Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 393
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente: 227/2018
Demandante: Delicia Chávez Saavedra
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Materia: Social (Reclamación de Pensiones)
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 197, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado por el Director General Ejecutivo, Juan Edwin Mercado Claros, por intermedio de Olga Durán Uribe y Marcelo Alejandro Pattzi Pino, impugnando el Auto de Vista Nº 25/2018 de fecha 02 de abril de 2018, cursante a fs. 194 a 192, pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reclamación de Pensiones, seguido por Delicia Chávez Saavedra en contra de la institución recurrente; el Auto de fs. 212 y vta. que concedió el recurso de casación; el Auto de fs. 220 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Ante el informe del consultor en línea - abogado, César Reynaldo Terán Zeballos, cursante a fs. 98 a 95, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, dicta la Resolución Nº 2928 de fecha 17 de octubre de 2017, cursante a fs. 101 a 99, por la cual resuelve desestimar la renta básica de viudez solicitada por Delicia Chávez Saavedra.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
La derecho habiente presenta recurso de reclamación contra la Resolución Nº 2928 de fecha 17 de octubre de 2017, mismo que es resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 713/17 de fecha 06 de diciembre de 2017, cursante a fs. 127 a 118, por la cual CONFIRMA la Resolución reclamada.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por Delicia Chávez Saavedra, fs. 168 a 166 vta., la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 25/2018 de fecha 02 de abril de 2018, cursante a fs. 194 a 192, REVOCA la Resolución de Reclamación Nº 713/17 de fecha 06 de diciembre de 2017 y la Resolución Nº 2928 de fecha 17 de octubre de 2017 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, ordenando al SENASIR la calificación de la renta de viudez a favor de Delicia Chávez Saavedra.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado vulnera la normativa vigente referida a la seguridad social, bajo los siguientes argumentos:
La normativa vigente establece procedimientos y requisitos esenciales que deben cumplirse para calificar una renta de viudez, el art. 52. del CSS indica que, la renta de viudedad se pagará a la esposa o a falta de ésta a la conviviente, que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso, hecho que de acuerdo con el Auto impugnado se evidencia con el certificado de matrimonio presentado, por el cual contraen matrimonio los señores Nelson Molina Aguilera y Delicia Chávez Saavedra en fecha 03 de marzo de 1989, por lo que mientras no se demuestre lo contrario mediante un proceso judicial, este matrimonio es totalmente válido conforme al art. 160 del Código de las Familias; lo que no se considera es que el Código de Familia, Ley Nº 996 del 04 de abril de 1988, vigente al momento de celebración del matrimonio, señala en el art. 46. “No puede contraerse nuevo matrimonio, antes de la disolución del anterior”, concordante con el art. 80 que señala “es anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los Arts. 44 y 46 al 50 del presente Código”, por lo que el primer matrimonio de la demandante con Alberto Vaca Diez de fecha 23 de diciembre de 1974 subsistió hasta su disolución en fecha 14 de febrero de 2017.
El Auto de Vista refiere que de conformidad con los arts. 160.I y 161. de la Ley Nº 603 de 19/11/2014, indican que el matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el Registro Civil y que los defectos formales de la celebración se subsanan con la posesión continua del estado de esposos; lo que no se toma en cuenta, es que estos artículos se refieren a los requisitos de forma para contraer matrimonio, los cuales debe considerar el Oficial del Registro Civil al momento de su celebración, por lo que si hubiese algún defecto en los documentos, este se subsanará con la posesión continua del estado de esposos, lo que no corresponde aplicar al presente caso, pues las observaciones se centran en el tema de que el matrimonio no puede surtir efecto legal al contravenir los arts. 46. y 80. de la Ley 996.
Por otra parte, se señala que la sentencia de divorcio entre la demandante y Alberto Vaca Diez tiene efecto retroactivo en el tiempo, pues se retrotrae al momento de la celebración del matrimonio y tiene carácter de cosa juzgada, vulnerando lo establecido por el art. 214. de la Ley 603, que señala con claridad que el divorcio tiene efectos legales desde su registro en el Servicio de Registro Cívico, por lo que el matrimonio de los señores Delicia Chávez Saavedra y Alberto Vaca Diez ha subsistido hasta la fecha de la declaración judicial de divorcio, 14 de febrero de 2017, por lo que la demandante al momento de contraer nupcias con Nelson Molina Aguilera en fecha 03 de marzo de 1989 no contaba con libertad de estado.
Concluye con el petitorio, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido y como consecuencia se confirme la Resolución de Reclamación Nº 713/17 de fecha 06 de diciembre de 2017 y la Resolución Nº 2928 de fecha 17 de octubre de 2017 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR.
Por su parte, la demandante, a fs. 210 a 208 vta., contesta el recurso pidiendo se dicte Auto Supremo declarándolo improcedente.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Del derecho a la Seguridad Social – Renta de Viudez
En armonía con las disposiciones de organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas (ONU), e instituciones supranacionales, como la Asociación Internacional de Seguridad Social (AISS), la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS) y la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS); que consideran a la seguridad social como un derecho humano inalienable; el art. 45 parágrafos I, II, III y IV de la CPE, dispone que, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social. La seguridad social cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; garantizando el Estado el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; artículo que pone en ejecución lo dispuesto en el art. 1 del Código de Seguridad Social (CSS) Ley de 14 de diciembre de 1956, que señala: “El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar”.
Por su parte el art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; concordante con lo establecidos en el art. 109.I de la norma suprema, que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 55/2013 de 11 de enero, establece como entendimiento sobre el derecho a la jubilación el siguiente criterio: “Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el párrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado, es posible extraer que, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto de prestaciones en el que se encuentra el de la jubilación y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, en ese sentido la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, en relación a la jubilación, estableció que ésta protege: “… a la persona humana de las contingencias propias de la vejez –como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”. Con este razonamiento, el art. 25.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), con relación a la renta de viudez establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…”.
En ese entendimiento, se advierte que el derecho a la renta de viudez o viudedad, como prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano que entre sus fines y funciones esenciales se tiene el de constituir una sociedad justa, armoniosa y con plena justicia social, garantizando también el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado, conforme se tiene anotado en el art. 9 de la norma fundamental.
Por otra parte, se debe considerar lo dispuesto en el art. 180.I de la CPE, referido al principio de verdad material, también reconocido en el art. 30.1.1 de la Ley 025 “Ley del Órgano Judicial” (LOJ), por el que se obliga a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. En ese contexto, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, el garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme lo anotado, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional –en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre).
Al respecto, cabe recordar que el art. 51.a) del CSS establece, entre otras, algunas condiciones respecto al pago con carácter vitalicio de la renta de viudedad; señalando luego el art. 52 del mismo Código, las posibles beneficiarias de tal derecho, instituyendo en primer orden, “a la esposa”, y en segundo “a la conviviente”, estableciéndose para la última, algunas condiciones, entre ellas, “que para la validez de la convivencia no hubiese existido impedimento legal para contraer matrimonio”. Disposición concordante con lo establecido en los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Del caso de antecedentes, se advierte que la solicitante de la Renta de Viudez es Delicia Chávez Saavedra, esposa del titular de la renta Nelson Molina Aguilera (causante), demostrando su condición con la presentación del certificado de matrimonio cursante a fs. 46, documento que, hasta en tanto no sea declarado nulo y sin valor legal mediante una Sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, cuenta con todo el valor legal previsto en los arts. 73 del Código de Familia (CF) y 160 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, 1287 y 1289 del Código Civil (CC), el mismo que hace plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos sucesores, al haber sido extendido con las solemnidades del caso y por los funcionarios autorizados, conforme prescribe la Ley.
En ese sentido, si bien el ente gestor guarda dudas respecto de la legalidad del matrimonio celebrado entre ambos, bajo el razonamiento que al momento de celebrarse el matrimonio entre la derechohabiente, hoy solicitante de la renta de viudez y el causante o titular de la renta, existía un impedimento legal para la celebración de su matrimonio (libertad de estado); aquel hecho simplemente se traduciría en una causal de anulabilidad absoluta del matrimonio, conforme la previsión normativa del art. 80 del CF y 168 del Código de las Familias, que hasta en tanto no sea declarada nula por Sentencia Judicial debidamente ejecutoriada a instancia de los titulares del derecho, se mantiene vigente y válido.
Quedando así establecido por los documentos que cursan en autos, que la solicitante acreditó su condición de esposa del titular de la renta ante el propio SENASIR con toda la documentación que presentó para el efecto y encontrándose registrada como esposa y beneficiaria del titular en la resolución cursante a fs. 42, cumpliendo lo estipulado en el art. 52 del CSS y art. 34 del Manual de Prestaciones.
Siendo evidente que no se puede contraer nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior, interpretación realizada por el SENASIR para calificar como viciado de nulidad el matrimonio posterior, descuida considerar que no tiene potestad ni atribución legal para ello, pues debe ajustar sus actos a derecho, siguiendo el procedimiento correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional, para posteriormente proceder a imponer la sanción que corresponda.
Si bien la norma aplicable a la seguridad social, no obliga al ente gestor a pedir previamente la anulación del vínculo matrimonial para posteriormente proceder a la suspensión o denegatoria de la renta; tampoco deja de ser evidente que, al constituirse el SENASIR en una instancia administrativa de decisión, vinculada a derechos fundamentales de los ciudadanos, sus decisiones deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la Ley al caso concreto, empero, no como simples aplicadores del derecho, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que ahora son de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de favorabilidad, pro homine y efectividad, entre otros, siempre en busca de la justicia material; más si tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 45.II de la CPE; máxime cuando, como en el caso en análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad y por tanto de protección reforzada por parte del Estado.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido al revocar la Resolución de Reclamación Nº 713/17 de fecha 06 de diciembre de 2017 y la Resolución Nº 2928 de fecha 17 de octubre de 2017 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y ordenar al SENASIR la calificación de la renta única de viudedad a favor de Delicia Chávez Saavedra, aplica de manera coherente los arts. 45 de la CPE, 52 del CSS, 32 y 34 del Manual de Prestaciones, por cuanto se acomodan al derecho que le asiste a la demandante a percibir la renta de viudez en su condición de esposa del causante de la renta Nelson Molina Aguilera; con la debida aclaración que el objeto de la Litis fue el reconocimiento del derecho social de la renta única de viudedad de Delicia Chávez Saavedra, no así de nulidad o anulabilidad de matrimonio o finalmente de los efectos del divorcio.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 52 del CSS, 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 200 a 197, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 25/2018 de fecha 02 de abril de 2018, cursante de fs. 194 a 192.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.