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TSJ

AS/0394/2012

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 394

Sucre, 18/10/2012

Expediente: 268/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 265-269, interpuesto por Roberto Mendizábal Paz, en representación de Reymi Ferreira Justiniano, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, contra el Auto de Vista Nº 026 de 30 de enero de 2012 (fs. 252-254), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Hubert Oliva Salvatierra, contra la Universidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 272-276, el Auto que concedió el recurso de fs. 277, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 549 de 23 de septiembre de 2011 (fs. 207-210), declarando improbada la excepción perentoria de pago documentado y probada la demanda de fs. 15-18, sin costas, disponiendo que la institución demandada pague a favor del actor por concepto de indemnización de 10 años la suma de Bs. 208.080 (doscientos ocho mil ochenta 00/100 bolivianos), más la multa, actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de sentencia.

En grado de apelación deducida por el representante de la institución demandada (fs. 227-229), por Auto de Vista Nº 026 de 30 de enero de 2012 (fs. 252-254), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 549 de 23 de septiembre de 2011 de fs. 207-210, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en el fondo interpuesto por Roberto Mendizábal Paz, en representación de Reymi Ferreira Justiniano, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en el que luego de realizar un análisis de los antecedentes procesales, acusó la violación a la ley y errónea interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Procesal del Trabajo, 1497 del Código Civil, 91 del Código de Procedimiento Civil, 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario y 2 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, concordante con los artículos 13 y 20 de la Ley General del Trabajo y 8 y 12 de su Reglamento, argumentando que el 20 de julio de 2010 el actor planteo demanda de reintegro de indemnización, solicitando el pago por concepto de reintegro de 10 años comprendidos entre 1971 a 1980, pretendiendo un monto de Bs. 208.080.-, acotando que a fs. 40 cursa la pro forma de finiquito en la que no se menciona y tampoco se incorpora la pretensión consignada en la presente acción referida al reintegro de los años 1971 al año 1980; en tal sentido, por esta omisión y al no haber consignado oportunamente su derecho; su acción ha prescrito conforme prevé el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 163 de su Reglamento, resultando inviable e improcedente la exigencia de pago correspondiente a estas gestiones.

Por otra parte señaló que los fallos de los de instancia contienen violaciones expresas a la norma como se pudo establecer en el 4to. Considerando del Auto de Vista recurrido cuando señaló que: "la excepción de prescripción fue interpuesta de manera extemporánea después de dictada la sentencia, aspecto que ocasiona la preclusión de los actos procesales como prevé el artículo 3. e)...en el caso de autos el demandado tuvo de conformidad al Art. 128 del Código Procesal del Trabajo antes de contestar a la demanda la oportunidad de presentar la excepción de prescripción y no hizo dejando precluir su derecho..." (sic)., consideración alejada de la norma vigente contenida en los artículos 127 y 128 del adjetivo laboral, ya que las excepciones previas son las que deben ser opuestas al mismo tiempo antes de contestar a la demanda, lo que no ocurre con la excepción perentoria de prescripción, no existiendo limitante expresa en el Código Procesal del Trabajo para su presentación, encontrándose plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 1497 del Código Civil que habilita su oposición en cualquier estado de la causa, en aplicación del artículo 91 del adjetivo civil, aclarando que la normativa citada con relación a la demanda de reliquidación son jerárquicamente inferiores a las contenidas en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, concordante con los artículos 13 y 20 de la Ley General del Trabajo, 8 y 12 de su Reglamento, teniendo en cuenta que el actor demanda reliquidación de beneficios sociales por el periodo de 1971-1980, careciendo la prueba de cargo de fuerza legal por efecto de la prescripción.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del Tribunal de Alzada, se tiene lo siguiente:

La controversia en el caso objeto de examen, está referida a determinar si la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada cursante a fs. 213-215, fue presentada oportunamente o de forma extemporánea, pues según afirma la parte demandada esta excepción se puede plantear en cualquier estado del proceso conforme lo previsto en el artículo 1497 del Código Civil, figura rechazada por el Tribunal de Apelación, habiendo violado con dicha determinación los artículos 127 y 128 del Código Procesal del Trabajo, 1497 del Código Civil y 91 del adjetivo civil, 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, 2 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, concordante con los artículos 13 y 20 de la Ley General del Trabajo y 8 y 12 de su Decreto Reglamentario.

En ese contexto, de la revisión de la documentación que cursa en el expediente, se observa que el actor, el 20 de julio de 2010, presentó su demanda laboral, solicitando reintegro de indemnización por los años 1971 a 1980, manifestando que en el mes de abril de 1970 ingresó a regentar la Cátedra de Historia y Economía Nacional en la Universidad Mayor de San Andrés de la ciudad de La Paz y que en agosto de 1971, por motivos de la dictadura, fueron cerradas las universidades del país, habiendo sido exonerado y perseguido de manera arbitraria, como ocurrió con muchos catedráticos y maestros.

Ahora bien, durante la tramitación del presente proceso se advierte que la parte demandada, a tiempo de contestar la demanda a fs. 58-61, opuso excepción perentoria de pago documentado la misma que fue resuelta en la Sentencia Nº 549 de 23 de septiembre de 2011 cursante a fs. 207-210, declarando improbada la misma y probada la demanda principal, disponiendo el pago de indemnización por los 10 años que el actor reclama en su demanda; resolución de primera instancia que fue confirmada mediante Auto de Vista Nº 026 de 30 de enero de 2012 cursante a fs. 252-254; sin embargo, después de haber el Juez a quo emitido la Sentencia de primera instancia y antes de recurrir de apelación, el representante de la Universidad demandada, opone excepción perentoria de prescripción tal como consta a fs. 213-215 de obrados al amparo de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.

Sobre este punto, si bien es cierto, estas normas prevén que las acciones y derechos se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas, no es menos evidente que en el caso que se analiza como se manifestó precedentemente, el trabajador ahora demandante, inició su acción reclamando el pago por concepto de reintegro por el tiempo de 10 años, periodo que no le fue reconocido a momento de hacer efectiva su indemnización, puesto que la parte demandada manifestó que estos periodos (1971-1980), estarían a la fecha prescritos, sin tomar en cuenta que el actor, el 16 de octubre de 1992, es decir, cuando ya había sido reincorporado como docente en la Universidad ahora demandada; mediante memorial cursante a fs. 1, solicita al Rector de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno" el reconocimiento de tiempo de cesantía de 10 años que por motivos políticos fueron interrumpidos en forma violenta como consecuencia del golpe militar del 21 de agosto de 1971, situación que le privó de haber acumulado antigüedad como docente desde 1971 hasta 1983, fecha en la que el sistema universitario recobró su autonomía; como resultado de aquello y en respuesta a esta solicitud, el Rectorado de la aludida Universidad, emitió la Resolución Nº 82/92 de 22 de octubre de 1992 cursante a fs. 3 de obrados, en la que se dispuso: CONSIDERANDO: "Que, analizados los medios de comprobación que adjunta el impetrante, se establece que fue despedido por causas políticas-sindicales y reincorporados a sus funciones.

Que, la Resolución Nº 18 del V Congreso Nacional de Universidades y los DD. SS Nº 16167 de fecha 09/02/79 y 17286 de 18/03/80 previenen la reincorporación y reconocimiento de años de servicios a los fines del bono de antigüedad y pago de Beneficios Sociales durante el periodo de interrupción forzosa.

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Criterio

Antecedentes que nos permiten desvirtuar lo afirmado por la parte recurrente en sentido de que los derechos del actor habrían prescrito conforme prevén los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario y que si bien resulta evidente lo previsto en el artículo 1497 del Código Civil que prevé: "La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si esta está probada", empero en el caso objeto de análisis, no se operó la prescripción, porque como se dijo precedentemente, al actor se le reconoció su antigüedad y como lógica consecuencia también la continuidad de sus servicios desde 1971 hasta el 31 de agosto de 2009; por lo que al haber interpuesto el actor su demanda el 9 de julio de 2010, resulta aplicable la imprescriptibilidad prevista en el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / PrescripciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Procede
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2012AS/0394/2012Fuente oficial