Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 394 Sucre, 10 de octubre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Carlos Machicado Benegas y otro
transporte de sustancias controladas
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 99 a 100 vuelta, interpuesto por Juan Carlos Machicado Benegas, impugnando el Auto de Vista de 21 de febrero de 2006 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que por el delito de transporte de sustancias controladas sigue el Ministerio Público contra el recurrente y Pedro Gutierrez Martinez, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: que para la admisión del recurso de casación, se debe observar la previsión de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, señalando como precedente contradictorio, Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, que sean contrarios al Auto de Vista que se impugna.
La casación, tiene por objeto unificar la aplicación de la ley, materializando el valor supremo de la igualdad; de ahí que, los requisitos exigidos por ley para su interposición, son a la vez que un filtro, un medio para el logro de aquella finalidad, siendo su observancia obligatoria bajo prevención de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: que a tiempo de formular recurso de casación el recurrente denuncia que fue injustamente detenido haciendo una relación de los hechos objeto del proceso.
Refiere que la sentencia se basó en elementos de prueba no incorporados legalmente al proceso, enumerando entre ellos: el acta de recepción de sustancias controladas la que señala se homologó al acta de requisa de vehículo, que los policías de tránsito, no tienen las facultades que tienen los funcionarios de la FELCN para realizar independientemente la requisa, que el acta de prueba del carbono de sodio fue ejecutada por policías y no por bioquímicos, a más de que dicha sustancia es de uso corriente, acusa que se ha valorado el acta de secuestro y pesaje de carbono de sodio cuando dicho documento era en realidad el acta de incautación de sustancias controladas, hechos que habrían atentado sus derechos constitucionales.
Refiere que no existió prueba plena en su contra por el delito atribuido acusando violación del artículo 16 inciso I y II de la Constitución Política del Estado, artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, artículos 93 y 98 de la Ley 1008.
Finalmente acusa que existió quebrantamiento procesal, al aplicar erróneamente el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal ya que a partir de una justa y correcta valoración de la prueba correspondía aplicar el artículo 244 de la citada norma adjetiva, pidiendo en consecuencia que éste Tribunal corrija y enmiende los errores procesales y se dicte un fallo favoreciendo su libertad.
CONSIDERANDO: que analizados los fundamentos del recurso, se tiene que si bien para su interposición se observó el plazo que otorga la norma de rito de la materia, el recurrente, pretende que éste Tribunal ingrese a realizar un examen de hecho sobre la legitimidad de la prueba, sin considerar que el recurso de casación, dentro del nuevo sistema penal se caracteriza por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho que tiene por objeto, dilucidar fallos contradictorios entre Autos de Vista o entre éstos y los Autos Supremos emitidos por el Alto Tribunal de Justicia a efectos de sentar la línea jurisprudencial que corresponda; en ese marco se tiene que éste Tribunal no puede ingresar al análisis del recurso en los términos formulados y que debieron ser absueltos por el Tribunal de mérito o el de Alzada, como emergencia del ejercicio oportuno del principio de contradicción o en su caso del derecho a la impugnación, no pudiendo éste tribunal, suplir la inactividad de la parte recurrente, desnaturalizando el recurso de casación.
Con relación a la denuncia de que no habría existido prueba plena en su contra y en consecuencia se habría dado una errónea aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente omite precisar, la forma en que el Tribunal de mérito habría incurrido en el error que acusa, evidenciándose del memorial de recurso de casación como de los antecedentes del proceso, que el recurrente no invoca precedente alguno, al que la resolución impugnada sería contrario, incumpliendo con ello los requisitos legales exigidos en los artículos 416 y 417 del código adjetivo de la materia, correspondiendo observar el artículo 417 in fine citado de la señalada norma de rito y declarar inadmisible el recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco, Presidenta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Machicado Benegas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco
Sucre, diez de octubre de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.