, en todo caso lo que gestiona la idea de fundamentación reglada por el art. 124 del CPP, es proscribir el ejercicio arbitrario de autoridad, se procura de tal manera que los jueces no solo hagan públicas sus decisiones, sino que las hagan de manera razonada y racional por medio de –precisamente- la fundamentación.

En ese sentido, según los documentos remitidos, el Tribunal de apelación, sobre el defecto de sentencia vinculado al art. 370 núm. 5) del CPP, sostuvo:

“…revisada y analizada de manera integral la sentencia…a partir del considerando II expone los antecedentes fácticos para posteriormente en el considerando III desarrollar exhaustivamente la actividad valorativa, integral y armónica, adentrándose seguidamente a abordar la fundamentación jurídica, permitiendo colegir que el tribunal de mérito realizó una correcta y debida fundamentación, efectuando la asignación valorativa e interpretación de la prueba, que demuestra la conducta criminosa del acusado…” (sic)

Yendo atrás, se tiene que lo alegado por el ahora recurrente en torno al supuesto del art. 370 núm. 5) del CPP (fs. 3991-3995), se trató de cuestionamientos y calificativos en oposición al contenido de Sentencia, empero sin fundar objetivamente cual la razón que superando la opinión del impugnante pueda ser acomodable a las tres probabilidades que encierra esa norma. De ahí que, la respuesta del Tribunal de apelación, no solo es materialmente cursante en el AV 32/2020, sino que es básicamente equidistante a la problemática propuesta; los alegatos propuestos por el apelante con base en el art. 370 núm. 5) del CPP, por el que sindicó a la Sentencia de contener argumentos contradictorios, que básicamente fueron replicados en casación con el aditamento de que el Tribunal de alzada o no se pronunció o lo hizo de manera insuficiente, en las formas en las que se lo consideró autor y culpable del hecho, empero sobre una serie de afirmaciones de vistosa superficialidad como profunda intrascendencia, cuyo único eje común es calificar a la Sentencia de falta de fundamentación, contradictoria, o bien, asegurar que la fundamentación en la misma es carente cuando no totalmente ausente.

Dicho ello, la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente menos aún, una postura evasiva e impertinente a los puntos cuestionados, sino en todo caso, apegada a la norma y en el orden de los estándares sugeridos por la jurisprudencia. Como se anteló, la base de apreciación cuando un defecto de fundamentación es denunciado, no tendría razón en la sola revisión cartográfica de dos documentos; pretender ello, es decir, un examen de cumple/incumple, resultaría insulso para la práctica procesal. Piénsese, si la pulsión principal de impugnar busca revocar, modificar o dejar sin efecto una decisión que se presume ha sido dictada conforme a Ley, la acción que pretenda neutralizar los efectos de una sentencia o anularla, no debería abrir canales de suposición, debates alternos o cualquier figura que escape al campo de competencia del art. 398 del CPP, sino procurar la censura de argumentos contradictorios o carencias argumentativas que degeneren la resolución de un caso conforme a Derecho, haciendo ver -si fuera al caso- que el Fallo de origen ni posee y ni cumple con idoneidad de forma y contenido los patrones de fundamentación; lo contrario, es decir, repostular la hipótesis defensiva sin nexo a la Sentencia, procurar la censura de una prueba en específico sin antes explicar su conexión con la probanza de algún elemento constitutivo del tipo penal condenado, calificar a la sentencia de no fundamentada, solamente porque lo percibe la parte recurrente, o bien –como sucedió en autos- abundar en observaciones no vinculadas a las razones de decidir en sentencia, motivarán un tipo de respuesta equidistante a la pregunta, es decir, si se afirma que una sentencia no estará fundamentada, con el único respaldo de reproducir el art. 124 del CPP y una porción de cualesquier contenido doctrinario o jurisprudencial, una contestación suficiente será negar tal aseveración.

IV.3 En cuanto al defecto de sentencia establecido en el art. 37 núm. 6) del CPP

No es ajeno a lo anterior lo reclamado en torno al defecto de sentencia visto en el art. 370 núm. 6) del CPP, pues si bien se refiere que los de apelación omitieron analizar el proceso valorativo de la codificada AP24, refrendando la vulneración sobre la garantía de presunción de inocencia, supuestamente generada en Sentencia, lo cierto no sucede así.

El AV 32/2020, consideró que los límites de su competencia, estando frente a un caso de cuestionamientos sobre valoración probatoria, no eran ni libres ni se ajustaban al solo reclamo, sino antes bien, su labor consistía en ‘comprobar si la sentencia se ajusta a las reglas de la sana crítica y contiene una debida fundamentación’, partiendo de las específicas alegaciones del en ese momento apelante, se centraban en considerar que la prueba únicamente podía dar como resultado una absolución.

En ese contexto, es de relevancia tener en cuenta que en apelación restringida no es espacio para considerar nuevas pruebas o bien debatir de nueva cuenta el valor de éstas. Tanto procesal como normativamente, apelación restringida no es un juicio nuevo, de tal modo que no tiene cabida pretensiones basadas únicamente en el desacuerdo o molestia de alguna de las partes. El recurso de apelación restringida exige una razón válida para apelar. Por todo ello, cuando el AV 32/2020, definió primero los alcances de su competencia, para luego concluir que, no tenían razón las alegaciones del apelante, pues la base de la determinación de hechos y el razonamiento sobre culpabilidad respondían a cuestiones estrictamente probatorias, es ya, un elemento por demás suficiente para responder lo reclamado por el recurrente, no siendo evidente en consecuencia, el supuesto de violación al debido proceso por un caso de carente fundamentación.

IV.4 Sobre el defecto de sentencia establecido en el art. 37 núm. 8) del CPP

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto carece de debida motivación y fundamentación, sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.8 del CPP, por cuanto únicamente realiza una transcripción del contenido de la Sentencia y concluyendo que la misma tiene la certeza de la existencia del hecho y la culpabilidad del acusado al no existir duda al respecto, incumpliendo el art. 124 del CPP.

Revisados los antecedentes esta Sala concluye que lo expuesto no es cierto, e incluso, de serlo carecería sustancialmente de mérito, pues, por una parte el Tribunal de apelación, no hizo las acciones reputadas en sentido que su labor se agotase solamente a reproducir la sentencia, por cuanto ello no es evidente, por otro lado, la respuesta del AV 32/2020, no podía adoptar otro rumbo, ya que el material contenido en apelación restringida, es una vez más, un collage de porciones de jurisprudencia, aunadas a la convicción y percepción propia al recurrente, sin aportar un análisis de mayor profundidad, o bien, algún tipo de matiz que no conduzca a lo asegurado por la Sala Penal Primera de Tarija.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación promovido por Raúl Claros Villarroel, contra el Auto de Vista 32/2020 de 9 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Máxima

FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE UN FALLO/ Se basa en una interpretación acorde a la naturaleza, finalidad y requisitos que se deben cumplir para la procedencia de cualquier salida alternativa, sin que ello signifique la vulneración de derechos y garantías constitucionales como el acceso a la justicia y el debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Rodrigo Arnildo Zúñiga Velásquez e Irma Luz Velásquez Guerrero
Demandado
Raúl Claros Villarroel, Germán Pereira Castro, Humberto Antonio Pereira Castro y Cinthia Maribel Astete Medina
Proceso
Secuestro, Organización Criminal, Robo Agravado y Tenencia y Porte o Portación Ilícita
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

AS 673/2020-RRC de 26 de octubre.

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