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AS/0393/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Fundamentación del recurso

El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado a más de describir antecedentes del proceso, resumir argumentos del recurso, así como su contestación, se limita “a señalar que según el A.S. 113/2016 RRC de 17 de febrero (sic)”, sin antes precisar qué elemento sostendría la ausencia de agravios e...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 393/2020-RRC

Sucre, 28 de Julio del 2020

Expediente : La Paz 18/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Iván Jorge Zegada Lafuente

Delito : Estafa

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019 de fs. 1839 a 1844 Iván Jorge Zegada Lafuente, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 47/2019 de 7 de junio, de fs. 1823 a 1827 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 5/2015 de 14 de enero (fs. 1679 a 1694), el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, declaró a Iván Jorge Zegada Lafuente, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión. La presidenta del Tribunal votó por la aplicación del principio in dubio pro reo a favor del imputado.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Iván Jorge Zegada Lafuente, (fs. 1695 a 1703), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 47/2019 de 7 de junio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo No 232/2020-RA, de fecha 04 de marzo de 2020, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Considera el recurrente que los miembros del Tribunal de apelación omitieron fundamentar la resolución al recurso de apelación opuesto contra la Sentencia 5/2015, por cuanto el Auto de Vista impugnado a más de describir antecedentes del proceso, resumir argumentos del recurso, así como su contestación, se limita “a señalar que según el A.S. 113/2016 RRC de 17 de febrero (sic)”, sin antes precisar qué elemento sostendría la ausencia de agravios en el recurso opuesto; agregando que, los reclamos inherentes a la valoración efectuada por la Sentencia de grado sobre la prueba MP17, el Tribunal de apelación consideró no se habían absuelto ciertos requisitos, sin precisar de cuáles se tratase.

Afirma que “no existe una razón o causa por la que se… desestime… los fundamentos de apelación” más cuando asegura, “hay una errónea interpretación normativa en la omisión valorativa de un documento que demuestra que fue firmado, librado, girado y/o suscrito por un tercero que demuestra a cabalidad cuál sería la verdad histórica de los hechos” . Explica que, la postura del Tribunal de apelación, afirmando que la apelación restringida careció de formalidades y que la valoración de la prueba hecha en Sentencia haya sido correcta, no fueron basados en argumento alguno sino en reproducción de porciones de jurisprudencia, sobre las que no se dio cuentas sobre su relación al caso concreto o pertinencia, invocando como precedentes los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre y 448/2007 de 12 de septiembre.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 232/2020-RA, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Iván Jorge Zegada Lafuente, para el análisis de fondo del motivo identificado por precedentes.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 5/2015 de 14 de enero, el Tribunal Quinto de Sentencia de La Paz, declaró a Iván Jorge Zegada Lafuente, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con base a las siguientes conclusiones:

Iván Jorge Zegada, fue acusado de haber firmado un documento privado de venta de lote de terreno y sus construcciones el 12 de junio de 2007, por el precio total de 45.870 Dólares americanos, pactando en la cláusula séptima, la entrega del inmueble terminado en el plazo de ocho meses. Que la prueba MP-17 se refrenda en la escritura pública de contrato de compra venta con otorgamiento de contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrito con el Banco Unión y la sociedad Los Frutales, entre ellos el imputado firmó el poder 1252/2005, pero la víctima Roberto Martín Ríos, en audiencia manifestó que no se le entregó vivienda a satisfacción porque no se concluyó el inmueble, porque existió aperturas entre el cemento concreto y el piso de la tierra, humedad, habitación en obra bruta, ladrillo sin planchar, escalera que da al segundo piso aun con fierros y tablas de madera.

El hecho que el imputado en su calidad de representante de la Empresa Frutales II haya suscrito un documento privado, en la que se comprometió a transferir en calidad de venta un inmueble a Roberto Martín Ríos por la suma de 47.000 Dólares americanos y nunca le entregaron el inmueble, pese a que se canceló el total de la deuda, constituye un acto engañoso y mentiroso que comprometió a toda la Empresa, circunstancia que generó en los miembros del Tribunal de juicio, el convencimiento de la comisión del delito, puesto que a nombre de la Empresa constructora, indujo en error al querellante y a otras personas como a la testigo Kaihuara.

El imputado le atribuyó toda la responsabilidad a la Empresa Frutales, cuando en realidad, él cumplió la labor de convencer al cliente de las bondades que la oferta aseguraba el negocio, recibía dinero y aseguraba los negocios, dichos actos fueron de acción, aspectos que denotaron una autoría inmediata. El hecho de que no se haya demandado a los demás socios, fue de responsabilidad de los que acusaron. Que, en todo caso no puede quedar impune pues ya sea solo o conjuntamente con la Empresa causó daño.

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Máxima

DEBER DEL RECURRENTE DE PRESENTAR UNA TESIS DE SOLUCIÓN AL AGRAVIO/ No siendo valido para considerar un defecto en la valoración de la prueba una enumeración de aquellos que se consideran mal valorados, sino que paralelamente el recurrente debe exponer la forma de la solución, es decir, se debe emitir una tesis sobre la forma en la incide y exponer como se pretende se conceda la tutela.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Iván Jorge Zegada Lafuente
Proceso
Estafa

Precedente

Auto Supremo N° 448/2017 de 12 de septiembre: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados. La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa. La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso"

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0393/2020-RRCFuente oficial