Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 392/2024
Sucre, 30 de julio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 339/2021
Demandante : David Roberto Iquize Calizaya
Demandado : Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro
Proceso : Reincorporación
Distrito : Oruro
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación de fojas 168 a 171 vuelta, interpuesto por la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro R.L. “COTEOR R.L.”, representado legalmente por Freddy Manuel Sangüeza Guzmán, contra el Auto de Vista 250/2021 de 3 de mayo, cursante de fojas 161 a 166, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral sobre reincorporación seguido por David Roberto Iquise Calizaya contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fojas 175 a 177; el Auto de concesión de recurso de 27 de mayo de 2021 de fojas 178, el Auto 339/2021-A de 11 de junio, que admitió la casación cursante a fojas 185 y vuelta; la Sentencia Constitucional Plurinacional 687/2023-S3 de 5 de julio de fojas 216 a 242; los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
II.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 09/2021 de 14 de enero, de fojas 126 a 133 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 14 a 16 vuelta, con costas y costos; disponiendo la reincorporación del actor más el pago de los sueldos devengados y otros derechos sociales que le correspondan al demandante desde el 7 de enero de 2020 hasta la fecha de su reincorporación, previa liquidación y siempre que no haya percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el tiempo de cesantía, con costas y costos.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, Freddy Manuel Sangüeza Guzmán, en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro R.L. “COTEOR R.L.”, -interpuso recurso de apelación por escrito de fojas 142 a 147, el mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista 250/2021 de 3 de mayo de fojas 161 a 166, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que confirmó la Sentencia 09/2021 de 14 de enero, con costas y costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El señalado Auto de Vista, motivó a la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro COTEOR RL, a interponer el recurso de casación por memorial de fojas 168 a 171 vuelta manifestando, en síntesis:
1. Afirmó que el Auto de Vista impugnado, olvidó cuál fue la causa para la extinción del contrato suscrito con el ahora demandante, siendo que la misma se produjo por una causa legal justificada como es el abandono de trabajo, por lo que no se puede invocar un despido injustificado; toda vez que, no se produjo un despido arbitrario e infundado por parte del empleador, como refiere erróneamente la resolución recurrida; pues, el abandono de trabajo es producto de la inasistencia injustificada al trabajo por más de seis días; siendo una decisión propia del trabajador y no del empleador, en ese sentido, expresó que el actor al no dar aviso de aquello, implica una renuncia tácita y que aquello le permite al empleador resolver el contrato.
Argumentó que en relación a la verdad material, se adujo que, de las pruebas que versaron sobre los hechos y circunstancias en que las autoridades basaron su fundamento, debió indicarse que el trabajador fungía como asesor legal de Presidencia y Administración de COTEOR R.L., y que no existió un aviso sobre su inasistencia a su trabajo y que al existir un impedimento para acudir a su fuente laboral podía comunicar ese extremo a través de una tercera persona, y que luego solicitar formalmente su reincorporación, omitiendo un deber cierto, claro y exigible para garantizar su fuente laboral, dándose por cierto lo señalado por el Juez A-quo de que al estar detenido preventivamente, no fue una situación atribuible al demandante, sino una causa externa la que obligó faltar al trabajo, siendo intempestivo el memorándum de retiro; extremo que debió reflexionarse y razonarse de una forma integral para concluir que hubo un abandono de trabajo, pues si bien es cierto que el demandante no asistió a su fuente laboral por causas externas a su voluntad, debió hacerlas conocer para evitar la desvinculación laboral ya que no se encontraba incomunicado o confinado para hacer conocer su situación y que lo tratado en la presente causa no es el despido intempestivo sino la reincorporación y que la misma no corresponde en razón a que su inasistencia al trabajo fue considerada como abandono y surgió el memorándum de desvinculación laboral que debió ser impugnado inicialmente por la vía administrativa para activarse el derecho a la reincorporación al puesto que ocupaba antes de su despido.
Asimismo, señaló que el Auto de Vista impugnado, indicó que el A-quo sustentó su razonamiento en la jurisprudencia constitucional de la SCP 1068/2017-S2 de 9 de octubre y el Auto Supremo 535 de 2 de octubre de 2018, que consideran que la detención preventiva del trabajador no debe considerarse como abandono injustificado, por lo que la misma es una causal externa a su voluntad, cuando debió sustentar su decisión en lo señalado en la apelación, que, al estar detenido en el penal de San Pedro, no se encontraba incomunicado, pudiendo avisar su situación a COTEOR R.L. por un familiar o amigo y así evitar el alejamiento de su fuente laboral y no después de cuatro meses para beneficiarse con el derecho a la estabilidad laboral ya que conforme a la norma prevista en el Decreto Supremo prima la inmediatez de la protección a la estabilidad laboral.
En cuanto a la carga probatoria que señala el punto b.2.3, mencionó la existencia de imponderables donde la misma prueba de cargo se encargó de corroborar, pues la existencia del memorándum de desvinculación laboral extendido legalmente y que posterior a ello se conoció la causa de la inasistencia al trabajo, por lo que no hubo despido injustificado, extremo del cual no se puede formar un criterio como el señalado en el punto b.2.4., deduciendo que ante la existencia de un memorándum de desvinculación laboral extendido por COTEOR R.L., debió ser impugnado el mismo.
Concluyó el memorial solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el Auto de Vista 250/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 161 a 166; y por consiguiente de declare improbada la demanda principal, con condenación de costas y costos.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO
El demandante por memorial de fojas 175 a 177, señaló que para que el despido pueda ser calificado como justificado, debe haberse producido por causas justas, entendidas como aquellas taxativamente contempladas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, mismo que están relacionadas a la conducta del trabajador.
Manifestó que los argumentos de la entidad recurrente carecen de argumentos jurídicos y su conexión con lo exigido procesalmente en la norma, ya que no cumple con lo dispuesto por el artículo 274 del Código Procesal Civil, ya que no cita en términos claros la foliación del Auto de Vista recurrido, tampoco expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.
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