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TSJ

AS/0394/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario Sobre reconocimiento de mejoras.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 394/2017

Sucre: 12 de abril 2017

Expediente: SC-70-16-S

Partes: Ritha Poly Sejas Rojas. c/ Banco Económico S.A. y otros.

Proceso: Ordinario Sobre reconocimiento de mejoras.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma fs. 598 a 600 vta., interpuesto por Julio Llanos Quintanilla contra el Auto de Vista, de fecha 8 de Octubre de 2015, cursante de fs, 561 a 562, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Ordinario Sobre Reconocimiento de mejoras seguido a instancia de Ritha Poly Sejas Rojas contra el Banco Económico S. A., la contestación del recurso de fs. 606 a 609, la concesión del recurso de fs. 611 los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronuncio Sentencia Nº 09/2015, de fecha 06 de marzo de 2015, cursante de fs. 524 a 532 vta., por la que declaro PROBADA la demanda de fs. 26 a 30 de obrados, con costas, en consecuencia se declara propietario de las mejoras introducidas en el inmueble ubicado en la Avenida Tomas de Lezo y Lagunilla UV 27, Mza. 64, casa No 505, a Ritha Poly Sejas Rojas, en consecuencia dispuso que se cuantifique el valor de dichas mejoras en ejecución de Sentencia, las mismas que deberán ser canceladas por el actual propietario Julio Llanos Quintanilla en un plazo a señalarse oportunamente.

Contra la Sentencia Julio Llano Quintanilla interpuso recurso de apelación cursante de fs. 536 a 540 de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz, pronunció Auto de Vista de fecha 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 561 a 562 de obrados, por el cual CONFIRMO totalmente la sentencia de fecha 06 de marzo de 2015, cursante de fs. 524 -532 y vta., de obrados con costas con los siguientes fundamentos: Que no son evidentes todos los agravios fundamentados por los recurrentes, toda vez que la Sentencia contiene fundamentación clara, lógica, racional y que si contiene decisiones expresas, positivas y precisas, además que la misma no vulnera ningún derecho del recurrente, toda vez que la misma está sujeta estrictamente a las disposiciones legales establecidas en los arts. 190 y 192 del Código de procedimiento Civil. Por otro lado tampoco son evidentes, los agravios con relación a la incorrecta valoración de las pruebas, por el contrario se denota un trabajo intelectivo en estricta aplicación de las reglas de la sana crítica y prudente criterio establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la denuncia de que no existe reconocimiento de firmas del primer contrato de obra, tenemos que si existe; y que además posteriormente fueron suscritos entre las mismas partes dos contratos de obras, lo cual corrobora que la hoy demandante Ritha Poli Sejas Rojas, quien en el año 1999 era menor de edad, siguió contratando los servicios de Rufino Mondaque Flores, y dichos contratos de obras no fueron impugnados en su tiempo por lo que tienen la vigencia debida y además demuestran las mejoras introducidas por la demandante.

Con relación a lo observado por el recurrente Julio Llanos Quintanilla de que nunca fue demandado, tenemos que dicho agravio resulta inexistente, toda vez que el mismo fue integrado al litigio por Auto de fecha 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 432 y vta., de obrados, además que se tiene que tener en cuenta que es el propietario y actual poseedor del inmueble. Lo mismo sucede con el reclamo por el nombre de la codemandada Kathia Belén Gutiérrez borda situación que ha sido superada por Auto de fecha 12 de septiembre de 2014. Sobre la legalidad del título de propiedad del demandado Julio Llanos Quintanilla, actual propietario y poseedor este permanece incólume; toda vez que la pretensión única y principal era de que se declare la propiedad de las mejoras introducidas y así lo hizo el Juez A quode forma razonada, lógica y jurídicamente motivada.

Contra esta resolución de Alzada, el demandado Julio Llano Quintanilla solicito complementación y enmienda, el mismo que no ha lugar por Auto de fecha 13 de noviembre de 2015, interponiendo luego recurso de casación en la forma, cursante de fs. 598 a 600 vta., el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:

1.- Acusa que no existe sorteo del expediente a la Sala correspondiente, pues el sorteo que cursa de fs. 560 a 561 es el sorteo del Vocal relator que intentan los Vocales de Sala Civil Tercera hacer pensar que es el sorteo para resolver la apelación.

2.-Denuncia que no existe el decreto de radicatoria, es decir que el proceso no es de conocimiento de ninguna de las partes, por lo que resulta imposible procesalmente a que se proceda a dictar Auto de Vista, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso.

3.- Refiere que no existe notificación con la radicatoria, habiendo los Vocales de la Sala Civil Tercera, hecho aparecer la diligencia de fs. 559 vta., sin que exista la identificación de que Tribunal habría realizado la notificación.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

La demandante Ritha Poly Sejas Rojas contesta el recurso de casación argumentando que con carácter previo refiere que todos los puntos contenidos en el recurso de casación en la forma ya fueron planteados por Julio Quintanilla por vía del incidente de nulidad que fueron rechazados por la Sala Civil Tercera, el recurrente pretende que pos segunda vez se examine la problemática que fue resuelta.

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Criterio

"Con relación al reclamo efectuado por la parte recurrente debemos decir que existe el decreto de radicatoria, de fecha 31 de agosto de 2015, el cual cursa a fs. 559 del expediente y si bien existe un error en la notificación pues se notificó con el Auto de Vista emitido a fs. 559 vta., el recurrente debió observar este aspecto en el momento procesal oportuno, es decir observar la competencia del Tribunal y no esperar a las resultas de que el Auto de Vista le sea desfavorable, para observar este aspecto, pues como ya lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.1 al no observar este hecho en el momento oportuno ha dotado de plena eficacia el supuesto vicio procesal, dejando precluir su derecho en virtud al principio de convalidación".

Datos del proceso

Demandante
Ritha Poly Sejas Rojas.
Demandado
Banco Económico S.A. y otros.
Proceso
Ordinario Sobre reconocimiento de mejoras.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2017AS/0394/2017Fuente oficial