Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 393
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente : 109/2020-S
Demandante : Shasha Sidne Santiváñez Jiménez
Demandado : Empresa “El Diario SA”
Proceso : Beneficios sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo, de fs. 10.804 a 10.814, interpuesto por la Empresa “El Diario SA”, representada por Eduardo Antonio Dalence Yanique; y en el fondo de fs. 10.819 a 10.823, formulado por la demandante Shasha Sidne Santiváñez Jiménez, contra el Auto de Vista Nº 166/2019 de 30 de agosto, de fs. 10784 a 10798, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Shasha Sidne Santiváñez Jiménez contra la Empresa “El Diario SA”; el Auto de 21 de enero de 2020 (fs. 10.826), que concedió ambos recursos; el Auto de 9 de marzo de 2020 (fs. 10.838), que admitió ambos recursos de casación interpuestos; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia N° 063/2017 de 8 de septiembre, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 3 por pago de indemnización, desahucio, reintegro de aguinaldo de Navidad de 2015, doble por incumplimiento, duodécimas del segundo aguinaldo de la gestión 2015, doble por incumplimiento, vacaciones de las gestiones 2013, 2014 y 2015, bono de antigüedad, primas de las gestiones 2007 a 2015, actualización en base a la variación de la UFVs y multa del 30%; e IMPROBADA en cuanto al pago de aguinaldo de Navidad y segundo aguinaldo de la gestión 2014, vacaciones 2012 y 2013, sueldos adeudados de 9 de enero 2014 a 22 de abril 2015; asimismo, IMPROBADA las excepciones perentorias de pago y prescripción de fs. 137 a 144; disponiendo que la Empresa “El Diario SA”, a través de su representante legal, pague a Shasha Sidne Santiváñez Jiménez, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, el monto total de la liquidación de Bs. 88.030.92 (ochenta y ocho mil treinta 92/100 Bolivianos), más la correspondiente actualización en base a la variación de la UFVs y multa del 30% que establece el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación formulados por ambas partes contra la indicada Sentencia; de fs. 10.748 a 10.754, por el representante de la parte demandada Eduardo Antonio Dalence Yanique; y de fs. 10.762 a 10.766 por la demandante Shasha Sidne Santiváñez Jiménez, fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 166/2019 de 30 de agosto, de fs. 10.784 a 10.798, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que se CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada de 8 de septiembre de 2017; modificando el monto condenado a Bs. 116.988,84 (ciento dieciséis mil novecientos ochenta y ocho 84/100 Bolivianos), más la multa y actualización prevista por el art. 9 del DS N° 928699 de 01 de mayo de 2006, sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación interpuesto por la parte demandada:
Mediante memorial que cursa de fs. 10.804 a 10.814, el representante legal de la Empresa “El Diario SA” interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 166/2019 de 30 de agosto y Auto Complementario de 2 de octubre de 2019, en el que expresó lo siguiente:
Luego de una relación de antecedentes, que es una copia íntegra del memorial de apelación interpuesto por la empresa recurrente y de la contestación al recurso de apelación interpuesto por la demandada, señaló que “existe violación de la Ley, porque no se aplicó correctamente sus preceptos. Interpretación errónea de la Ley, porque hay error en el que incurre el Tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma... debió haber tomado en cuenta el espíritu de la ley de manera armónica. Por otra parte se está en presencia de una aplicación indebida de la Ley, cuando el Juez o Tribunal se equivoca en establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto, tal cuando se aplica una ley a hechos no regulados por ella” (sic); y refiere que en ese contexto la fundamentación de las resoluciones constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la resolución debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica y sustente las razones que motivaron la resolución, valorado la prueba aportada de acuerdo a la sana crítica.
Petitorio:
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con las formalidades de Ley.
Argumentos del recurso de casación interpuesto por la demandante:
Refiere que el Tribunal de alzada violó y aplicó indebidamente las Leyes laborales, refiriéndose concretamente al recálculo de sus beneficios sociales, que deben ser calculados con Bs. 2.941,58, que es la sumatoria del 42% del bono de antigüedad al sueldo básico.
Explicó que una vez establecido el tiempo de servicios de 21 años, 3 meses y 20 días, corresponde el bono de antigüedad del 42%, según la escala del art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985 y que el cálculo del bono de antigüedad sobre un salario mínimo deberá efectuarse de conformidad con el art. 13 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985; toda vez, que el salario mínimo nacional vigente para la gestión 2015 fue de Bs. 1656, conforme al DS N° 2346; por lo que en aplicación y escala del bono de antigüedad del 42% corresponde a Bs. 695,65; vale decir, que siendo el sueldo promedio de Bs. 2.246,06, más el bono de antigüedad Bs. 695,65, el sueldo promedio indemnizable corresponde a Bs. 2.941,58; monto con el que deberá efectuarse el cálculo de los beneficios sociales y derechos laborales, resultando: Desahucio Bs. 8.824,74; indemnización de 21 años, 3 meses y 20 días Bs. 62.671,99; vacaciones 2013 por 30 días Bs. 2.941,58; vacaciones gestión 2014 por 30 días Bs. 2.941,58 y vacaciones duodécimas gestión 2015 Bs.914,83; primas gestión 2008 a 2011 Bs. 11.766,31; más Bs. 30.982,96 bono de antigüedad.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista impugnado, en lo que respecta al bono de antigüedad a un salario mínimo vigente en la gestión 2015, sueldo promedio indemnizable correcto y se efectúe una nueva liquidación, tomando en cuenta el correcto bono de antigüedad, sea con costas y costos.
Contestación a los recursos:
Tanto la demandante como la empresa demandada contestaron a los recursos interpuestos, conforme los escritos de fs. 10.819 a 10.823 y de fs. 10.828 a 10.829, respectivamente, solicitando la actora que se declare improcedente y/o infunda el recurso de casación, al no cumplir con lo establecido en el art. 274 del CPC-2013; y el representante de la empresa demandada contestó al recurso interpuesto por la actora, pidiendo que se case el referido Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, sea con las formalidades de Ley.
Admisión:
Mediante Auto de 9 de marzo de 2019 (fs. 10.838), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir los recursos de casación, de fs. 10.804 a 10.814 y de fs. 10.819 a 10.823, interpuestos por la demandada Empresa “El Diario SA”, representada por Eduardo Antonio Dalence Yanique, y la demandante Shasha Sidne Santiváñez Jiménez, por lo que se pasan a resolver:
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Del recurso de casación y sus características.
El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Códido Procesal del Trabajo CPT, establece: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en esta razón, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal; a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y siguientes del CPC-2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme prevé el art. 271-I del CPC-2013, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación corresponde establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en alguna de las infracciones legales identificadas en el recurso de casación.
En ese sentido, corresponde precisar que la finalidad del recurso de casación procede para invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Sistema de valoración de la prueba en materia laboral.
En materia laboral el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, puesto que las exigencias de las formalidades procesales, respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente; sino, mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues no está sujeto a ésta, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la Ley en libertad para formar su convencimiento y sólo con base a esta certeza, se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.
Así, ha establecido la jurisprudencia que la valoración de la prueba, es atribución privativa de los jueces de grado, incensurable en casación; a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como lo exige el art. 271-I del CPC-2013, porque las conclusiones tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, no son discrecionales; sino, ofrecen un análisis que lejos de la conjetura se sustentan en la propia prueba producida en el proceso.
Análisis del caso en concreto:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa “El Diario SA”:
Del análisis del memorial de recurso de casación de fs. 10.804 a 10.814, se verifica que la empresa recurrente, transcribió de manera textual todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación de fs. 10.748 a 10.754 y el memorial de la contestación al recurso de apelación interpuesto por la demandante de fs. 10.770 a 10.773, manteniéndose los agravios contra la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia y en la última página del memorial complementó lo siguiente: “Existe violación de la Ley, porque no se aplicó correctamente sus preceptos. Interpretación errónea de la Ley, porque hay error en el que incurre el Tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma... debió haber tomado en cuenta el espíritu de la Ley de manera armónica. Por otra parte se está en presencia de una aplicación indebida de la Ley, cuando el Juez o Tribunal se equivoca en establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto, tal cuando se aplica una ley a hechos no regulados por ella”; y refiere que en ese contexto la fundamentación de las resoluciones constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, aspecto que significa que, la resolución debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica y sustente las razones que motivaron la resolución, valorado la prueba aportada de acuerdo a la sana crítica.
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