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TSJ

AS/0394/2003

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Ordinario sobre rescisión de contratos de venta por lesión y otro
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 394 Sucre, 11 de diciembre de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre rescisión de contratos de venta por lesión y otro

PARTES : Congregación de Hermanas Misioneras Dominicas del Rosario c/ Guido García Borda y otros

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 230 a 231 y vuelta, interpuesto por Miguel Angel Comare More y Pedro Velasco por una parte, y el cursante en fs. 232 a 233 y vuelta interpuesto Guido García Borda e Isabel Rosales Lavarden, ambos en contra del auto de vista cursante en fs. 226 y vuelta pronunciado en fecha 12 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre rescisión de contratos de venta por lesión y cancelación de registros seguido a instancia de la Congregación de Hermanas Misioneras Dominicas del Rosario en contra de los recurrentes y otros, el auto de concesión de fs. 235 vuelta, los antecedentes que arroja el cuaderno procesal (2 cuerpos) y,

RESULTANDO: Que a raíz de una excepción previa de impersonería interpuesta en folios 102-103 por los demandados Román Diaz Ruela, Edith Sánchez Rodríguez, Guido García Borda, Miguel Angel Comare More, Isabel Rosales Lavarden y Pedro Velasco Toledo, por una parte y de otra la excepción perentoria de transacción de fs. 151-152 opuesta en forma separada de la anterior por los indicados sujetos procesales, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz en folio 197 y vuelta en fecha 8 de mayo de 2000 pronuncia el auto interlocutorio por el cual resolviendo dichas excepciones las desestima por improbadas, resolución de la que apelan los excepcionistas, recurso que resuelve la Sala Civil Segunda mediante auto de vista de fecha 12 de noviembre de 2001 cursante en folio 226 y vuelta confirmando la decisión del inferior.

Ello motiva a que los mencionados demandados y excepcionistas mencionados en el exordio, interpongan por separado los recursos de casación señalados, en los que de manera coincidente acusan al tribunal de segundo grado haber violado los arts. 562-3), 945, 949 y 1297 del Código Civil al no haber dado curso a la transacción opuesta como excepción previa, la que está probada por los documentos de venta cursantes en obrados (fs. 105 vlta., 113, 124 vlta., 131 vlta., y 140), incurriendo en las causales de casación substancial señaladas en los numerales 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: De una revisión del proceso se concluye en sentido de que las excepciones fueron interpuestas en forma separada contraviniendo lo dispuesto por el art. 337 del Código de Procedimiento Civil, pues, si son varias las que alega un demandado, deben ser planteadas todas juntas, en el sub-lite, la impersonerìa y transacción. Es más, para la interposición de estas excepciones previas la parte demandada goza del plazo de cinco días desde su citación. En autos la primera excepción la plantearon por memorial de fs. 102 y la segunda por escrito de fs. 151 aún cuando ambas el mismo día 3 de enero de 2000, en tanto que la citación con la demanda se produjo en fecha 21 de diciembre de 1999 (fs. 99 y vuelta), por manera que, no constando la suspensión del plazo por alguna causa legal, ambas excepciones están fuera de término.

Se infiere también que ambos recursos extraordinarios se centran únicamente en cuanto a la segunda excepción- transacción- opuesta como previa al amparo del ordinal 8º) del art. 336 del Procesal Civil, dejando de lado la resolución de la excepción de impersonería.

CONSIDERANDO: Sin embargo de todo lo anterior, con la potestad que confiere al tribunal de casación el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, a los fines de aplicar en su caso el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión consiguiente se encuentra que son varios los contratos de venta a favor de distintas personas y con diferente objeto cada uno de ellos, aún cuando otorgados por el mismo vendedor. No se trata de un solo contrato con pluralidad de sujetos, sino de contratos individuales de venta. Tampoco el comprador es una sociedad ni persona colectiva que adquiere lotes de terreno para sus asociados, son contratos particulares. Cada contrato tiene la eficacia señalada en los arts. 519 y 520 con relación al 584 todos del Código Civil entre los otorgantes, de modo que, la rescisión demandada prevista por el art. 561 de este cuerpo legal debe dirigirse y resolverse en forma individual con cada comprador y no en conjunto o globalmente en un solo proceso, por los presupuestos objetivo y subjetivo de la acción rescisoria.

Según el art. 67 del Código de Procedimiento Civil hay litis consorcio necesario cuando varias personas demandan o varias personas son demandadas en el mismo proceso, empero, es a condición de que las acciones fueren conexas por el título, el objeto o por ambos elementos a la vez. En el sub-lite es la misma persona (colectiva) la que demanda a diferentes personas la rescisión de un contrato suscrito con cada una de ellas y con objeto singular en cada caso o convenio, de modo que entre ellos-los demandados- existe un contrato individual con su común vendedor como también un objeto diferente (lote de terreno), así se haya accionado por la misma causa la rescisión, de donde se infiere que no pueden caber todas las acciones en un solo proceso ni establecer un litis consorcio pasivo.

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Datos del proceso

Demandante
Congregación de Hermanas Misioneras Dominicas del Rosario
Demandado
Guido García Borda y otros
Proceso
Ordinario sobre rescisión de contratos de venta por lesión y otro
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2003AS/0394/2003Fuente oficial