Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 393
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente : 294/2018-S
Demandante : Mery Cárdenas Lazo
Demandado : Empresa Municipal de Servicio de Aseo “EMSA”
Proceso : Reintegro de beneficios sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 175 a 176 vta., interpuesto por Bladimir Valdivia Andia, en su calidad de apoderado de la Empresa Municipal de Servicio de Aseo “EMSA”; contra el Auto de Vista N° 022/2018 de 9 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 167 a 170; en la demanda de pago de beneficios sociales, interpuesta por Mery Cárdenas Lazo contra la empresa recurrente; el Auto de 5 de junio de 2018 de fs. 182, que concedió el recurso; el Auto de 5 de julio de 2018 de fs. 190, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de beneficios sociales, por Mery Cárdenas Lazo, y tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 033/2015 de 12 de junio, de fs. 135 a 138 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 11, respecto al reintegro de los beneficios sociales de indemnización, aguinaldo, vacaciones, y reposición del bono de antigüedad; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs.16.344,16 (Diez y seis mil, trescientos cuarenta y cuatro 16/100 bolivianos), por concepto de reintegro de beneficios sociales.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, EMSA a través de su Gerente General Raúl Roberto Gutiérrez Villareal y en calidad de demandante Mery Cárdenas Lazo, interpusieron los recursos de apelación, de fs. 148 a 150 y de fs. 152 a 155 vta., respectivamente, resuelta por el Auto de Vista N° 022/2018 de 9 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 167 a 170, confirmando la Sentencia Nº 033/2015 de 12 de junio, sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento del Auto de Vista, EMSA formula recurso de casación en el fondo, de fs. 175 a 176, señalando lo siguiente:
1. Error de derecho infracción, violación y aplicación indebida de la Ley
Manifiesta que la actora solo desempeñó el cargo de peón de limpieza y posteriormente fue ascendida al cargo de ayudante de emergencia, privilegio que gozan los que trabajan por varios años en la empresa y que consiste en desempeñar las mismas labores que las de peón de limpieza solo menos esforzadas, la demandante nunca fue portera de EMSA y jamás ocupó una vivienda de la empresa por lo que resulta totalmente falso que la demandante haya trabajado las 24:00 horas que manifiesta. Con relación a los días feriados, afirma que en cumplimiento de las normas en vigencia en aquellos días feriados en los que la trabajadora realizo sus funciones, fueron cancelados en su integridad por la empresa.
Respecto a la vulneración del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la apreciación y/o valoración de la prueba de acuerdo a la sana critica, hace cita de doctrina del Dr. José Decker Morales, en su libro "Código de Procedimiento Civil, Comentarios y Concordancias" y doctrina de Sentís Melendo respecto a la aplicación de la sana crítica, afirmando el recurrente que el Juez a quo no aplicó correctamente la disposición legal cuestionada y que el Derecho del Trabajo, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales o sobre la valoración fría de las pruebas legales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que la valoración e interpretación estrecha y acomodada de las pruebas legales.
Alega que en la presente litis, el Tribunal ad-quem, como consecuencia del error de hecho y derecho que cometió no determinó la correcta fecha de ingreso de la señora Mery Cárdenas, en fecha 01/04/1981 al 31/10/2013 con un tiempo real de servicios prestados de 31 años, por lo que no corresponde al pago en lo respecta al reintegro de los beneficios sociales de indemnización, aguinaldo y vacación, como lo determino el Juez A-quo.
2. Falta de pronunciamiento del Auto de Vista
Alega que el Tribunal ad-quem, no se ha pronunciado respeto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia con referencia al reintegro de los beneficios sociales de indemnización, aguinaldo y vacación; vulnerando el derecho al debido proceso.
Petitorio
Concluye su argumentación solicitando: “…se case la resolución de segunda instancia en lo que respecta al tiempo de trabajo, el sueldo promedio indemnizable (reintegro de pago de indemnización, aguinaldo y vacaciones), y en el fondo se determine la fecha correcta de ingreso de su mandante 01/04/1081 al 31 /10/2013 tiempo de servicios prestados real de 31 años, 5 meses, 14 días”
Respuesta al recurso de casación
Mediante decreto de 10 de mayo de 2018 de fs. 177, se corre traslado del recurso de casación interpuesto por EMSA, respondiendo Mery Cárdenas Lazo, quien señala que se evidencia que el recurso carece la falta de técnica recursiva, pues no existe absolutamente ninguna fundamentación de derecho que acredite que el Tribunal ad quem, haya procedido a una errónea o indebida aplicación de norma alguna, pues en ninguna de las líneas del contenido del recurso se advierte la cita de la o las normas infringidas y los fundamentos por los cuales se considera que dicho Tribunal haya obrado de manera incorrecta; más al contrario, la parte adversa confunde normativa civil intentando forzar su aplicación en un ámbito del Derecho Laboral considerado una disciplina del derecho como especial.
Respecto al reintegro de beneficios sociales objeto de la demanda; afirma que de revisión del Auto de Vista, se tiene que el mismo, contiene una adecuada valoración y fundamentación de los hechos, y motivos, que generan el reconocimiento de un reintegro, posición, que se encuentra legalmente fundamentada, en ese sentido, la parte recurrente con esa débil y escasa fundamentación, pretende que el máximo Tribunal de justicia, case la resolución de segunda instancia, y disponga declarar improbada la demanda.
Concluye efectuando consideraciones de orden doctrinal y legal con respecto a los argumentos esgrimidos por la parte adversa, toda vez que, reiterando que no existe causal alguna para la procedencia de un recurso de casación en el fondo.
Admisión
Mediante Auto de 5 de julio de 2018 de fs. 190, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 175 a 176 vta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso
Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, o la descripción de un derecho o garantía, menos aún, una relación de hechos, sin identificar la infracción a la ley o leyes, ni referirse a norma alguna.
Del caso concreto
En el caso de autos, la empresa recurrente titula en sus dos acápites, error de derecho infracción, violación y aplicación indebida de la Ley y la falta de pronunciamiento expreso en el Auto de Vista recurrido, haciendo conocer su posición y disconformidad con el Auto de Vista impugnado, en ese sentido, en concordancia con la doctrina aplicable al caso, la normativa procesal civil en su art. 258 num. 2 del CPC (1975), señala los requisitos de fondo que el recurso de casación debe necesariamente cumplir, prescribiendo: “(Requisitos) El recurso deberá reunir los requisitos siguientes: (…) 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. (…)”, por su parte el nuevo Código Procesal Civil (2013), art. 274 parágrafo I nun. 3), prevé los requisitos del recurso de casación que deben ser inexcusablemente cumplidos por el recurrente al señalar: “(Requisitos) I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.
Asimismo, las causales de casación del recurso, prevén que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo y procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, y que este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, así lo prevé el art. 271 par. I del CPC (2013).
En ese contexto, conforme la normativa desarrollada, de revisión del recurso se advierte que el recurrente sub-titula en dos acápites refiriendo error de derecho infracción, violación y aplicación indebida de la Ley y la falta de pronunciamiento expreso en el Auto de Vista recurrido, sin identificar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, asimismo, no especifica en qué consistiría la aplicación indebida de la Ley, y sobre que punto no se pronunció el Auto de Vista recurrido, efectuando una simple enunciación de la norma que considera vulnerada, limitándose a una relación de hechos, sin relacionarlas con la infracción que estaba compelido a acusar; asimismo no imputa error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del juzgador, evidenciado por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial recurrida, en suma, se constata que el recurrente no cumplió con la carga y las exigencias legales previstas por ley para la interposición del recurso.
Ahora bien, pese a que el recurrente no acusó y menos fundamento infracción que evidencie un ilegal actuar del Tribunal ad quem, que demuestre la existencia de infracción en la que hubiese incurrido el Tribunal de instancia, y dejando de lado la insuficiente argumentación en el planteamiento del recurso de casación; se puede advertir que la entidad recurrente reclama incoherentemente una supuesta vulneración del art. 397 del CPC (1975) respecto a la forma de valoración de la prueba en materia civil, sin acusar error de hecho o derecho en la que habría incurrido el Tribunal ad quem, respecto a la determinación correcta fecha de ingreso de la señora Mery Cárdenas, hecho que habría ocurrido en fecha 1 de abril de 1981 al 31 de octubre de 2013, con un tiempo real de servicios prestados -a decir de la empresa recurrente-, de 31 años 5 meses y 14 días, por lo que no correspondería el pago en lo concerniente al reintegro de los beneficios sociales de indemnización, aguinaldo y vacación, como lo determino el Juez A-quo.
Ante esta acusación, de revisión del Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de alzada argumentó en el Auto de Vista materia de impugnación: “…que el tiempo de servicio comprende desde el 01 de abril de 1981, hasta la renuncia voluntaria de la parte actora, siendo este el 31 de octubre de 2013, habiéndose cumplido un periodo de trabajo continuo de 32 años y 7 meses, sin que en obrados curse prueba fehaciente e idónea de descargo que acredite las supuestas faltas injustificadas por parte de la ex-trabajadora, en tal sentido, el Código Procesal del Trabajo, de modo reiterado estipula el principio de inversión de la prueba, así que, el inc. h) del art. 3 refiere que la carga de la prueba corresponde al empleador; en igual sentido el art. 66, indica que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en ese sentido, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que creyere conveniente.”
El citado argumento, muestra que el Tribunal de alzada contrariamente a lo afirmado por la empresa recurrente, estableció una motivación y fundamento conforme a derecho al evidenciar que EMSA no dio cumplimiento al postulado prescrito por el inc. h) art. 3, art. 66 y art. 150 del Código Procesal del Trabajo, respecto al accionar del recurrente en uso de su legítimo derecho a defensa y su obligación de ofrecer, las pruebas que estime conveniente, -principio de inversión de la prueba-, de cumplir con la carga procesal exigida por esta normativa especial laboral; sin embargo de ello, a través del presente recurso de casación, intenta desvirtuar o enervar el fundamento del Auto de Vista sin señalar ni respaldar con prueba pertinente que curse en obrados,y sin considerar que la valoración de la prueba, es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, tal como lo exige el art. 271-I del Código Procesal Civil, infracción no acusada en el caso de análisis
Asimismo, se advierte la incoherencia del recurrente al pretender la errada aplicación de normativa civil (art. 397-I CPC 1975) para la valoración de la prueba en materia laboral, norma que señala: “Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica.” soslayando el principio jurídico de aplicación de la normativa especial, con preferencia de aplicación sobre la normativa general, siendo que en los procedimientos laborales, rige el principio de libre apreciación de la prueba, principio bajo el cual el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados, no quedando sujeto a la tarifa legal de pruebas, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, así lo prescriben los arts. 3 inc. J), y 158 del Código Procesal del Trabajo, evidenciando este Tribunal no ser evidente la vulneración de valoración de la prueba acusada por el recurrente.
Respecto a la acusación de vulneración al debido proceso formulada por el recurrente, respecto a la falta de pronunciamiento expreso con referencia al reintegro de los beneficios sociales de indemnización, aguinaldo y vacación; de revisión del Auto de Vista impugnado y conforme al fundamento desarrollado por el Tribunal de alzada, en sentido que habiendo cumplido la demandante un periodo de trabajo continuo de 32 años y 7 meses, sin que en obrados curse prueba fehaciente e idónea de descargo que establezca lo contrario, se observa que el Tribunal dio una respuesta al cuestionamiento del recurrente, quien no enervó y menos desvirtuó el tiempo efectivo de trabajo de la actora, cuál era su deber conforme lo exige el inc. h) del art. 3, art. 66 y art. 150 del Código Procesal del Trabajo, no evidenciándose la vulneración acusada.
Por lo manifestado, y resultado de la compulsa de normativa inmersa en el caso de análisis, se tiene que tanto la Juez de instancia como el Tribunal de apelación, aplicaron correctamente la normativa inherente al caso en análisis, pronunciamiento expreso del Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 022/2018 de 9 de febrero de 2018 de fs. 167 a 170, de obrados.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220. II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 175 a 176 vta., interpuesto por Bladimir Valdivia Andia, en su calidad de apoderado de la Empresa Municipal de Servicio de Aseo “EMSA”; contra el Auto de Vista N° 022/2018 de 9 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.