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AS/0392/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La entidad recurrente señaló que no se consideró que, según lo previsto en los arts. 59 y siguientes del Código Tributario Boliviano, el cómputo de la prescripción empieza en virtud al hecho generación consistente en la declaración única de importación, sin considerar el momento del ilícito tributar...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 392

Sucre, 12 de junio de 2024

Expediente: 196-2024

Demandante: Edgar Medrano Terán

Demandado: Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional

Materia: Contencioso Tributario

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 1648 a 1651 vta., interpuesto por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional representada por Hugo Antonio Domínguez Núñez, Ángel Sandy Méndez y Claudio Chanel Ureña Gutiérrez, apoderados de Carola Cazón Fernández, Gerente General de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista Nº 025/2023 de 11 de diciembre de fojas 1634 a 1641, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Edgar Medrano Terán contra la entidad recurrente; el traslado corrido por proveído de 18 de enero de 2024 de fojas 1653, sin que la parte demandante conteste el recurso; el Auto de 8 de febrero de 2024 que concedió el recurso; la providencia de 2 de abril de 2024 de fojas 1661, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 25/2020 de 7 de diciembre de 2020 (fojas 162 a 169), que declaró PROBADA la demanda; en consecuencia PRESCRITAS las facultades de la Aduana Nacional de Bolivia para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar e imponer sanciones administrativas en relación a la Declaración Única de Importación N° C-4267 de 7 de septiembre de 2005, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-UFICR-33/2012 de 28 de agosto de 2015.

Auto de Vista.

En apelación, por Auto de Vista Nº 025/2023 de 11 de diciembre de 2023 (fojas 1634 a 1641), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 25/2020 de 7 de diciembre de 2020.

I.2 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, interpuso el recurso de casación de fojas 1648 a 1651 vta., por incorrecta aplicación e interpretación de la ley y denunció que el auto de vista recurrido carece de análisis legal, conforme los siguientes agravios:

El Tribunal de Alzada no consideró las funciones aduaneras de control y fiscalización previstas en los artículos 66, 100 y 104 del Código Tributario, en el marco de lo previsto en los artículos 9 inciso d) y 10 de la Ley General de Aduanas, que señala cuándo pueden efectuarse; basando su determinación sólo en lo previsto en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, Leu N° 2492, en virtud al hecho generador de la declaración única de importación, sin considerar el momento del ilícito tributario.

Afirmó que, en el marco de lo previsto en el artículo 66 de la Ley N° 2492 inició la facultad de fiscalizar y promovió la acción para sancionar, por la condición jurídica que tiene el vehículo que ingresó y que vulnera el Decreto Supremo N° 28141 y que con el transcurso del tiempo no podría modificar la condición, mientras no intervenga la Aduana Nacional.

Señaló que, para que el ejercicio aduanero sea consistente con la verdad material, corresponde que se analice bajo la teoría del “actio nondum nata non praescribitur”; es decir, que no puede comenzar el computo de la prescripción en tanto no haya nacido la acción o cesado su consumación y también la teoría del delito permanente.

Refirió que, conforme a la teoría del actio nondum nata, debe existir un acto administrativo consumado que le alcance el presupuesto de la prescripción.

Señaló que, en materia aduanera para la persecución de tributos omitidos o incumplimiento de la ley, se considera como hecho generador la validación de la Declaración Única de Importación, que por efectos del artículo 106 del Decreto Supremo N° 25870, es sorteado a un canal, donde si es rojo la Aduana Nacional interviene sobre la mercancía, si es amarillo solamente sobre la documentación y si es verde no se efectúa ninguna intervención, lo que no inhibe que se pueda realizar una fiscalización o control legal posterior.

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EL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS COMIENZA DESDE QUE EL DERECHO PUDO HABERSE EJERCIDO/ La facultad de imponer sanciones administrativas se encuentran bajo el régimen de prescripción por cuanto ninguna sanción puede ser perdurable indefinidamente, el cual según el art. 59 del Código Tributario Boliviano, es de cuatro años computables desde el momento en que se tenía conocimiento de poder ejercerse la facultad de imponer sanciones administrativas.

Datos del proceso

Demandante
Edgar Medrano Terán
Demandado
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Sentencia N° 107/2020 de 22 de junio.

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