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AS/0393/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado no resolvió el reclamo de su apelación restringida, referido a la invocación del art. 370.1) del CPP, porque previa descripción de diversos Autos Supremos sobre la carga argumentativa del recurso de apelac...

Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 393/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 39/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 29 de abril de 2021 a fs. 359 a 362, Miguel Ángel Soliz Antezana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 5 de febrero de 2021, de fs. 347 a 355, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adelaida Susana Velasco Villarroel contra Nancy Lizeth Chambi Ramos y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 24/2013 de 16 de julio (fs. 218 a 224 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Miguel Ángel Soliz Antezana, autor del delito de Estelionato, previsto y sancionado en el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión; al haberse acreditado mediante la documental P-4 consistente en el folio real, que el terreno objeto de venta registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 3101010019431, ubicado en la zona de Huayllani es de propiedad del referido imputado y se encuentra gravado desde el año 2009.

Se demostró también en el juicio oral que, a través de las literales signadas como P-2, P-3 y de tres declaraciones testificales, el imputado otorgó poder a su esposa Nancy Lizeth Chambi Ramos y mediante dicho poder el 20 de agosto de 2008 procedió, por medio de su esposa, a vender el inmueble objeto del presente juicio, poder que fue mencionado en la cláusula segunda del documento de compra venta de 23 de marzo de 2010 (Literal P-2), así como en la cláusula quinta se hace constar que el terreno objeto de transferencia no reconoce gravamen hipotecario alguno.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Miguel Ángel Soliz Antezana, formuló recurso de apelación restringida (fs. 233 a 241), alegando el siguiente agravio como motivo de apelación vinculado a la casación, la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370.1) y 5) del CPP, referente a que sería dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba y fundamentación insuficiente o contradictoria de la Sentencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista de 05 de febrero de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

En relación al reclamo del inciso 1) del art. 370 del CPP, si bien hace mención a la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el citado inciso, cuando titula el agravio: “III.1. LA SENTENCIA HA SIDO DICTADA SIN CRITERIOS SOLIDOS QUE FUNDAMENTEN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA CONSIGUIENTE FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA, CONSTITUYE DEFECTO ABSOLUTO NO SUCPETIBLE DE CONVALIDACIÓN (Arts. 124, 173 y 370 núm. 1 y 5 del CPP”, sin embargo, el apelante en dicho punto no fundamentó sobre la concurrencia de aquel defecto, donde se advierta que el Tribunal de grado haya incurrido en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que no le corresponde pronunciarse sobre el mismo; pues de hacerlo implicaría actuar de manera ultra petita que comprometería el derecho de imparcialidad.

En cuanto al segundo reclamo de apelación sobre la existencia del defecto de sentencia previsto en el núm. 5 del art. 370 del CPP, el Tribunal de Alzada señaló que en la fundamentación probatoria intelectiva de la prueba no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, implicando, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada y en el presente se dio cabal cumplimiento en el Considerando III, “Fundamentación Probatoria Descriptiva e Intelectiva” de la Sentencia apelada y con mayor énfasis en el Considerando V, referido a la “Fundamentación Jurídica”, ya que en dicho apartado realizó la fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas de cargo y descargo producidas en el debate del juicio oral, cumpliendo de esa manera con la fundamentación probatoria intelectiva y que resultaron suficientes para el Tribunal de apelación por ser claras y comprensibles a sola lectura, más aún, si dicho Tribunal en la fundamentación de su fallo efectuó una valoración probatoria a cada uno de los elementos de prueba incorporados legalmente al juicio oral, atribuyéndoles o restándoles valor a las mismas, no teniendo mérito la insuficiencia de fundamentación alegada y más aún si el razonamiento descrito pronunciado por el Tribunal de origen no fue atacado en su logicidad en cuanto al valor probatorio otorgado.

Finalmente expresó que no podía el imputado alegar supuesta falta de vulneraciones a derechos con la sola mención; pues la supuesta denuncia de vulneración de sus derechos, debían ser parte de la carga argumentativa y probatoria del recurrente o del que denuncia dicha vulneración, tal omisión no puede ser suplida por el Tribunal de Alzada de manera oficiosa, porque comprometería el principio de imparcialidad; y en efecto, no tienen fundamento alguno las denuncias del agravio de la apelación interpuesta.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 337/2021-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El Auto de Vista fundamenta su actuar en diversos Autos Supremos sobre la carga argumentativa del recurso de apelación restringida cuando se alega defectuosa valoración de la prueba, indicando que es obligación del recurrente señalar qué reglas de la sana crítica se quebrantaron o se omitieron al valorar la prueba; sin embargo, el Tribunal de apelación en ningún momento emitió decreto ordenando subsanar defectos de admisibilidad del recurso de apelación restringida, e invoca el Auto Supremo N° 0324/2018-RRC de 15 de mayo; en consecuencia, este motivo del recurso de casación, con base en el precedente contradictorio contenido en el citado fallo, debe ser analizado conforme los criterios establecidos en su admisibilidad y ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado no resolvió el reclamo de su apelación restringida, referido a la invocación del art. 370.1) del CPP, porque previa descripción de diversos Autos Supremos sobre la carga argumentativa del recurso de apelación restringida cuando se alega defectuosa valoración de la prueba, señaló que era obligación del recurrente señalar qué reglas de la sana crítica se quebrantaron o se omitieron al valorar la prueba, pero no se observó ese defecto de admisibilidad del recurso para la posible subsanación; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.

El Auto Supremo N° 0324/2018-RRC de 15 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la denuncia que el Auto de Vista recurrido observó el recurso de apelación porque no refería de manera expresa la norma violada o erróneamente aplicada, tampoco la aplicación que se pretendía y que a pesar de haberse subsanado con la suma “Cumplo lo extrañado”, solamente se invocó el art. 173 del CPP, sin mayor fundamentación, por lo cual lo declaró inadmisible el recurso, en razón a que no se dio cumplimiento al art. 408 del citado Código Adjetivo, aspecto que no resultaba evidente, porque el medio impugnatorio contenía un solo motivo, relativo a la mala y defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], y que en los ocho puntos observados, fundamentó los motivos por los cuales consideraba que existió una defectuosa valoración, respecto a la sana crítica en sus diferentes vertientes. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ Exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Adelaida Susana Velasco Villarroel
Demandado
Nancy Lizeth Chambi Ramos y Miguel Ángel Soliz Antezana
Proceso
Estafa y Estelionato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo N° 0324/2018-RRC de 15 de mayo. Auto Supremo 285/2019-RRC de 2 de mayo. Auto Supremo 763/2017-RRC de 5 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0393/2022-RRCFuente oficial