Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 393. Sucre: 12 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 109 - 07 - S.
Partes: Elizabeth Vásquez de Montenegro c/ Bello Montenegro Delgadillo
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 79 a 81 interpuesto por Elizabeth Vásquez de Montenegro, contra el Auto de Vista Nº 220/2004 de 9 de mayo, cursante de fs. 76 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido, por la recurrente contra Bello Montenegro Delgadillo; el Auto de concesión del recurso de fs. 84, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Quinto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 254/2003 de 30 de diciembre del 2003, cursante de fs. 48 a 49 vlta., por la que declaró probada la demanda principal de divorcio de fs. 7 a 8 e improbada la reconvencional de fs. 15 y vuelta de obrados, en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos Elizabeth Vásquez Loayza y Bello Evelio Montenegro Delgadillo. En cuanto a la guarda de los hijos menores, Yanina Anais, Ronny y Pamela Evelin Montenegro Vásquez, asistencia familiar, división y partición de bienes gananciales muebles o inmuebles, homologó el Convenio Transaccional Definitivo, cursante de fs. 5 a 6 de obrados, con su respectivo reconocimiento de firmas, suscrito por los conyugues, el mismo que formará parte del presente fallo y al que deberán dar cumplimiento. Ejecutoriado el fallo, ordeno se oficié a la Jefatura de Registro Civil, para la cancelación de la Partida Matrimonial Nº 450, Oficialia Nº 694, Libro Nº 3, del Departamento Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Ciudad, de 17 de febrero de 1979, en cumplimiento del art. 398 del Código de Familia.
Apelada la Sentencia por Bello Evelio Montenegro Delgadillo, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 220/2004, de 9 de mayo del 2004, cursante de fs. 76 y vuelta, revoca en parte la Sentencia apelada, en cuanto a las medidas accesorias sobre asistencia familiar y partición de bienes gananciales y en su lugar dispone la cesación de la asistencia familiar que favorecía a Ronny Montenegro Vásquez, por contar con más de 21 años de edad; debiendo continuar la hija menor Pamela Montenegro Vásquez en poder de su madre, con la supervisión de ambos progenitores y una asistencia de Bs. 200.- que se le pagara en forma global y mensual por su padre Bello Evelio Montenegro Delgadillo. Los bienes gananciales se dividirán en ejecución de Sentencia al 50% para cada uno, previa demostración de su existencia en la vía sumaria, conforme al art. 149 y siguientes del Código de Familia. Se confirma la Sentencia en lo que declara probada la demanda principal de fs. 7 a 8, sólo en cuanto se refiere a la causal invocada por separación de más de dos años continuos y sin posibilidad de reconciliación prevista por el art. 131 del Código de Familia.
Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo por parte de la actora, con los fundamentos allí expuestos.
CONSIDERANDO:Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, ello con el propósito que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesen al orden público, en aplicación de los arts. 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil; se establece:
Que, el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, recogiendo los principios de motivación, exhaustividad y congruencia, impone a los juzgadores el deber de motivar y fundamentar las sentencias, precisando los hechos en que se funde su decisión, con base a las pruebas practicadas en el proceso, las que deben ser examinadas en su totalidad, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas, subsumiendo los hechos con el derecho sustantivo o material empleado en la decisión, resolviendo todo lo pedido por las partes, es decir, todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y que integren el Auto de relación procesal y Auto de prueba, revistiendo su decisorio con los elementos esenciales de certeza y firmeza que exige la cosa juzgada, que se obtiene al final de una contienda judicial otorgando la seguridad jurídica que buscan las partes y a la que tienen derecho, en resguardo de la paz social.
En este contexto; es imperioso recordar desde el punto de vista deontológico, específicamente desde el deber ser jurídico, que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, y una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.
Esto implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Consecuentemente, cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuales son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo sujetos a los cánones de la lógica común y de tipo jurídico - sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular, circunstancias que encuentran su sustento legal en lo previsto por los artículos 190, 192 y 236 -entre otros- del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso se verifica que la resolución emitida por el Tribunal de alzada no se ajusta a los cánones anteriormente descritos, pues, la parte considerativa del Auto de Vista, da cuenta que: "En consecuencia ante la mayoridad de edad del beneficiario Ronny, mencionado en la cláusula segunda punto tres, lo relativo a bienes sin identificar sus características, ubicación, superficie y límites correspondientes según lo expresado en la cláusula tercera del convenio de fs. 1 vlta; ni la confesión de encontrarse separados por más de dos años según la cláusula segunda punto uno del convenio de fs. 1 y vlta; aparejado a la demanda principal, que contraviene el art. 391 del Código de Familia y que no hace plena prueba por acuerdo de partes, sino únicamente indicio de separación y en todo caso la causal tiene que demostrarse con prueba idónea, quedando a salvo sólo la custodia de los hijos en la cláusula segunda del referido convenio."(Textual).
De lo expuesto, se observa que no existe ninguna fundamentación coherente que respalde la parte dispositiva, y que las ideas expuestas en esa fundamentación, constituyen simplemente una expresión de ideas generales sin que se toque algún caso o situación concreta sobre las cuestiones resueltas, pues ninguna tiene coherencia ni relación entre uno y otro aspecto, resultando no sólo imposibles de ser entendidos los fundamentos sino que resultan desde todo punto de vista incoherentes. Concluyéndose en definitiva, que la fundamentación expuesta por el Tribunal de Apelación es confusa e incoherente.
Consiguientemente, habiendo el Tribunal de alzada omitido el cumplimiento de normas procesales de obligatorio e ineludible observancia por el carácter público que revisten como expresamente señala el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva la nulidad del proceso conforme los arts. 252 y 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en los arts. 15 y 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados con reposición hasta fs. 76 inclusive; es decir, hasta que el Tribunal Ad quem, previo sorteo y sin espera de turno pronuncie nueva resolución sobre el fondo de la causa, con la pertinencia de los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable la omisión anotada se multa a cada uno de los vocales que suscriben el fallo recurrido con Bs. 200, que serán descontados por planilla a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010