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TSJ

AS/0393/2025

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

ZA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA Auto Interlocutorio Sucre, 15 de abril de 2026 Expediente: 393/2025-CA Magistrado Tramitador: Dr, Germán Saúl Pardo Uribe VISTOS: La solicitud de medida cautelar impetrada por José Nelson Gallinate Torrico; la demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 44, interpuesta por el peticionante contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el Auto Interlocutorio de admisión de 18 de febrero de 2026; los antecedentes del proceso, y:

I. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE Por memorial de 1 de abril de 2026, José Nelson Gallinate Torrico, señaló que, tomó conocimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1062/2025, que confirmo la resolución de alzada; que conforme el art. 2 de la Ley N 3092, se tiene agotada la vía administrativa de impugnación tributaria.

Adujó que, solicitó a la Administración Tributaria la suspensión de ejecución tributaria, que fue rechazada mediante Proveído N 2425390003000 de 10 de septiembre; recurrido por acción de amparo, que emitió la Resolución Constitucional N AAC-103-2025, que denegó la tutela; sin embargo, en parte de los fundamentos jurídicos señalo que la solicitud de suspensión pueda plantear nuevamente su petición dentro el proceso contencioso administrativo.

Citó el art. 311 num. 2) del Código Procesal Civil (CPC-2013), alegando que en la demanda contenciosa administrativa denunció vulneración de derechos y agravios en el acto impugnado, como apariencia del buen derecho y como peligro en la demora, se manifiesta en el riesgo de que la Administración Tributaria continue con la retención de fondos, anotaciones preventivas, embargos, ejecución coactiva, lo que generaría un daño

económico irreversible antes de que exista el pronunciamiento judicial definitivo.

Concluyó señalando que, la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1062/2025 precautela su derecho al debido proceso, a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, protegido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

IL. CONSIDERACIONES DOCTRINALES, JURISPRUDENCIALES Y LEGALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO

Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo.

Calamandrei, define las medidas cautelares como: La anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva encaminada a prevenir el daño que podrá derivar del mismo.

Buegermini, refiriéndose a las medias cautelares, señala lo siguiente: Como su nombre lo indica constituyen modos de evitar el incumplimiento de la sentencia, pero también suponen una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, pruebas, mantener situaciones de hecho o para ayudar a proveer la seguridad de las personas, o de sus necesidades urgentes.

Su finalidad es la de evitar perjuicios eventuales a los litigantes presuntos titulares de un derecho subjetivo sustancial, tanto como la de facilitar y coadyuvar al cumplimiento de la función jurisdiccional, esclareciendo la verdad del caso litigioso, de modo que sea resuelto conforme a derecho y que la resolución pertinente pueda ser eficazmente cumplida

El Código Procesal Civil vigente, consagra bajo el nomen iuris de proceso cautelar, las medidas cautelares genéricas o innominativas y específicas o nominadas. Entre las innominativas da cabida a las medidas provisionales y anticipadas, mientras que dentro de las especificas se encuentran: la anotación preventiva, el embargo preventivo y secuestro, la intervención judicial, la inhibición de bienes y la prohibición de innovar y contratar.

Las medidas cautelares, se ordenan cuando la autoridad judicial lo estima indispensable, para la protección de un derecho siempre que concurran el Fumus Bonis luris (verosimilitud del derecho) y el Periculum in mora (peligro en la demora), situación que debe ser demostrada de manera fehaciente.

Si bien las medidas cautelares en nuestro Código Procesal Civil adquieren esta nueva denominación, (el Código de Procedimiento Civil abrogado las denominaba medidas precautorias), el cambio no se limita únicamente a su denominación, puesto que trascendentalmente se puede advertir que en lo sustancial las medidas cautelares dejan de tramitarse como un simple incidente y pasan a ser tramitadas dentro de un proceso especial denominado Proceso Cautelar, el cual se encuentra regulado en el Titulo II, Capítulo Primero del Código Procesal Civil (Ley 439), de cuyo contenido se advierte además la clasificación que efectúa la norma, puesto que en el Capitulo Segundo y Tercero disgrega las medidas cautelares Genéricas y las Específicas, sin que las primeras signifiquen un numerus clausus en stricto sensu, sino al contrario, puesto que posibilita a la autoridad jurisdiccional adoptar una medida cautelar más idónea a la impetrada, prestando especial atención al derecho que se pretende garantizar, así como al posible daño que se pretende evitar, buscando siempre la eficacia del proceso.

En cuanto a su oportunidad, el art. 310 del CPC-2013, dispone: Artículo 310. (OPORTUNIDAD). I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. H. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado.

La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas. III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario.

El art. 311 del mismo cuerpo legal, respecto a sus requisitos señala:

ARTICULO 311 (REQUISITOS Y PROCEDENCIA). I. La petición contendrá: 1. El fundamento de hecho de la medida. 2. La determinación de la medida y sus alcances. Il. Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista

peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso. II. La verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio deberán justificarse documentalmente, sin que sea necesaria prueba plena.

Dentro del Capítulo Tercero, de la precitada norma Adjetiva Civil, se encuentran reguladas las Medidas Cautelares Especificas, determinando en su art. 336, respecto a la prohibición de innovar, lo siguiente:

ARTÍCULO 336. (PROHIBICIÓN DE INNOVAR). I. La prohibición de innovar se podrá disponer en toda clase de procesos, siempre que: 1. El derecho fuere verosímil.

2. Existiere peligro de que, si se altera la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o hacer ineficaz o imposible su ejecución.

II. Excepcionalmente, cuando no sea aplicable otra medida prevista por la Ley y ante la inminencia de un perjuicio irreparable, la autoridad judicial puede ordenar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda, en los siguientes casos: 1. Procesos interdictos.

La autoridad judicial a petición de parte o excepcionalmente de oficio, puede dictar en el proceso la medida cautelar que exija la naturaleza y alcances de la situación presentada. 2. Obra nueva perjudicial y daño temido. Cuando la demanda persiga la demolición de una obra en ejecución que daña la propiedad o la posesión del demandante, la autoridad judicial podrá disponer la paralización de los trabajos de edificación. De igual manera puede ordenar las medidas de seguridad tendientes a evitar el daño que pudiera causar la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad. 3. Abuso de derecho. Cuando la demanda versa sobre el ejercicio abusivo de un derecho, la autoridad judicial podrá dictar las medidas indispensables para evitar la consumación de un perjuicio irreparable. 4. Derecho a la intimidad, a la imagen y a la voz. Cuando la demanda de reconocimiento o restablecimiento del derecho a la intimidad de la vida personal o familiar, así como la preservación y debido aprovechamiento de la imagen o la voz de una persona, la autoridad judicial podrá dictar la medida que exija la naturaleza y circunstancias de la situación presentada.

En cuanto a esta medida cautelar, Palacio indica que la prohibición de innovar es: La medida en cuya virtud se ordena a una de las partes que se abstenga de alterar, mientras dura el proceso la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado

Gonzalo Castellanos Trigo, sobre el particular, refiere: La prohibición de

innovar es la medida precautoria dirigida a preservar, durante la tramitación del

proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho en el proceso judicial, con el objeto de no causar mayores perjuicios a las partes. En conclusión, la naturaleza de la medida cautelar especifica consistente en la prohibición de innovar, no es otra cosa que la de prohibir que la situación de hecho existente a tiempo de incoar un proceso, se modifique o se cambie, tal como lo prevén los referidos arts. 336 y 337 del CPC-2013.

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO

Conforme la Doctrina y Jurisprudencia citada, corresponde verificar si se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales requeridos para otorgar la medida cautelar de prohibición de ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N 1062/2025 de 25 de agosto; en ese contexto, se tiene que, de acuerdo con la previsión de los arts. 311.III y 336.1 num. 2 del CPC-2013, establecen como uno de los requisitos para disponer las medidas cautelares la acreditación de la verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso Por su parte, la jurisprudencia constitucional con relación a los requisitos que deben cumplirse a tiempo de considerar la solicitud de aplicación de una medida cautelar, a través de la SC 0664/2010-R de 19 de julio, estableció que, para la aplicación de las medidas cautelares se debe precisar con claridad cuando menos los siguientes aspectos: a) el o los actos que pretende no se ejecute; b) El daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse las medidas; c) La vinculación del hecho y el perjuicio o daño irreparable con el o los derechos que denuncia como vulnerados (....

En ese marco de aplicación normativa y jurisprudencial, para la concesión de la medida cautelar, no sólo es necesario establecer el acto que no se ejecute, sino también, la verosimilitud del derecho y establecer el peligro de perjuicio o frustración del solicitante por la demora del proceso.

De igual manera, debe considerarse que las medidas cautelares tienen por objeto asegurar el resultado práctico de la sentencia a dictarse; de lo que se concluye que, la verosimilitud del derecho, debe ser verificada, no en la posibilidad de solicitar la medida, sino en la posibilidad de que

la pretensión pueda ser atendida y acogida favorablemente para la parte demandante.

Considerando los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que de fs. 6 a 16, cursa la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1062/2025 de 25 de agosto; que resolvió CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0085/2025 de 7 de abril; lo que demuestra que la parte impetrante acreditó la identificación de la resolución o acto administrativo que pretende no se ejecute.

En relación a la verosimilitud del derecho y peligro o perjuicio en la demora del proceso, de la revisión de la solicitud del memorial de subsanación, se establece que la parte demandante, si bien señala que la ejecución de la resolución impugnada le podría causar un perjuicio;

empero no motivó y fundamentó su pretensión de como la ejecución de la resolución impugnada le causaría el perjuicio o peligro en la demora del proceso, por consecuencia, al no estar justificado, la empresa impetrante no demostró el cumplimiento de lo previsto por el art. 311.III y 336.1 num. del CPC-2013.

La pretensión de la empresa, no conlleva a que la Sentencia, ante un eventual resultado favorable al demandante en el litigio, sea de imposible cumplimiento, toda vez que el proceso sancionatorio versa sobre la determinación de oficio de obligaciones impositivas por tributo omitido respecto al IVA de los periodos fiscales enero y diciembre de 2018, que en su caso, de ejecutarse la sanción, la Administración Tributaria pueda reconocer y/o devolver el importe cobrado del periodo fiscal en cuestión, al ser el Estado solvente económicamente; por consiguiente, no se advierte una afectación inminente a los derechos del demandante.

En virtud a lo expuesto, no se acreditó la verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio; consecuentemente, no corresponde asumir una medida que pueda ir en perjuicio de otra parte.

En relación a lo expuesto por la Resolución Constitucional N ACC- 103/2025 de 28 de octubre, el mismo no se constituye en vinculante, por cuanto no se refiere a un caso análogo, toda vez que, el análisis y fundamentos de la acción tutelar se rigieron al procedimiento para la

suspensión de la ejecución de la resolución jerárquica en instancia administrativa.

Por consiguiente, conceder la medida cautelar solicitada implicaría alejarse del paradigma constitucional del debido proceso y seguridad jurídica;

consecuentemente, al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 311.III y 336.1 num. 2 del Código Proceso Civil, no corresponde conceder la medida cautelar solicitada de suspensión temporal de la ejecución de la Resolución impugnada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los arts. 2 y 4 de la Ley N 620, de los arts. 310, 311, 314.II y 336 del Código Procesal Civil, RECHAZA la medida cautelar de no ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1062/2025 de 25 de agosto, solicitada por José Nelson Gallinate Torrico.

Al otrosí 1.- Se tuvo presente.

En mérito a la convocatoria efectuada, interviene en la suscripción del presente Auto, la Magistrada Rosmery Ruiz Martinez de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y cumplase.

E MSc. Rosmery Ruíz Martine:

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria - Agit
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2026AS/0393/2025Fuente oficial