Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 392/2023-RRC
Sucre, 17 de abril de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 204/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 265 a 272, María Magdalena Gutiérrez Pacheco, impugna el Auto de Vista 74/2022 de 19 de agosto, de fs. 255 a 260, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Sonia y Paola Marcela ambas de apellidos Condori Calizaya, en contra de Cristian Ariel Gutiérrez Pacheco y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Homicidio en grado de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 171 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 06/2022 de 8 de marzo (fs. 210 a 219 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1°, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: María Magdalena Gutiérrez Pacheco, autora de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de diez (10) años de privación de libertad, con costas y el pago de la responsabilidad civil a favor de la víctima, verificables en ejecución de Sentencia; y, Cristian Ariel Gutiérrez Pacheco, absuelto de la comisión del delito de Homicidio en grado de Encubrimiento, tipificado por el art. 251 con relación al art. 171 del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos:
El hecho existió en cuanto a la participación de la imputada, pues está demostrado que después del retorno de la fiesta, llevada a cabo en la mina Bolivar, retornan a su domicilio a las 03:00 am, aproximadamente, aduciendo que se puso a dormir a lado de sus hijos, que viendo al esposo sentado en la cama de su cuarto, descansaría; es decir, solo los dos, se encontraban en el referido bien inmueble; constituyéndose, uno en sujeto activo y el otro sujeto pasivo; empero, pasados unas horas aparece el esposo, en el suelo totalmente ensangrentado en la parte de la cabeza, situación que a efectos de establecer la autoría del hecho de Homicidio el Dr. Gary Mario Choque Zenteno, así como de las pruebas descritas, en el informe complementario signado como MED FOR OR: 04/2018 septiembre de 2018, codificada e incorporada a juicio como MP-D23, se establece una fractura a nivel de base craneal en piso medio y posterior como (fractura lineal), a su vez también refiere lesión compatible con mecanismo de acción de contuso, compatible con caída lesión en región occipital derecha, por infiltrados encontrados en necropsia de Ley, concluyendo en el punto tercero, el diagnóstico del daño corporal e identifica infiltraciones hemáticas, en colgajo anterior izquierdo en relación a la incisión fronto – temporo, parietal izquierdo (antemortem) y objeto de ilustración, en la parte final, ejemplifica con una gráfica a un sujeto golpeando en la parte de la cabeza frontal y describiendo la diferencia entre lesiones por golpe y lesiones por caída en relación con la línea de la ala del sombrero.
“…al encontrarse en dicho bien inmueble (cocina), solo se tiene a dos sujetos, a María Magdalena Gutiérrez Pacheco (sujeto activo), no existe una tercera persona a fines de atribuirle una causalidad y un grado de responsabilidad, por lo que la autoría del hecho recae en la acusada; toda vez que de acuerdo a la inspección realizada en fecha 01 de diciembre de 2021, éste Tribunal estableció que al lado vive el cuñado…Víctor Hugo Condori Calizaya y su esposa…Maritza Maricruz Poma Humerez, quienes de igual modo se presentaron en el…juicio oral; “empero no se advierte un elemento de prueba, que haya participado del estado de salud de su esposo, a su propio hermano; teniéndose presente que la puerta de acceso de la cocina es por el patio de…Víctor Hugo Condori, no se tiene advirtió algún grado de tristeza u angustia en ella en condición de esposa;…en comunicarse a los más cercanos, al bien inmueble; por el contrario vía celular, opta en comunicarse con la hermana…Paola Estela Gutiérrez Pacheco y ésta a Cristian Cruz Mamani, a fines de que pueda colaborarle con el auxilio al hospital”.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la imputada María Magdalena Gutiérrez Pacheco (fs. 1423 a 1430 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:
Errónea aplicación del art. 251 del CP, defecto de Sentencia inserto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, en el Considerando III denominado motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, refiere “resultado típico” (muerte del sujeto pasivo), lo que le resulta un injusto, ya que, debió merecer el juicio de tipicidad, describiendo la acción para matar a la víctima; es decir, cómo se habría matado a la víctima, extremo que no contiene la Sentencia, menos comparación con los presupuestos básicos del tipo penal establecido en el art. 251 del CP, pues no basta decir que alguien mató a otra persona sino acreditar elementos de convicción que permitan establecer la acción y su componente volitivo de causar la muerte, lo que llama “forma DOLOSA”, término que no es de “forma” como sostiene la Sentencia, que sin calificar si es un dolo directo o eventual, sostuvo “toda vez, que de autos se desprende que la acusada actuó con conocimiento, de las circunstancias objetivas de la descripción legal y quiso la realización de su conducta, esto es que aún a sabiendas de la producción de muerte, sería reprochable penalmente”, terminología general que no tiene propiedad específica en ningún componente volitivo y menos un elemento de prueba que pueda contener la generalización de lo que entiende por “forma DOLOSA”; toda vez, que el art. 251 del CP tiene como componente normativo concreto de “matar”; empero, la Sentencia no identifica la acción de matar, refiriéndose a un “mecanismo de acción”, sin especificar cuál fue ese mecanismo de acción, ya que, no resulta evidente que el médico forense hubiere afirmado algún mecanismo de causación de la lesión en la víctima, siendo que en el tópico “VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIA Y TESTIFICAL”, en lo referente a su persona hace referencia a las lesiones de la víctima en la necropsia, el mecanismo contuso que no se definió en qué consistía, ya que, el mismo médico forense emitió conclusiones ambiguas, sin esclarecer la Sentencia el “mecanismo de acción”.
Asume, como primer elemento de la errónea aplicación del art. 251 del CP, la inexistencia de un juicio de tipicidad que establezca la acción y su vinculación con el componente, con la finalidad de la acción de quitar la vida, sin advertirse en la Sentencia ni una mención de los presupuestos básicos del tipo penal de Homicidio previsto por el art. 251 del CP, como tampoco ningún argumento vinculado a la antijuricidad y peor a la culpabilidad y la teoría del delito y su infracción al deber de cooperación.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 74/2022 de 19 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Sobre la infracción del art. 370 núm. 1) del CPP, tiene que ver con la relación dialéctica entre la prueba aportada y subsunción respecto al tipo penal acusado, bajo el principio del juicio predecible se mantiene dicha interpretación desde la perspectiva de control de legalidad y logicidad, a cuyo efecto es necesario examinar el verbo rector y los elementos estructurales que contiene el delito de Homicidio. A cuyo efecto, se considera que, el verbo rector que consiste en la acción de quitar la vida a la víctima de un ser humano por otro, a cuyo efecto, se tiene que la imputada quitó la vida de su esposo José Roberto Condori Calizaya, conforme a los siguientes razonamientos: a) En el escenario del delito (domicilio o habitación) solamente se encontraban la víctima y la imputada; es decir, se encontraban juntos el esposo y la esposa sin la concurrencia de terceras personas; b) Antes del hecho, en el acontecimiento (fiesta) la víctima y la imputada ya se encontraban discutiendo; c) El escenario del delito fue modificado; toda vez, que la imputada hubiese limpiado la escena del crimen, por ello no se colectó los rastros ni huellas, salvo la existencia de sangre mediante técnicas de investigación; d) Asimismo, se entiende que, la víctima fue agredida físicamente conforme a los documentos médicos; e) Por las características de la lesiones que presenta la víctima se entiende que no fue golpeada por una sola vez de modo contundente, sino varias veces, por eso presenta varias lesiones como en la parte de la nuca así como en la parte frontal entre otras lesiones; f) El medio empleado para la comisión de este delito se refiere con un objeto romo, conforme a la explicación del galeno Teófilo Daza Pérez; g) Por lo tanto fue con intervención de obra humana, que resulta siendo la imputada y no otra persona, por las características de los hechos motivo de juzgamiento. En tales antecedentes, todos estos aspectos hacen al verbo rector del delito de Homicidio.
Sobre la concurrencia del dolo o voluntad criminal en el agente, se da según la naturaleza de los hechos o sea en el marco subjetivo de la intangibilidad de los hechos, donde el juez natural adquiere conocimiento de los hechos con inmediación y contradicción, a tal efecto es suficiente que se hubiese establecido las discusiones entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del delito, donde la intencionalidad hubiese nacido anterior al hecho punible y la lógica consecuencia es donde la imputada modificó el escenario del delito; toda vez, que hubiese limpiado la habitación donde hubiere sido agredida la víctima con varias lesiones y en definitiva las imprecisiones advertidas por la imputada en la Sentencia no quitan la realidad de los hechos.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1531/2022-RA de 10 de noviembre (fs. 283 a 286), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Manifiesta la recurrente que, en relación al defecto de Sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP [errónea aplicación del art. 251 del CP], el Tribunal de alzada en el núm. 2° de los Fundamentos de la Resolución del Auto de Vista impugnado, revalorizó los hechos e incluyó acciones que no tienen respaldo probatorio y que no están contenidos en la Sentencia, refiriendo siete incisos con notorias deducciones y sin vinculación a la apelación y la Sentencia, revalorizando los hechos sin plantear una teoría fáctica desde la Sentencia y sin la referencia de ningún elemento probatorio sometido a juzgamiento, contradiciendo la doctrina legal sentada en el Auto de Supremo 054/2010 de 9 de marzo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista en el núm. 2° denominado “Fundamentos de la Resolución” incurrió en revalorización de los hechos e incluyó acciones que no tienen respaldo probatorio y que no se encuentran contenidas en la Sentencia; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.
El recurrente invocó el Auto Supremo 054/2010 de 9 de marzo, que fue emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Peculado, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, donde constató que el Tribunal de alzada procedió de manera indebida al absolver de pena y culpa a una de las imputadas a través de una nueva valoración de la prueba, transgrediendo el principio de inmediatez establecido en el art. 330 del CPP, infringiendo tanto el derecho a la defensa de la víctima como el debido proceso, inobservando que, la valoración de la prueba es de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de sentencia, que perciben en forma directa la producción de prueba y determinan los hechos, poniendo en práctica los principios que rigen al juicio oral, público y contradictorio, aspecto por el que fue dejado sin efecto el fallo impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“La apelación restringida, como medio legal, permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia. No es el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de concentración, inmediatez y congruencia, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello, el sistema procesal no admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y, finalmente, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente. En ese sentido, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio. Por tal razón, es un deber de los Tribunales de Alzada y de Casación observar los errores de procedimiento cometidos en la sustanciación del juicio, que constituyan defectos absolutos (artículo 169 del Código de Procedimiento Penal), que atentan los derechos fundamentales, debiendo ser corregidos de oficio conforme ordena el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes del debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad, considerándose entre los defectos de la sentencia o resolución superior (artículo 370 del Código de Procedimiento Penal), la omisión de fundamentación que no puede ser obviada o reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Tampoco debe existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y en la resolutiva, como ocurrió en el Auto de Vista 38/2007 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro el 10 de octubre de 2007".
Que el recurso de apelación restringida es el medio para impugnar errores de procedimiento o de la aplicación de normas sustantivas en las que se incurrió durante la sustanciación del juicio o en la emisión de la sentencia. El Auto que resuelve un recurso de apelación restringida no debe revisar cuestiones de hecho calificadas en la sentencia ni proceder a una nueva valoración de pruebas. La función del Tribunal de Alzada es garantizar el debido proceso y, por ello, le corresponde actuar con sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.” (El resaltado nos corresponde).
Del referido precedente, se tiene que, resolvió una temática procesal similar a la que denuncia la recurrente, concerniente a prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con el mismo.
IV.3. Sobre la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria.
Antes de ingresar al análisis del motivo casacional, concierne precisar que, en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP, cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, al respecto, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señaló que: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre". (Las negrillas son propias).
Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende que la labor de los Tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea, fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Por lo que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de “ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia”, a efecto de constatar si se ajusta a “las reglas de la sana crítica” y que se halle “debidamente fundamentada”; sin embargo, ello no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Así, este Tribunal Supremo de Justicia, refirió que: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia…" (El resaltado nos corresponde).
De lo que se concluye que, la valoración de los hechos y la prueba es una facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, correspondiéndole en su caso al Tribunal de alzada sólo identificar la falla o impericia del juez en la valoración probatoria y observar que las reglas de la sana crítica hayan sido cumplidas, lo contrario viola el principio de inmediación “el cual es parte del principio de oralidad, y por el cual el Juez o Tribunal de mérito al tener contacto directo con la prueba, hallándose munido de inmediación es el único que puede valorar la prueba, justificando el valor otorgado; es decir, además de la calificación de claro, útil, etc., debe justificar las razones por las cuales les otorga esa calidad, fundamento que el Tribunal de apelación no puede realizar al no haber tenido contacto directo con la prueba”.
IV.4. Análisis del motivo casacional.
Sintetizado el motivo, se advierte que, la recurrente reclama que, en relación al defecto de Sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, el Auto de Vista impugnado en el núm. 2° “Fundamentos de la Resolución”, revalorizó los hechos e incluyó acciones que no tienen respaldo probatorio y que no están contenidos en la Sentencia, pues refirió siete incisos con notorias deducciones y sin vinculación a la apelación y la Sentencia, revalorizando los hechos sin plantear una teoría fáctica desde la Sentencia y sin la referencia de ningún elemento probatorio sometido a juzgamiento.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Homicidio en contra de la imputada María Magdalena Gutiérrez Pacheco, la misma interpuso recurso de apelación restringida, alegando que la Sentencia incurrió en errónea aplicación del art. 251 del CP, defecto inserto en el art. 370 núm. 1) del CPP; puesto que, en el Considerando III denominado motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, refirió “resultado típico”, lo que le resulta injusto, por lo que, debió merecer el juicio de tipicidad, describiendo la acción para matar a la víctima; es decir, el cómo se habría matado a la víctima, extremo que no contiene la Sentencia, menos comparación con los presupuestos básicos del tipo penal establecido en el art. 251 del CP, pues no basta decir que alguien mató a otra persona sino acreditar elementos de convicción que permitan establecer la acción y su componente volitivo de causar la muerte, lo que llama “forma DOLOSA”, término que no es de “forma” como sostuvo la Sentencia, sin calificar si es un dolo directo o eventual, pues el art. 251 del CP, tiene como componente normativo concreto “matar”; empero, la Sentencia no la identifica, refiriéndose sólo a un “mecanismo de acción”, sin especificar cuál fue ese mecanismo de acción, ya que, no resulta evidente que el médico forense hubiere afirmado ningún mecanismo de causación de la lesión en la víctima, siendo que en el tópico “VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIA Y TESTIFICAL”, en lo referente a su persona se hace referencia a las lesiones de la víctima en la necropsia, el mecanismo contuso que no se definió en qué consistía, ya que, el mismo médico forense emitió conclusiones ambiguas, sin esclarecer la Sentencia el “mecanismo de acción”, no existiendo un juicio de tipicidad que establezca la acción y su vinculación con el componente con la finalidad de la acción de quitar la vida, sin advertirse en la Sentencia los presupuestos básicos del tipo penal de Homicidio previsto por el art. 251 del CP.
Sobre la problemática planteada, el Tribunal de alzada abrió su competencia, alegando en el acápite “Fundamentos de Resolución”, núm. 2°, que “sobre la infracción del art. 370 Núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, tiene que ver con la relación dialéctica entre la prueba aportada y subsunción respecto al tipo penal acusado, bajo el principio del juicio predecible se mantiene dicha interpretación desde la perspectiva de control de legalidad y logicidad, a cuyo efecto es necesario examinar el verbo rector y los elementos estructurales que contiene el delito de homicidio. A cuyo efecto, se consideramos que, el verbo rector que consiste en la acción de quitar la vida a la víctima de un ser humano por otro, a cuyo efecto, se tiene que la hoy acusada…quitó la vida de su esposo José Roberto Condori Calizaya, conforme a los siguientes razonamientos: a) En el escenario del delito (domicilio o habitación) solamente se encontraban la víctima y la imputada, es decir, se encontraban juntos el esposo y la esposa sin la concurrencia de terceras personas; b) antes del hecho, en el acontecimiento (fiesta) la víctima y la imputada ya se encontraban discutiendo; c) el escenario del delito fue modificado, toda vez, que la imputada hubiese limpiado la escena del crimen, por ello no se colectó los rastros ni huellas, salvo la existencia de sangre mediante técnicas de investigación; d) Asimismo, se entiende que, la víctima fue agredido físicamente conforme a los documentos médicos; e) por las características de la lesiones que presenta la víctima se entiende que no fue golpeada por una sola vez de modo contundente, sino varias veces, por eso presenta varias lesiones como en la parte de la nuca así como en la parte frontal entre otras lesiones; f) asimismo, el medio empleado para la comisión de este delito se refiere con un objeto romo, conforme a la explicación del galeno Teófilo Daza Pérez; g) por lo tanto fue con intervención de obra humana, que resulta siendo la imputada y no otra persona, por las características de los hechos motivo de juzgamiento. En tales antecedentes, todos estos aspectos hacen al verbo rector del delito de homicidio”.
De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en revalorización de los hechos o hubiere incluido acciones sin respaldo probatorio que no estuvieren contenidos en la Sentencia como acusa la recurrente, pues si bien el Tribunal de alzada refirió siete incisos, no emergen del establecimiento de nuevos hechos, sino que devienen del contenido de la Sentencia, así se advierte que con relación a los incs. a) y g), devienen de lo establecido en la Sentencia en el Considerando III, punto II, núm. 1, que señala “Esta demostrado que, después del retorno de la fiesta…retornan a su domicilio a las 03:00 a.m.,…es decir, solo los dos, se encontraban en el referido bien inmueble; constituyéndose uno en sujeto activo y el otro sujeto pasivo…”, añadiendo en el núm. 2 “…no existe una tercera persona a fines de atribuirle una causalidad y un grado de responsabilidad, por lo que la autoría del hecho recae en la acusada...”; el inc. b), emerge del acápite “ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA” de la Sentencia en el que, precisó que, “…en lo referente al testigo Luis Marcelo Pérez Calizaya…solo aduce de haberse visto a la víctima en el local de fiesta y algunas discusiones de familia”; el inc. c), surge del citado acápite de la Sentencia que señala “En lo referente a la testigo…Leydi Laura Gutiérrez Pacheco; testigo que escucha por vía celular, el llamado de María M. Gutiérrez a su hermana Paola Gutiérrez, indicando que pepe…se había caído, para posteriormente dirigirse primero a su domicilio de Pepe, luego al hospital, donde su hermana lo hubiese manifestado de encontrarlo en la cocina sangrando y es quien limpio la sangre, que se tenía en la cocina”; los incs. d), e) y f) emergen del Considerando III, punto II, núm. 1, de la Sentencia, en el que refiere que “…a efectos de establecer la autoría del hecho de Homicidio el Dr. Gary Mario Choque Zenteno, así como de las pruebas descritas, en el informe complementario signado como MED FOR OR: 04/2018 SEPTIEMBRE DE 2018, codificada en incorporada a juicio como MP-D23, establece una fractura a nivel de base craneal en piso medio y posterior como (fractura lineal), a su vez también refiere lesión compatible mecanismo de acción de contuso, compatible con caída lesión en región occipital derecha, por infiltrados encontrados en necropsia de Ley, concluyendo en el punto tercero, el diagnóstico del daño corporal e indica en consideraciones se identifica infiltraciones hemáticos, en colgajo anterior izquierdo en relación a la incisión fronto – temporo, parietal izquierdo (antemortem) y objeto de ilustración, en la parte final, ejemplifica con una gráfica a un sujeto golpeando en la parte de la cabeza frontal y describiendo la diferencia entre lesiones por golpe y lesiones por caída, en relación con la línea de la ala del sombrero”, añadiendo la Sentencia en su acápite II.4 “ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA” “VALORACIÓN DE PRUEBA, PERICIA Y TESTIFICAL, En lo referente a María Magdalena Gutiérrez Pacheco (…). Acápite que guarda relación, con la prueba codificada como MP-D1, entre ellos el certificado médico…de obrados, Dople o fractura que sugiere que el mecanismo de producción probablemente se haya debido a impacto de poca a moderada energía con un elemento romo o sobre el mismo”; argumentos que evidencian, que el Auto de Vista no revalorizó hechos ni incluyó acciones; toda vez, que los siete incisos que refirió, devienen de los hechos establecidos y de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, respecto a lo cual, el Tribunal de alzada ejerció su deber de control de legalidad y logicidad (temática que fue explicada en el acápite IV.3 de este Auto Supremo), aspecto que le está permitido, pues si bien, los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba y en base a dicha valoración establecer hechos, al encontrarse en contacto directo con la producción de la prueba, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba y establecer hechos nuevos, ello no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, deber que fue cumplido por el Tribunal de alzada ante la formulación del recurso de apelación restringida planteado por la recurrente.
Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado, no incurrió en revalorización de la prueba ni estableció nuevos hechos o acciones, por lo que, no resulta evidente la contradicción con el Auto Supremo 054/2010 de 9 de marzo, que fue extractado en el acápite IV.2 de este fallo; puesto que, el Tribunal de alzada no le dio valor positivo o negativo a ningún elemento de prueba, ni estableció hechos, tampoco incluyó acciones que no tuvieren respaldo probatorio o que no estuvieren contenidos en la Sentencia como acusa la recurrente, sino por el contrario se advierte que la actuación del Tribunal de alzada emerge del ejercicio de su deber de control de legalidad y logicidad de la Sentencia; consecuentemente, el motivo en análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por María Magdalena Gutiérrez Pacheco, de fs. 265 a 272, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado M.Sc. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca