Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 393/2023-RA
Fecha: 02 de mayo de 2023
Expediente: LP-76-23-S
Partes: Ricardo Villca Apaza c/Ángel Aguilar Pérez.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1405 a 1417 vta., interpuesto por Ricardo Villca Apaza contra el Auto de Vista N° 75/2023 de 23 de febrero, de fs. 1396 a 1402, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria seguido por el recurrente contra Ángel Aguilar Pérez, las contestaciones de 1420 a 1428 y de fs. 1437 a 1441; el Auto de concesión de 03 de abril de 2023 visible a fs.1442; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ricardo Villca Apaza, por memorial de fs. 277 a 279, subsanado de fs. 286 a 288 vta., de fs. 294 a 296, y a fs. 299 y vta., inició proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Ángel Aguilar Pérez, sobre un lote de terreno ubicado en Urbanización Villa Candelaria, Manzana V, lote N° 7; quien previamente citado, se apersonó por escrito de fs. 347 a 357, contestando negativamente a la demanda y promoviendo acción reconvencional de usucapión de los lotes N° 6 y 7 de la referida urbanización, dirigiendo la misma en contra del demandante, Hercilia Ramos Vda. de Huarca y Marcelino Raúl Huarca Ramos, previas citaciones personales y mediante edictos de quienes se desconocía sus domicilios, se produjeron los siguientes actuados:
- Ricardo Villca Apaza, mediante escrito de fs. 587 a 598, planteó excepción previa de trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial e indebida acumulación de pretensiones, así como contestó negativamente a la demanda.
- Hercilia Ramos Vda. de Huarca y Marcelino Raúl Huarca Ramos, por memorial de fs. 612 a 614 vta., plantearon excepción previa de incompetencia.
- Convocada la audiencia preliminar, por resolución de 08 de noviembre de 2019 visible a fs. 759, en vía de saneamiento se ordenó la integración de litisconsorcio pasivo de Karem Jemina, Hernán, Octavio, Delia Natividad, Germán, Freddy, Valentín, Sixto y Rolando, todos Huarca Ramos, en calidad de herederos de Eustaquio Huarca Huayhua.
- Rolando, Sixto, Valentín, Germán, Hernán, Delia Natividad, Jemima Karem y Freddy todos Huarca Ramos, unificando representación con Hercilia Ramos Vda. de Huarca y Marcelino Raúl Huarca Ramos, mediante escrito de fs. 814 a 816, plantearon excepción de incompetencia.
- Ante el fallecimiento de Freddy Huarca Ramos, se convocó a sus herederos, designándose luego defensor de oficio, quien mediante escrito de fs. 1048 a 1050 vta., contestó negativamente a la demanda.
- Designado defensor de oficio de Octavio Huarca Ramos, este se apersonó y contestó negativamente por memorial de fs. 969 y vta.
Convocada nuevamente la audiencia preliminar, en su desarrollo se emitió la Resolución N° 114/2021 de 13 de mayo, de fs. 1167 a 1169 vta., que declaró como IMPROBADAS las excepciones previas de incompetencia y de trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, habiendo hecho anuncio de apelación ambos excepcionistas; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 179/2021 de 02 de junio, corriente de fs. 1306 a 1313, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión sobre los inmuebles de urbanización Villa Candelaria, Manzana V, lote N° 6 y 7.
2. Resolución de primera instancia que, fue impugnada conforme a lo siguiente:
- Hercilia Ramos Vda. de Huarca, Marcelino, Rolando, Sixto, Valentín, Germán, Hernán, Delia Natividad, Jemima Karem todos Huarca Ramos, por memorial de fs. 1320 a 1332, plantearon recurso de apelación contra la Sentencia N° 179/2021 de 02 de junio y la Resolución N° 114/2022 de 13 de mayo.
- Ricardo Villca Apaza, por memorial de fs. 1334 a 1342, planteó recurso de apelación contra la Sentencia N° 179/2021.
- El Defensor de Oficio de los herederos de Freddy Huarca Ramos, mediante escrito de fs. 1343 a 1346 vta., interpuso recurso de apelación contra la Sentencia N° 179/2021.
Concedidos los recursos, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 75/2023 de 23 de febrero, de fs. 1396 a 1402, en el que REVOCÓ parcialmente la Resolución N° 114/2021 de 13 de mayo, declarando PROBADA la excepción de trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, excluyendo del proceso la pretensión reconvención sobre el lote N° 6, manzana V de la Urbanización Villa Candelaria, quedando firme en todo lo demás; y REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada, declarando PROBADA la acción de usucapión sobre el lote N° 7 manzana V de la Urbanización Villa Candelaria y salvando los derechos del actor a la vía que corresponda.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ricardo Villca Apaza mediante memorial de fs. 1405 a 1417 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 75/2023 de 23 de febrero, de fs. 1396 a 1402, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reinvindicacion, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), habiéndose notificado con esta determinación al ahora recurrente el 27 de febrero de 2023, conforme a diligencia que sale a fs. 1403, presentó su recurso de casación el 10 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1405, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 75/2023 de 23 de febrero, de fs. 1396 a 1402, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que Auto de Vista revocó en parte la Sentencia, empero, manteniendo subsistente la desestimación de su acción de reivindicación, por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ricardo Villca Apaza, se observa que acusó:
En la forma.
Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, al no haber dado respuesta a todos los agravios planteados en su recurso de apelación, concretamente a los signados como 2.2, 2.3, 4, 4.1, 4.2, 4.2.2., 4.2.3, 4.2.4, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6. y 7.1, 7.2.
En el fondo.
Errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil, relacionado con los arts. 143 y 145 del Código Procesal Civil, toda vez que el demandante reconvencional no señaló que su posesión sería sobre el Lote N° 7 y por más de diez años, añadiendo que la posesión fue interrumpida por varios procesos penales y civiles, como el de reconocimiento de firmas y rúbricas, e interdicto de adquirir la posesión.
No existe prueba sobre la posesión debatida desde el 21 de septiembre de 1995 al 21 de septiembre de 2005, dado que los pagos de servicios básicos corresponden: al año 2007 (energía eléctrica) en un lote distinto al litigado; y de 2005 (agua), mismos que no acreditan la posesión útil por el periodo necesario.
Se valoró erróneamente el pago de impuestos desde el año 1995 por parte del reconveniente, con base en fotocopias simples que fueron oportunamente rechazadas por su parte; no se canceló el impuesto 1995, del cual pidió la prescripción, y las demás gestiones tributarias fueron pagadas en un solo acto el año 2018 (fs. 318 a 321).
En cuanto al informe pericial, el mismo carecería de credibilidad por no contar con fundamentos objetivos de verificación.
Todos los demás documentos relacionados al pago de servicios, planos, licencia de actividad económica, empadronamiento, y otros, no demuestran la posesión desde el año 1995 al 2005, algunos incluso corresponden al lote N° 6 y no al N° 7 que es el motivo del presente proceso.
Violación del art. 1454 del Código Civil, por haberse desestimado la acción de reivindicación sobre la base de la usucapión declarada en favor de Ángel Aguilar Pérez, sin que se haya demostrado la concurrencia de los elementos corpus y animus.
Solicitando en conclusión se conceda el recurso de casación y se anule el Auto de Vista impugnado, “con o sin reposición según el caso, y/o anular obrados conforme los fundamentos expuestos” (sic); o se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare probada la demanda de reivindicación e improbada la usucapión.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1405 a 1417 vta., interpuesto por Ricardo Villca Apaza contra el Auto de Vista N° 75/2023 de 23 de febrero, de fs. 1396 a 1402, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.