Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 393
Sucre, 12 de junio de 2024
Expediente: 166-2024
Demandante: Mario Bacarreza Martínez
Demandado: Jorge Gilbert Vásquez Pinedo
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fojas 634 a 637, deducido por Mario Bacarreza Martínez, impugnando el Auto de Vista N° 113/2023 de 16 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fojas 630 a 631 vta., dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por el recurrente contra Jorge Gilbert Vásquez Pinedo; la contestación de fojas 647 a 648; el Auto N° 60/2024 de 16 de febrero de fojas 649, que concedió el recurso; la providencia de 20 de marzo de 2024 de fojas 657, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Jueza Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social y Penal N° 1 de Apolo Departamento de La Paz, emitió la Sentencia N° 01/2022 de 1 de abril de fojas 505 a 518, declarando PROBADA la demanda de fojas 4 a 5, subsanada por memorial de fojas 317 a 319.
En consecuencia, dispuso que el demandado, pague a favor del demandante el importe determinado en la liquidación siguiente:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.200,00
Tiempo de trabajo: 5 años, 7 meses y 14 días.
Indemnización: Bs.12.368,55
Quinquenio: Bs.11.000,00
Desahucio: Bs. 6.600,00
Vacaciones (22 días): Bs. 3.483,00
Días domingos (308 días): Bs. 45.172,00
Días feriados (60 días): Bs. 8.799,90
Sub total: Bs. 87.422,00
Multa de 30%: Bs. 26.226,60
TOTAL Bs.113.648,60
Dispuso finalmente, que el monto liquidado sea actualizado al momento de pago, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 113/2023 de 16 de octubre fojas 630 a 631 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULÓ obrados, disponiendo que se emita nueva sentencia conforme a los lineamientos expuestos en la resolución.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, el demandante planteó el recurso de casación de fojas 634 a 637, que fue observado por proveído de 19 de enero de 2024 de fojas 637 vta. y subsanado por memorial de fojas 639 a 643, recurso que fue CONCEDIDO por Auto N° 60/2024 de 16 de febrero de fojas 649 y ADMITIDO por este Tribunal Supremo de Justicia por proveído de 20 de marzo de 2024 de fs. 657, en el que expresó lo siguiente:
La supuesta incongruencia determinada en alzada para anular obrados, no es un argumento que contenga el recurso de apelación, sino que se generó de oficio por los Vocales, quienes hicieron referencia al artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial pero no obedece a lo reclamado por el apelante.
Indicó que, el auto de vista calificó de incongruente el cálculo de la parte dispositiva, porque ordena el pago de la indemnización por tiempo de servicio de Bs.12.365,55 y también el pago del quinquenio de Bs.11.000,00 al existir una repetición del concepto de pago, se trata de un error de cálculo, que se pudo corregir por un reajuste del monto total, donde se debería pagar un quinquenio de Bs.11.000,00 y la indemnización de 7 meses y 14 días de Bs.1.368,55 ascendiendo a un total de Bs.12.368,55.
Afirmó que, no existe afectación a la congruencia de las resoluciones en la sentencia emitida, porque la demanda solicitó el pago de la indemnización, por lo que emitió un fallo que guarda la debida correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; por consiguiente, se trata sólo de un error humano de cálculo, sin que la resolución de alzada demuestre que la sentencia carece de razonamiento integral y armónico en su contenido, la valoración de la prueba o de las disposiciones legales que respalden su decisión.
Señaló que, el Tribunal de Alzada no identificó cuales el perjuicio procesal que se habría causado con el error en la liquidación, llegando sólo a dilatar el proceso.
Reclamó que, el auto de vista también afirmó que la sentencia no fundamentó la procedencia o improcedencia de los pagos de domingos y feriados, pero que en este periodo, trabajó los 5 años 7, meses y 14 días, dando de comer a diario a las 380 vacas, 10 perros y cuando había a los chanchos y gallinas, constatando que no se había contratado a nadie para que cumpla esta tarea los días domingos y feriados, por lo que desconoce por qué se argumenta que la sentencia no tiene sustento de estos conceptos.
Refirió que, los vocales no cumplieron lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo I del Código Procesal Civil, al momento de disponer la nulidad, así como el principio de trascendencia, entendiendo que no existe nulidad sin perjuicio.
Para el sustento del recurso citó el Auto Supremo N° 75 de 14 de julio de 1976 y refirió que el Tribunal de Alzada dispuso la nulidad de obrados sin determinar o identificar cuál fue la norma vulnerada; además, dispusieron la nulidad por vulneración de la congruencia, sustentados en un error de cálculo de los derechos laborales, error material que pudo ser subsanado sin necesidad de anular obrados
Concluyó solicitando que se CASE parcialmente el Auto de Vista N° 113/2023 de 16 de octubre y se modifique los montos por indemnización y quinquenio.
I.4 Contestación al recurso de casación.
El demandado contestó al recurso de casación por memorial de fojas 647 a 648, alegando:
Señaló que, la Resolución N° 113/2023 en el Considerando II, expuso que sin ingresar al fondo y dentro de las facultades conferidas en los artículos 218 parágrafo II numeral 4 del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, revisaría las actuaciones procesales de oficio, limitándose a los asuntos previstos per ley, aplicando el principio de congruencia y el debido proceso previstos en los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
Afirmó que, la parte demandante no puede pretender que se paguen dos liquidaciones simultaneas por concepto de beneficios sociales, una de Bs.12.368,55 por indemnización y otra de Bs.11.000,00 por quinquenio; por lo que, la Jueza A quo ha vulnerado el debido proceso previsto en los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, al haber duplicado el beneficio, sin la debida fundamentación y motivación.
Solicitó que se declare improcedente el recurso y confirme el Auto de Vista N° 113/2023 de 16 de octubre.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1.- El recurrente afirmó que, no corresponde la anulación de obrados porque no existe incongruencia en la sentencia; además, este aspecto no fue planteado por el apelante y es un error que pudo ser corregido sin determinar la nulidad y no cumple el principio de trascendencia.
Al respecto, el auto de vista impugnado en la página 3, refirió que: “…en el presente caso la Juez de Primera Instancia vulnera el debido proceso y lo establecido en el art. 115 y 119.I de la C.P.E., al duplicar este beneficio sin ninguna fundamentación, ni motivación, generándose una doble percepción que resulta irregular ante las normas laborales vigentes y atenta a los intereses de la parte demandada, debido a que no se puede reconocer la duplicidad del pago del mismo beneficio. Así también resulta incomprensible e incongruente que, al calcular la indemnización y el quinquenio, por el mismo tiempo de 5 años, 7 meses y 14 días, inclusive imponga diferentes montos, situación que sorprende a este Tribunal.”
Efectuando la revisión de la parte dispositiva de la Sentencia de fs. 505 a 518, se advierte que evidentemente en el cálculo realizado se introducen los pagos de la indemnización por tiempo de servicios y del quinquenio por 5 años, 7 meses y 14 días respecto del mismo periodo de trabajo, aspecto que no es correcto al ser un error en la consignación de los conceptos; empero, revisando la parte considerativa página 32, se advierte que la sentencia refiere: “…conforme dispone el art. 1 del DS 110 de 1 de mayo de 2009 que indica (…). De lo cual se tiene que le corresponde al trabajador percibir el monto de indemnización por el tiempo de trabajo que desplegó en favor de su empleador, habiendo iniciado la relación obrero patrona como encargado de cuidar la Hacienda LOS ANDES DE SANTA ROSA DE PALMA en fecha 6 de julio del año 2014 hasta fecha 20 de febrero de 2020, vale decir que trabajó 5 años, 7 meses y 14 días…”
La cita de la sentencia permite evidenciar que la Jueza de primera instancia sustentó el pago de la indemnización por tiempo de servicio conforme al artículo 1 del Decreto Supremo N° 110, por el tiempo de trabajo de 5 años, 7 meses y 14 días, sin que se hubiese hecho referencia que además, debía pagarse un quinquenio por el mismo periodo (aspecto que no contiene la sentencia en la parte considerativa); por lo que, se entiende que al momento de realizar la liquidación, por un descuido, error o ligereza estableció el pago conjunto de la indemnización y el quinquenio por los 5 años, 7 meses y 14 días.
Conforme se ha expresado, es excesiva la determinación del Tribunal de Alzada, al calificar que existe incongruencia en la sentencia, afirmando que el “error” al consignar la indemnización y pago del quinquenio por 5 años 7 meses y 14 días, constituye causal de nulidad; al contrario, el auto de vista debió observar lo previsto en los artículos 1 numerales 6 y 8, y 226 parágrafo I del Código Procesal Civil, que en su aplicación conjunta permiten corregir o enmendar de oficio los errores contenidos en las resoluciones judiciales, adoptando las decisiones destinadas a subsanar defectos en el trámite de la causa, permitiendo que concluya el proceso con la debida celeridad, al conjuncionar la actividad procesal en el menor número de actos.
Al contrario de lo señalado, la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de segunda instancia, dilata de manera innecesaria el proceso, en el entendido que al retrotraer obrados, genera que se emita una nueva sentencia, que por la nulidad declarada no será modificada en las consideraciones asumidas y sólo se corregirá el error en la liquidación, generando un nuevo procedimiento recursivo, que lejos de beneficiar en la solución pronta y oportuna del proceso, sólo dilata el proceso innecesariamente.
II.1.2.- En cuanto al argumento descrito en el recurso de casación, en sentido que la sentencia tiene fundamentación respecto al pago de domingos y feriados, porque se consideró que el demandante trabajó 5 años 7 meses y 14 días, en los que a diario dio de comer a los animales que tenía a su cargo, realizando las tareas que demandaba la hacienda sin que exista otra persona que haga esas funciones los días domingos y feriados.
Al respecto el Auto de Vista N° 113/2023 en la página 3 segundo párrafo, señaló que la sentencia no fundamentó la procedencia o improcedencia de los conceptos estableciendo en la liquidación final la cantidad de días domingos y feriados en un cálculo dudoso; aspecto que, también sustentó la nulidad de la sentencia.
En el contenido de la sentencia, en el considerando III punto III páginas 26 a 28, acápite de “Sobre los días feriados y domingos”, la Jueza A quo expuso las razones por las cuales considera que el demandante trabajaba los días domingos y feriados sustentando los hechos y el derecho que ampara su determinación; por consiguiente, cursa en esa resolución una fundamentación que el auto de vista no consideró y por ello el Tribunal de Apelación en aplicación del artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, debieron circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación emitiendo su propias motivación y fundamentación al respecto, resolviendo los puntos alegados en el recurso de apelación.
II.1.3.- En el recurso de casación la parte recurrente, solicitó que se apruebe la liquidación que presentó, determinando la deuda que el demandado debería pagar por concepto de beneficios sociales; empero, debe considerarse que conforme a los antecedentes procesales, el auto de vista no resolvió ni valoró el fondo respecto de los reclamos contenidos en la demanda; es por ello que, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia no puede ingresar a valorar aspectos no resueltos por el auto de vista, considerando lo dispuesto en los artículos 270 parágrafo I y 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, que restringen de la casación a verificar la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida del auto de vista; por lo que, no puede emitir criterio de fondo, sino de forma, determinando la nulidad de obrados para que el Tribunal Ad quem emita nuevo auto de vista que resuelva los aspectos reclamados en el recurso de apelación y ante un eventual recurso de casación en el fondo recién se podrá resolver lo principal de lo demandado.
Lo expuesto fue asumido en similar sentido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 01/2022 de 20 de abril, que expuso:
“Consiguientemente, al no existir pronunciamiento alguno del Tribunal A quo, sobre los aspectos y situaciones ahora denunciados en el recurso de casación en el fondo, en virtud al principio de congruencia y la naturaleza del recurso de casación, que tiene por objeto la revisión del pronunciamiento emitido por la instancia inferior, bajo las causales previstas en el art. 271 del Código Procesal Civil, no corresponde ingresar a su tratamiento…”
Por lo que no corresponde resolver la problemática respecto al fondo, sino en la forma y declarar la nulidad de obrados, conforme a los argumentos ya expuestos.
El Tribunal de alzada omitió ejercer la competencia conferida por el artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, porque no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; al contrario, de oficio determinó la nulidad de obrados sobre hechos que no generan un vicio de nulidad; por lo que, corresponde aplicar el art. 220-III del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo y disponer que se emita nuevo auto de vista que este acorde a los antecedentes procesales y lo reclamado por la parte apelante.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fojas 628 incluyendo el Auto de Vista Nº 113/2023 de 16 de octubre de fs. 630 a 631 vta.; disponiendo que, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, emita nuevo auto de vista, resolviendo los agravios controvertidos por las partes en apelación, respetando los principios de congruencia y pertinencia, observando el debido proceso conforme prevé el artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Se apercibe a los Vocales suscribientes del auto de vista impugnado, instándoles a observar el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades con diligencia a efecto de evitar, como en el presente caso, la demora innecesaria en la resolución de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.