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TSJReiteradora

AS/0393/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista; no habría realizado un adecuado control de logicidad; incumplió el control de legalidad respecto a la subsunción del tipo penal de Cheque en Descubierto, por lo que correspond...

Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 393/2019-RRC

Sucre, 28 de Mayo de 2019

Expediente : Potosí 17/2018

Parte Acusadora : Eduardo Freddy Salamanca Chulver

Parte Imputada : Macario Cruz Zegarra

Delito : Cheque en Descubierto

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2018, Pablo Alejandro Salamanca Cox en representación de Eduardo Freddy Salamanca Chulver, de fs. 241 a 247, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 18/18 de 12 de julio de 2018, de fs. 223 a 231, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Macario Cruz Zegarra por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 034/2016 de 14 de noviembre (fs. 116 a 118 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Macario Cruz Zegarra, absuelto de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador Pablo Alejandro Salamanca Cox en representación de Eduardo Freddy Salamanca Chulver, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 146 a 152), que fue resuelto por Auto de Vista 18/18 de 12 de julio de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1079/2018 RA de 21 de diciembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Acusa el recurrente que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista recurrido, sin la debida motivación y fundamentación, al contener solamente aseveraciones genéricas, sin sustento o razón, limitándose a una revisión formal de la Sentencia y sin otorgar una resolución de fondo a los agravios acusados en alzada.

Cita como precedente contradictorio –previo a la cita de doctrina constitucional referida a las formas de expresión de la arbitrariedad en una decisión jurídica- el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007.

Denuncia también, el incumplimiento por parte del Tribunal de alzada a la labor de control de la valoración probatoria encomendada; toda vez, que el citado Tribunal afirma que: “no son evidentes los agravios descritos”; sin embargo, no existe explicación alguna que justifique tal extremo; a tal efecto, invoca como contradictorio, el Auto Supremo 282/2014-RRC de 27 de junio.

Finalmente señala, que el Tribunal de apelación omitió su deber de control a la subsunción jurídica desarrollada por el Juzgado de origen en cuanto al tipo penal endilgado, no obstante de haber reclamado en alzada los siguientes aspectos: Si el delito de uso de cheque como documento de garantía, lo comete el acreedor del cheque o lo comete el deudor emisor; Si lo que protege el tipo penal es evitar que el acreedor desnaturalice el título y obtenga un medio de penalizar su acreencia civil, convirtiéndola en delito penal; y, si esta figura es o no es punible para el deudor, en virtud al conocimiento que tiene el acreedor de que el cheque no es pago a la vista. Como precedentes contradictorios señala los Autos Supremos 190/2014-RRC de 15 de mayo y 28/2010 de 4 de febrero.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente Pablo Alejandro Salamanca Cox en representación legal de Eduardo Freddy Salamanca Chulver, solicita se declara fundado su recurso de casación, disponiendo se dicte nuevo Auto de Vista conforme la doctrina legal aplicable que se emita.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1079/2018-RA de 21 de diciembre, cursante de fs. 255 a 257, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Pablo Alejandro Salamanca Cox en representación legal de Eduardo Freddy Salamanca Chulver, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 034/2016 de 14 de noviembre, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Macario Cruz Zegarra, absuelto de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, sin costas en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que cuando el acusador Eduardo Freddy Salamanca Chulver era Presidente del Club Real Potosí, el imputado exigió a varios funcionarios de la institución, principalmente a la contadora que se le otorgue cheques en calidad de garantía de préstamos, que él facilitaba al equipo liguero. Una vez obtenidos los cheques el imputado procedió a presentarlos para su cobro protestándolos, coaccionando su pago mediante procesos penales, convirtiendo las deudas en un ilícito penal, usando para ello los cheques dejados en garantía. Asimismo, indicó que el 10 de octubre de 2014 a horas 10:30 aproximadamente en dependencias del Club Real Potosí se entregó al imputado el cheque Nº 0675197 de la cuenta corriente Nº 6400006022 del Banco Nacional de Bolivia por la suma de $us. 41.000 (Cuarenta y un mil dólares americanos) documento que fue emitido pos datado, consignándose como fecha de emisión el 30 de noviembre de 2014, cheque emitido a nombre de la institución, efectivizando el imputado el uso del cheque como garantía el 29 de diciembre de 2014 a horas 16:00 horas, señalando que en esa fecha consumó el delito.

El Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Potosí, una vez analizadas las pruebas literales y testificales de cargo como de descargo, concluyó como hechos no probados los siguientes: Primero.- El uso de cheque como garantía que hubiera realizado Macario Cruz Zegarra, del cheque otorgado por Eduardo Freddy Salamanca Chulver; Segundo.- No se ha demostrado que el cheque se entregó pos datado, y cuando hubiera cometido el delito el acusado; Tercero.- No se demostró la configuración del delito que requiere el dolo por parte del acusado. Razones por las cuales el Juzgador emitió Sentencia absolutoria a favor de Macario Cruz Zegarra, por ser insuficiente la prueba aportada para generar convicción de la responsabilidad penal y su participación en el hecho.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador Pablo Alejandro Salamanca Cox en representación de Eduardo Freddy Salamanca Chulver, interpuso recurso de apelación restringida, en base a los siguientes argumentos:

Denunció la valoración defectuosa de la prueba conforme el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en infracción del art. 173 del CPP, argumentando que el Juez inferior estableció duda razonable porque los testigos de cargo hubieren sido imprecisos, sin considerar que este tipo penal no requería de atestaciones para su acreditación en el entendido que se cometió con la recepción de un cheque, su presentación para su cobro y posterior protesto, acreditándose dichos extremos con la prueba documental del cheque Nº 0675197 por el importe de $us. 41.000 emitido a favor del acusado Macario Cruz, endosado y protestado el 29 de diciembre de 2014 a horas 16:00 pm por el mismo sujeto, quien habría afirmado que dicho cheque fue recibido por él en calidad de garantía, pruebas que aseveran que el acusado otorgó un préstamo al Club Real Potosí, aludiendo que en el análisis de la prueba la fecha y monto del cheque no necesitaba ser probado por testigos. Además, señala que la prueba cuyo valor no fue cuestionado consiste en copias legalizadas de un memorial firmado por el acusado en el cual afirmó que el citado cheque fue recibido por él en garantía, situación por la que ningún testigo podría desacreditar dicho extremo. Por otro lado refiere el recurrente que el Juzgador ni siquiera mencionó el contenido de dicho documento sino que se limitó a decir que “el documento desfavorece a la víctima y se contradice con los testigos”, en una total falta de valoración, tornándose más grave cuando expresó “no existe documento alguno que acredite que el cheque fue entregado como garantía” cuando del propio documento se refiere que el cheque era garantía por las deudas del Club Real Potosí, por lo que finalmente sostiene que el Juzgador debió haber analizado integralmente las pruebas y no entremezclarlas para generar incertidumbre, es así que salvando las contradicciones de los testigos se constataría que dicho cheque fuese pagado con fondos futuros a más tardar hasta el 30 de diciembre de 2014.

Expresó la errónea interpretación del art. 204 del CP, basándose en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a que en Sentencia se hubiera determinado la inexistencia de responsabilidad del acusado y que no probó el uso ni el giro como garantía, por ende que no existiera elementos que acrediten su responsabilidad, pues el Juzgador aseveró que la fe pública no fue violado por Macario Cruz, tales razonamientos afirmó el recurrente que devinieron de una errónea interpretación del art. 204 del CP, en su modalidad de usar un cheque como documento de garantía, sosteniendo que con este delito se trataría de evitar que el acreedor convierta una deuda en delito, pues a su entender cometiera tal delito, el acreedor que se aprovecha de la condición de su deudor y que recibe un cheque con el cual coacciona al deudor el pago de la deuda con la amenaza de presentar querella contra él, en el caso presente el acusado Macario Cruz recibió un cheque que no solamente recibió en garantía sino que también lo protestó, inició además un proceso penal en la que se basó que el cheque no tenía fondos y era instrumento de garantía, por lo que penalizó una deuda civil.

Refiere la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Juzgador no habría valorado las copias legalizadas del memorial firmado por Macario Cruz Zegarra, pues salvando la contradicción de los testigos, se constataría que el cheque sería pagado con fondos futuros. Asimismo, indicó que el testigo Marco Ortega expresó que el cheque fue emitido cuando Eduardo Salamanca era presidente del Club Real Potosí, siendo entregado al acusado antes del 28/10/2014 con fecha de 30/11/2014 y fue cobrado por el mismo el 29/12/2014, dando a entender que fue otorgado pos datado, situación que reforzaría la documental Nº 2, en consecuencia, el cheque era garantía de una deuda, situación por la cual el Juez inferior habría realizado una errónea valoración.

Aludió una indebida valoración probatoria conforme a lo previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, alegando que el Juez de Sentencia se apartó de las reglas de la sana crítica, pues consideró que no existió el elemento del dolo, así como no se habría considerado la prueba de cargo Nº 2 consistente en las copias legalizadas del memorial firmado por Macario Cruz, sosteniendo que salvando la supuesta contradicción de los testigos, se constataría que el cheque sería pagado con fondos futuros. Asimismo, indicó que el testigo Marco Ortega expresó que el cheque fue emitido cuando Eduardo Salamanca era presidente del Club Real Potosí, siendo emitido antes del 28/10/2014 con fecha de 30/11/2014 y fue cobrado el 29/12/2014, por lo que se evidenciaría que fue entregado pos datado. Además, hizo referencia a la testigo Patricia Subieta, quien señaló que el acusado le llamó por teléfono antes de cobrar el cheque y ella le dijo que no había fondos, pese a ello lo habría protestado para posteriormente penalizarlo, situación por la cual sí se demostraría el dolo.

Como otros defectos de Sentencia, denunció errores que permitirían calificar la falta de fundamentación y motivación por la aplicación de normas inexistentes, pues aludió que en el acápite de “Fundamentación Jurídica” párrafo 9 se hizo alusión el art. 178 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos, sin considerar que esta disposición fuera inexistente en Bolivia, entendiéndose como un error en la transcripción, lo que denotaría que el Juzgador elaboró su fallo recopilando criterios de distintas fuentes, no cumpliendo con los parámetros de logicidad, claridad, completitud, licitud y legitimidad.

Como último agravio expresó “apelación por vicio de procedimiento vinculado al diligenciamiento de prueba,” argumentando que en juicio oral la parte acusadora formuló preguntas tanto a testigos de cargo como de descargo, que fueron objetadas por la defensa del acusado y excluidas dichas interrogantes por el Juzgador bajo el argumento que las preguntas debieron ser limitadas al hecho concreto, sin considerar que tales interrogatorios estaban dirigidos a demostrar el dolo en el accionar del acusado, pues al ser un financiador habitual del Club Real Potosí, conocía de la situación económica; en tal sentido, también sabía que el cheque no sería pagado por la entidad financiera del BNB, situación que a criterio del apelante se demostraría el dolo, por lo que el Juzgador al limitar los interrogatorios impidió se pruebe el elemento subjetivo, vulnerando el art. 171 I y 352 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes sus motivos, en base a los siguientes argumentos:

Primera.- Como primer agravio se alegó defectuosa valoración de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en infracción a la sana crítica (art. 173 del CPP), debido a que el juez inferior sostuvo una duda razonable por la imprecisión de los testigos de cargo, sin que se haya considerado que este tipo penal no requería de declaraciones, pues con la prueba documental del cheque Nº 0675197 a criterio del apelante se demostró la recepción y su posterior protesto por parte del acusado Macario Cruz, quien además habría afirmado que dicho cheque fue recibido en calidad de garantía del préstamo en la suma de $us. 41.000 dólares americanos que se otorgó al Club Real Potosí. Además, señaló que no se cuestionó el valor de la prueba consistente en copias legalizadas de un memorial firmado por el acusado, sino que se limitó a referir que “el documento desfavorece a la víctima y se contradice con los testigos”, en una total falta de valoración, tornándose más grave cuando expresó “no existe documento alguno que acredite que el cheque fue entregado como garantía” cuando del propio documento se refiere que el cheque era garantía por las deudas del Club Real Potosí. Al respecto, del análisis de la Sentencia recurrida, en el considerando II, pruebas de cargo y descargo, considerando III, punto 2 aplicación de sana crítica, punto 3 subsunción de la conducta del acusado y punto de conclusiones de hechos no probados en sus tres numerales, se extrae en relación a la testifical de cargo de María Patricia Subieta Flores, “que se entregó cheques al acusado y que la deuda no se ha pagado, que acudió a cobrar y no tenía fondos, que no recuerda la fecha del cheque” de la declaración del testigo José Benito Ochoa se tiene “que desconoce el monto del cheque”, y del testigo Gustavo Cavero también se tendría “que no ha visto emitir el cheque”, por lo que basándose en el acápite de “Aplicación de la sana crítica,” se concluyó en alzada que el Juez inferior realizó el análisis y valoración de la prueba teniendo orden, coherencia y realizando razonamientos lógicos que manifiestan certidumbre respecto al principio de inmediación, añadiendo que la línea jurisprudencial relativa establece la competencia del Tribunal de juicio para la asignación de valoración probatoria al estar directamente vinculada a la producción de pruebas. En la litis, las pruebas de cargo y descargo fueron valoradas coherentemente, respondiendo a un iter lógico, existiendo contrastación con los documentos aportados por las partes procesales, existe valoración integral en relación a todo el acervo probatorio en aplicación del art. 173 del CPP, porque llegó a la existencia de duda razonable y siendo que el Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad a circunstancias, hechos ni pruebas, se estableció que no fuese evidente el agravio.

Segunda.- En cuanto al agravio de errónea interpretación del art. 204 del CP, la Sentencia se basa en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a que no existiera responsabilidad del acusado, que no se probó el uso del cheque ni que haya girado como garantía, que no existiera elementos que acrediten su responsabilidad, que el Juez aseveró que la fe pública no fue violado por Macario Cruz, tales razonamientos resultarían contrarios a la interpretación del art. 204 del CP, pues en el caso presente Macario Cruz recibió un cheque que además lo protestó e inició un proceso penal basado en que el cheque no tenía fondos, sin embargo era instrumento de garantía, por lo que el acusado habría penalizado una deuda civil. Al respecto, el Tribunal de alzada refirió que dicho defecto se produce, cuando se aplica una norma sustantiva que no corresponde al marco fáctico acreditado en juicio oral, o cuando se le da un alcance distinto; en la litis, se denunció que no se hubiera aplicado el tipo penal previsto en el art. 204 del CP, en su modalidad “usa un cheque como documento de crédito o garantía” alegando que la correcta interpretación del delito consiste en desnaturalizar el cheque al convertir en delito una deuda civil; en ese sentido, de la revisión de la Sentencia, en el considerando II, pruebas de cargo y descargo, considerando III, punto 2 aplicación de sana crítica, punto 3 subsunción de la conducta del acusado y punto de conclusiones de hechos no probados en sus tres numerales, se evidencia que el Juez inferior hizo un análisis y valoró la prueba con coherencia, con razonamientos lógicos que demuestran certidumbre al principio de inmediación, no se evidencia que se hubiese mal interpretado el art. 204 del CP, que dé lugar al defecto de Sentencia de inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, estableciendo que por la jurisprudencia ha establecido que la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por tres aspectos: 1.- Errónea calificación de los hechos. 2. Errónea concreción del marco penal y 3. Errónea fijación judicial de la pena, aspectos que no han sido enunciados por el recurrente. El delito materia de la litis establece en el art. 204 del CP, (Cheque en descubierto) en la parte atinente al caso “en igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar autorizado para ello o el que utilizare como documento de crédito o garantía”, de lo glosado se sostuvo en alzada que para la comisión del delito es la utilización como documento de crédito o garantía, empero como ya se refirió en Sentencia, este hecho no fue probado, advirtiendo una conducta indeterminada, al establecer “no se ha comprobado con suficiente prueba que el acusado tenga responsabilidad por el delito de Cheque en descubierto en su modalidad de uso de cheque como documento de garantía, no demostrando el dolo y existiendo duda razonable” no advirtiéndose una inadecuada interpretación de la ley sustantiva denunciada por lo que no existe agravio.

Tercera. – Se aludió la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que el Juez de Sentnecia no valoró las copias legalizadas del memorial firmado por Macario Cruz Zegarra, donde aceptaba que el cheque le fue dado al acusado en garantía. Asimismo, aludió la errónea valoración de la atestación de Marco Ortega, en sentido que se demostró que el cheque fue entregado pos datado, situación que se reforzaría con la documental Nº 2, tomando en cuenta que el cheque era garantía de una deuda, por lo que se habría realizado una errónea valoración. Al respecto, se sostuvo en alzada que de la revisión de la Sentencia, en el considerando II, pruebas de cargo y descargo, considerando III, punto 2 aplicación de sana crítica, punto 3 subsunción de la conducta del acusado y punto de conclusiones de hechos no probados en sus tres numerales, se evidencia que contiene la debida fundamentación, donde se otorgó la valoración correspondiente conforme el art. 173 del CPP, valorando la prueba en forma integral, teniendo coherencia, orden y razonamiento lógico que manifiestan certidumbre, la prueba en cuestión fue valorada positivamente, siendo la misma idónea para establecer los parámetros inferidos por el Juez de Sentencia; en consecuencia, no se denota incoherencia respecto al valor otorgado, no se advierte que sea contrario a las máximas de la experiencia, conocimientos científicos y la lógica; sin embargo, se debe establecer que la apelación no es el medio idóneo para revalidar la prueba, por lo que en alzada no se puede revalorizar cuestiones de hechos, siendo ilegal el argumento del recurrente pretendiendo que el Tribunal de alzada revalorice pruebas, haciendo también alusión al principio de verdad material. En la Litis, se establece que la prueba de cargo y descargo fue valorada coherentemente, respondiendo a un iter lógico, denotando la labor del Juez inferior conforme el art. 173 del CPP, por lo que en alzada no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos ni pruebas que ya fueron sometidos a control público, bajo esos parámetros no resulta evidente el agravio de este punto.

Cuarta. – Se expresó la indebida valoración probatoria defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al apartarse de las reglas de la sana crítica y a la consideración de la inexistencia del dolo, donde se argumentó que no se consideró la prueba de cargo Nº 2 consistente en las copias legalizadas del memorial firmado por Macario Cruz. Asimismo, se cuestionó la valoración de las pruebas testificales de Marco Ortega y Patricia Subieta, en el entendido que el acusado habría protestado el cheque a sabiendas que no se tenía fondos con la intención de penalizarlo, situación por la que se demostraría el dolo. Al respecto, expresó el Tribunal de alzada que el recurrente infirió una errónea valoración probatoria porque no se habría establecido que el acusado actuó con dolo; sobre lo denunciado, en alzada se refirió al elemento del dolo definiéndolo como la voluntad por parte del responsable de la comisión de un delito, constituyéndose en una agravante de la culpabilidad, en tal sentido actúa dolosamente quien con la intención de cometer un delito sabe de su ilicitud; en la Litis, la Sentencia en la conclusión punto tercero dice “no se ha demostrado la configuración del delito que requiere el dolo, la acción típica de actuar contra la fe privada del acusado” y de la revisión de la Sentencia en el considerando II, pruebas de cargo y descargo, considerando III, punto 2 aplicación de sana crítica, punto 3 subsunción de la conducta del acusado, se establece que la prueba de cargo y descargo fue valorada coherentemente, respondiendo a un iter lógico, denotando la labor de aplicación del art. 173 del CPP, por lo que en alzada no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos ni pruebas que ya fueron sometidos a control público, bajo esos parámetros no se puede forzar un resultado que no fue probado, no resultando evidente el agravio de este punto.

Quinta. - Como otros defectos de Sentencia, refiere errores que permiten calificar la falta de fundamentación y motivación pretendiendo aplicar normas inexistentes, donde se hizo alusión el art. 178 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos, cuando dicha disposición fuera inexistente en Bolivia, denotando un incumplimiento a los parámetros de claridad, completitud y legitimidad. Al respecto, sostuvo el Tribunal de alzada que del análisis de la Sentencia recurrida se advierte que el Juez inferior efectuó la fundamentación de hechos y derechos para llegar a la conclusión arribada, que dichos aspectos relacionados a la motivación hacen al debido proceso, situación por la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo refiere que para ser válidas deben ser debidamente fundamentadas; pues, del análisis de la Sentencia se expone la claridad y logicidad de los motivos que sustentan su decisión, denotándose sustento fáctico que contienen argumentación y base jurídica coherente con aplicación de la sana crítica conforme el A.S. 215/2013 de 12 de junio, estableciéndose que cumple con los requisitos descritos al establecer argumentos jurídicos específicos al haberse referido al delito querellado cumpliendo el art. 124 del CPP, por lo que no resulta evidente este agravio.

Sexto. - Como último agravio expresó apelación por vicio de procedimiento vinculado al diligenciamiento de prueba, aludiendo que en juicio oral la parte acusadora formuló preguntas a testigos de cargo y descargo que fueron objetadas por la defensa del acusado, empero el juez inferior las excluyó del interrogatorio, por lo que el Juzgador al limitar los interrogatorios impidió se pruebe el elemento subjetivo del dolo, en vulneración de los arts. 171 I y 352 del CPP. Al respecto, el Tribunal de apelación sostuvo que de la revisión del acta del juicio oral, al analizar la participación del recurrente, así como la parte querellada y el juzgador, no se evidencia la vulneración del art. 171 I concordante con el art. 352 del CPP, pues esta situación se denota en las fs. 54 a 55 vta., fs. 59 a 60 vta., fs. 90 a 93 vta., y de fs. 110 a 115 de obrados; asimismo, a fs. 93 se observa que el querellante renunció a sus otros testigos de cargo, en tal sentido no se podría alegar vulneración a derecho alguno del recurrente, además a fs. 110 a 114 vta., no se evidencia que se coartó la participación del querellante pues contrainterrogó a los testigos de descargo en condiciones normales; al efecto, en Sentencia el Juzgador realizó un análisis y valoración probatoria, teniendo coherencia, y razonamientos lógicos que manifiestan certidumbre conforme el principio de inmediación, siendo que la línea jurisprudencial refiere que la valoración probatoria es de exclusiva competencia del Juez de juicio oral, al encontrarse presentes en la producción probatoria y al haber cumplido dicha labor no se denota el agravio denunciado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA CONTRACIDCION CON LOS

PRECEDENTES INVOCADOS.

El presente caso, Pablo Alejandro Salamanca Cox en representación legal de Eduardo Freddy Salamanca Chulver, denuncia que el Tribunal de alzada: a) incurrió en falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista; b) no habría realizado un adecuado control de logicidad y c) incumplió el control de legalidad respecto a la subsunción del tipo penal de Cheque en Descubierto, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas a través de la labor de contraste con los precedentes invocados.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42 I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto.

Como primer motivo traído en casación, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la motivación de las Resoluciones y el debido proceso, en la emisión del Auto de Vista sin la debida fundamentación, por cuanto el Tribunal de alzada debió resolver en el fondo cada uno de sus cuestionamientos y no limitarse a un análisis de forma de la Resolución de origen.

A tal efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2007 de 31 de enero, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, en contra de L.A.V.M. y otro por el delito de Peculado, que tiene como hecho generador la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, antecedente que dio origen a la siguiente doctrina legal:

El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.

Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica”.

En el caso presente, si bien la doctrina legal hace referencia a la prohibición de revalorizar pruebas y a la facultad en alzada de la aplicación del art. 413 del CPP, en su contexto también señala que las resoluciones deben ser a) Expresas; b) Claras; c) Completas; d) Legítimas; e) Lógicas, en cuyo mérito, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, se hace necesario acudir a los seis motivos que resolvió.

Como primer agravio se alegó defectuosa valoración de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en infracción a la sana crítica art. 173 del CPP, cuestionando la duda razonable del Juzgador relativo a la imprecisión de los testigos de cargo, señalando la errónea valoración probatoria de las documentales de cargo N° 1 consistente en el cheque Nº 0675197 y con la N° 2 relativo a las copias legalizadas; sobre tal motivo, el Tribunal de alzada relató en forma parcial lo vertido por los testigos de cargo María Patricia Subieta Flores, José Benito Ochoa y Gustavo Cavero, en sentido de que no aportaron a esclarecer los hechos, para luego expresar que el Juez inferior hizo un análisis y valoración de la prueba realizando razonamientos lógicos y que las pruebas de cargo y descargo fueron valorados coherentemente, respondiendo a un iter lógico, existiendo valoración integral conforme el art. 173 del CPP, respaldando la duda razonable y haciendo referencia que el Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad jurisdiccional no consideró existente el agravio.

Con dicha precisión, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada sobre este primer agravio relacionado a la defectuosa valoración probatoria, se puede evidenciar que al resolver lo denunciado, se limitó en primera instancia a transcribir parcialmente las atestaciones de María Patricia Subieta Flores, José Benito Ochoa y Gustavo Cavero, para luego en forma posterior sostener que el Juez inferior “hizo un análisis y valoración de la prueba realizando razonamientos lógicos y que las pruebas de cargo y descargo fueron valorados coherentemente, respondiendo a un iter lógico, existiendo valoración integral.

De los antecedentes procesales, se advierte que el recurrente enfatiza que en el presente caso, se incurrió en falta de fundamentación y motivación al emitir el Auto de Vista impugnado; en ese entendido, del examen de los antecedentes, verificables en el acápite II.3 de la presente Resolución, se tiene evidenciado que el objeto del presente agravio versa sobre una supuesta errónea valoración de las literales N° 1 y 2, consistentes en el Cheque N° 0675197 y las copias legalizadas del proceso penal seguido por el acusado Macario Cruz contra el acusador Eduardo Freddy Salamanca; sobre dicha problemática, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, argumentó su posición para concluir en la improcedencia del agravio, basándose en el análisis de la prueba testifical de cargo, para luego concluir que la Sentencia tuviese un análisis y una valoración de las pruebas de cargo y de descargo conforme a la sana crítica; de lo que se concluye, que el Tribunal de alzada, recurrió a argumentos genéricos para declarar la improcedencia del agravio, pues al concluir “hizo un análisis y valoración de la prueba realizando razonamientos lógicos y que las pruebas de cargo y descargo fueron valorados coherentemente, respondiendo a un iter lógico, existiendo valoración integral”; simplemente acudió a argumentos generales, pues no se remitió al análisis de las conclusiones realizadas por el Juez inferior respecto a las pruebas documentales cuestionadas como erróneamente aplicadas – no se analiza el caso concreto denunciado, la cual fue la errónea valoración de la prueba del Cheque y las copias legalizadas signadas como las literales N°1 y 2 – realizando solamente un análisis de las testificales de cargo, sin explicar en forma clara cual fuese su propio razonamiento para arribar que tanto las pruebas de cargo y descargo fueron correctamente valoradas, sin tomar en cuenta que el Tribunal de alzada está llamado a ejercer un control de logicidad sobre todo el elenco probatorio valorado en la Sentencia, pues el ad quem necesariamente debe hacer referencia a las conclusiones y razonamientos del Juez inferior, al iter lógico por las cuales llegó a la conclusión de que dichas pruebas cuestionadas, para en forma posterior fundamentar mediante un argumento propio, por qué las pruebas valoradas por el a quo no sustentaron la culpabilidad del acusado, explicitando en forma clara, completa, expresa, legítima y lógica sus razones de su decisorio, asimismo determinar en el presente caso si el iter lógico del Juzgador de primera instancia, estuvo acorde a las reglas de la sana crítica al determinar la absolución del acusado.

Al margen de lo anteriormente referido, el Tribunal de apelación, si bien argumenta que “la Sentencia tuviese una correcta valoración de las pruebas de cargo y de descargo conforme a la sana crítica”; sin embargo, debe motivar cuáles son las razones por las que llega a la convicción de considerar que se cumplió con dicha correcta valoración, pues en el caso de autos, para arribar a dicho razonamiento únicamente analizó las conclusiones de las pruebas testificales de cargo, omitiendo hacer referencia al iter lógico del resto del elenco probatorio, situación que denota un indebido control de logicidad sobre la valoración realizada a la Sentencia.

En consecuencia, el Tribunal de alzada al declarar la improcedencia del agravio denunciado por el recurrente y no otorgar las razones por las cuales se arribó al decisorio, incurrió en falta de fundamentación y motivación, asimismo por no descender al análisis concreto y cuestionado por el recurrente, relacionado a la errónea valoración probatoria de las literales de cargo N° 1 y 2, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, razones por las cuales lo resuelto por el Tribunal de alzada resulta contrario al precedente invocado en casación.

En cuanto al segundo agravio resuelto por el Tribunal de alzada, se denunció la errónea interpretación del art. 204 del CP, en el entendido que la Sentencia se basó en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, donde se argumentó por parte del recurrente, que se habría obrado en forma equivocada al sostenerse en Sentencia que no existiera responsabilidad del acusado, pues se habría demostrado que el acusado Macario Cruz no solo recibió un cheque en garantía, sino que también lo protestó iniciando un proceso penal a sabiendas que no tenía fondos, penalizando una deuda civil; problemática sobre la cual, el Tribunal de alzada expresó que de la revisión de la Sentencia, se evidenció que el Juez de Sentencia realizó un análisis de las pruebas en forma coherente mediante razonamiento lógicos, no evidenciándose una incorrecta interpretación del art. 204 del CP, relativa a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, añadiendo las tres circunstancias atinentes a este defecto de Sentencia como ser 1.- Errónea calificación de los hechos. 2. Errónea concreción del marco penal y 3. Errónea fijación judicial de la pena. Finalmente, concluyó que en Sentencia se estableció como hecho no probado “la utilización del cheque como documento de garantía,” situación por la que no se demostró el dolo, existiendo duda razonable por el Juez inferior, situación por la que no existiría agravio.

Del examen de los antecedentes, verificables en el acápite II.3 de la presente Resolución, se tiene evidenciado que el objeto del presente agravio versa sobre la supuesta errónea interpretación del tipo penal de Cheque en Descubierto; sobre dicha problemática, el Tribunal de apelación argumentó su posición para concluir en la improcedencia del agravio, señalando “de la revisión de la Sentencia, se evidenció que el a quo realizó un análisis de las pruebas en forma coherente mediante razonamiento lógicos, no evidenciándose una incorrecta interpretación del art. 204 del CP, para en forma posterior concluir que en Sentencia no se probó la utilización del cheque como documento de garantía”; lo que evidencia que el Tribunal de alzada, recurrió a argumentos genéricos para declarar la improcedencia del agravio, pues sostiene en forma abstracta simplemente que el Juez inferior analizó las pruebas en forma coherente y que no se evidenció la incorrecta interpretación del art. 204 del CP, omitiendo explicar las razones propias del por qué llegó a dicho convencimiento, realizando un inadecuado control de legalidad sobre la temática planteada – no se analiza la errónea interpretación del art. 204 del CP, – escudándose en la conclusión de la Sentencia, en sentido que “no se probó la utilización del cheque como documento de garantía”, sin explicitar en forma concreta cuáles fueron las razones por las que en alzada se consideró que dicha conclusión resultaría coherente, vinculada a una correcta interpretación del tipo penal de Cheque en Descubierto; por ende, no se tomó en cuenta que el ad quem está llamado a ejercer un control de legalidad, que no se limite a transcribir las conclusiones plasmadas en Sentencia, sino en realizar un propio análisis de las razones por las cuales respalda la decisión tomada en Sentencia, ingresando al fondo de los agravios cuestionados por la parte recurrente.

A mayor abundamiento, se debe tomar en cuenta que la posición del recurrente en apelación restringida, fue bastante clara al sostener que el acusado es culpable de la comisión del delito de Cheque en Descubierto en la modalidad de “uso del cheque como documento de garantía”, situación por la cual el Tribunal de alzada debe ingresar a resolver dicha problemática, analizando el tipo penal previsto en el art. 204 del CP, dilucidando los elementos objetivos y subjetivos, analizando las tres modalidades de su comisión las cuales son; a) El giro del cheque sin provisión de fondos; b) Girar sin autorización; y c) Utilizar el cheque como crédito o garantía; debiendo a su vez, determinar si la conducta del acusado estaría inmersa en la última modalidad referida, explicitando el por qué, es decir si la tipicidad radicaría en otorgar – entregar – un cheque como garantía a sabiendas de su insuficiencia; o, el delito consistiría en usar – protestar – un cheque dejado en garantía por una deuda económica, aspectos que deben ser dilucidados en alzada, para otorgar una respuesta concreta a la parte apelante, sin ingresar nuevamente a aspectos redundantes que tiendan a esquivar o evitar resolver la denuncia planteada.

En consecuencia, el Tribunal de alzada al declarar la improcedencia del agravio sin explicar las razones por las cuáles basó su decisión, incurre en falta de fundamentación y motivación, pues no emite una resolución en forma clara, completa, expresa, legítima ni lógica, además que tampoco desciende al análisis concreto y cuestionado por el recurrente vinculado a la errónea interpretación del art. 204 del CP, vulnerando así el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, en su vertiente derecho a una resolución fundamentada, razones por las cuales lo resuelto por el Tribunal de alzada resulta contrario al precedente invocado.

Con relación al tercer y cuarto motivo resuelto por el Tribunal de alzada, donde se aludieron nuevamente la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en la cual el recurrente en forma similar sostuvo que el a quo no valoró adecuadamente las copias legalizadas del memorial firmado por Macario Cruz Zegarra, relacionando a dicho elemento probatorio con el accionar doloso del acusado, así también aludió la errónea valoración de las declaraciones de Marco Ortega y Patricia Subieta; respecto a dichas problemáticas, el Tribunal de alzada en los agravios tercero y cuarto, otorgó argumentos idénticos sosteniendo lo siguiente “de la revisión de la Sentencia, se tendría la debida fundamentación, donde se otorgó la valoración correspondiente conforme el art. 173 del CPP, teniendo coherencia, orden y razonamiento lógico que manifiestan certidumbre, la prueba en cuestión fue valorada positivamente, sin denotar incoherencia respecto al valor otorgado, aclarando que en alzada no se puede revalorizar cuestiones de hechos ni pruebas, y que las pruebas de cargo y descargo fueron valoradas coherentemente, con la diferencia que en la respuesta del cuarto agravio añadió que no se demostró el dolo conforme la conclusión del punto tercero.”

Con dicha precisión, analizado los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada sobre los agravios tercero y cuarto, el recurrente nuevamente denunció la errónea valoración probatoria, aspecto que ya fue resuelto en el punto 1 del presente acápite III.2.; sin embargo, del análisis de los presente agravios tercero y cuarto, al igual que en el motivo primero, el Tribunal de apelación al resolver los aspectos cuestionados, se limitó a realizar argumentaciones genéricas que no dieron respuesta concreta a los planteamientos del recurrente, incumpliendo como ya se expresó el adecuado control de logicidad, pues al margen de señalar en alzada que se contó con una debida valoración de las pruebas de cargo y de descargo, no explicitó cuáles sus razones para concluir que evidentemente no se vulneraron las reglas de la sana crítica, aspectos que fueron ampliamente sostenidos por esta Sala Penal en el motivo primero, por lo que a efectos de no ser reiterativos en la fundamentación, corresponde también declarar su contradicción con el precedente invocado.

Respecto al quinto motivo resuelto en alzada, donde se denunció otros defectos de Sentencia, relativos a la aplicación de normas inexistentes, donde se hizo alusión el art. 178 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos, sosteniendo que dicha disposición fuera inexistente en Bolivia; sobre dicha problemática, el Tribunal de alzada concluyó que del análisis de la Sentencia recurrida el Juez inferior efectuó una adecuada fundamentación de hechos y derechos, haciendo referencia a los parámetros de la debida motivación, indicando a su vez la claridad y logicidad de los motivos que sustentan la decisión del a quo, en cumplimiento del art. 124 del CPP.

Con dicha precisión, analizado los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada sobre este agravio, se puede evidenciar que el ad quem nuevamente ingresa a realizar argumentaciones genéricas, al señalar “el Juez inferior efectuó una adecuada fundamentación de hechos y derechos, con claridad y logicidad de los motivos que sustentan la decisión del a quo, cumpliendo el art. 124 del CPP”. sin tomar en cuenta que el recurrente enfatizó su denuncia en la supuesta aplicación de una norma inexistente en Bolivia, la cual fuese el art. 178 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos; en ese entendido, del examen de los antecedentes, verificables en el acápite II.3 de la presente Resolución punto quinto, el Tribunal de alzada ni siquiera ingresó a considerar el aspecto cuestionado, relativo a la utilización de una ley inexistente en nuestra economía jurídica, aspectos que denotan una inadecuada respuesta, carente obviamente de fundamentación y motivación respecto a lo puntualmente sostenido por el recurrente, por lo que se concluye que en alzada se recurrió a argumentos imprecisos y generales para declarar la improcedencia del agravio.

A mayor abundamiento, el Tribunal de apelación al analizar el presente agravio, debe mediante el adecuado control de legalidad, no sólo verificar si el Juzgador en su argumentación introdujo una norma que no estuviese en la economía jurídica del país, sino deberá analizar cuál fuese la trascendencia y relevancia en el resultado final del decisorio, es decir ponderar si dicha situación causó agravio al recurrente, afectando derechos y garantías constitucionales, que sin dicho análisis o argumentación el resultado fuese distinto o de lo contrario no constituiría razón suficiente para dejar sin efecto una Sentencia.

En consecuencia, el Tribunal de alzada al sostener su resolución en base a consideraciones generales y no avocarse al aspecto meramente cuestionado incurrió en contradicción con el precedente invocado en casación.

Finalmente, haciendo referencia al sexto agravio denunciado en apelación restringida vinculado a un supuesto vicio al diligenciamiento de prueba, en la que el recurrente sostuvo que en juicio oral formuló diferentes preguntas a los testigos de cargo y descargo, que fueron excluidas por el Juzgador a petición de la defensa, en vulneración a los arts. 171. I y 352 del CPP; sobre dicho agravio, el Tribunal de alzada concluyó que de la revisión del acta del juicio oral, no se evidenció vulneración alguna a las normas referidas precedentemente conforme verificó las fs. 54 a 55 vta., 59 a 60 vta., 90 a 93 vta., y fs. 110 a 115 de obrados, pues tampoco constató restricción a interrogatorio alguno, aclarando que a fs. 93 el apelante renunció a sus otros testigos de cargo, en tal sentido no advirtió vulneración a derecho alguno, situación por la que infirió que se habría realizado un correcto análisis mediante razonamientos lógicos.

Con dicha precisión, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada sobre este último agravio, no se evidencia una carencia de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista impugnado, debido a que la denuncia sostenida, radicó en la supuesta vulneración de las reglas del interrogatorio; y, la respuesta otorgada en alzada fue clara y concreta, conforme el debido control de legalidad, analizando las respectivas actas del juicio oral donde identificó los momentos procesales mediante las respectivas fojas, destacando una intervención adecuada del recurrente durante el desarrollo del contradictorio, circunstancias por las que no denotan vulneración al debido proceso en su elemento debida motivación.

A mayor abundamiento, el agravio del recurrente relacionado a las intervenciones del interrogatorio dentro del juicio oral, tampoco correspondía denunciarlos en forma directa como argumentos de apelación restringida, pues no lo vincula con ningún defecto de Sentencia previsto en el art. 370 del CPP, sin embargo si consideraba que se violentaba su derecho a interrogar, debió constar en acta tal situación, reservando oportunamente su derecho a recurrir, razón por la cual, el análisis realizado y la respuesta otorgada al recurrente no advierte vulneración del debido proceso en su elemento derecho a una resolución motivada.

En consecuencia, la postura asumida por el Tribunal de apelación, al haber otorgado una respuesta concreta y clara al recurrente respecto a este agravio, no incurrió en falta de fundamentación ni motivación, razón por la cual tampoco resulta contradictorio al precedente invocado, al estar debidamente explicitado conforme el art. 124 del CPP.

Por los fundamentos expuestos precedentemente, esta Sala Penal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación, al resolver los agravios primero al quinto incurrió en una indebida fundamentación, resultando contrario al precedente invocado en casación, por lo que se declara este primer motivo de casación parcialmente fundado, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado, y emitirse uno nuevo, tomando en cuenta los fundamentos del presente Auto Supremo.

Con relación a los motivos segundo y tercero de casación, relacionados al indebido control de logicidad en la valoración probatoria y al inadecuado control de legalidad vinculado a la correcta interpretación del delito de Cheque en Descubierto, no corresponde mayor análisis, debido a que los efectos del Auto de Vista se encuentran anulados, en cuyo caso al no encontrarse debidamente fundados ni motivados, menos pudieron realizarse los respectivos controles aludidos; en tal sentido, corresponderá que en la emisión de la nueva resolución, se realice un adecuado control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso de casación interpuestos por Pablo Alejandro Salamanca Cox en representación legal de Eduardo Freddy Salamanca Chulver, de fs. 241 a 247, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 18/2018 de 12 de julio y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin espera de turno y previo sorteo, dicte un nuevo fallo.

Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Oliva

Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Freddy Salamanca Chulver
Demandado
Macario Cruz Zegarra
Proceso
Cheque en Descubierto
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 111/2007 de 31 de enero.

Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2019AS/0393/2019-RRCFuente oficial