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TSJReiteradora

AS/0394/2019

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Desistimiento

El recurrente acusó que se vulneró el derecho de acceso a la justicia, debido a que el Tribunal Ad quem no habría considerado las pruebas en primera y segunda instancia, por las cuales se tendría por justificada la inasistencia a la Audiencia Preliminar; así mismo reclamó que se le vulneró su derech...

Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 394/2019

Fecha: 18 de abril de 2019

Expediente: SC-155-18-A.

Partes: Pablo Ayala Mercado representado por Silvana Raquel Ayala Soria c/

Colinas del Urubó S.A. y Mario Foianini Landivar.

Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y

resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 637 a 641 vta., interpuesto por Pablo Ayala Mercado mediante su representante Silvana Raquel Ayala Soria contra el Auto de Vista No. 147/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 633 a 635, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Pablo Ayala Mercado contra la empresa Colinas del Urubó S.A. y otro; contestación al recurso de casación de fs. 645 a 648 y de 649 a 651; Auto de Concesión de 25 de Octubre de 2018 cursante a fs. 652; Auto Supremo de Admisión Nº 1260/2018-RA de fs. 659 a 661; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios de fs. 12 a 14 vta., por Pablo Ayala Mercado representado por Silvana Raquel Ayala Soria contra la empresa Colinas del Urubó S.A. representando legalmente por Mario Foianini Landivar, ente que una vez citado, planteó excepciones previas y contestó negativamente la demanda de fs. 66 a 72, mientras que Mario Foianini Landivar por su parte, se apersonó al proceso por memorial de incidente de nulidad cursante de fs. 199 a 202 y vta.

Tramitándose el proceso, la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dispuso el DESISTIMIENTO de la pretensión del demandante con todos sus efectos por Auto de 26 de abril de 2018 de fs. 563 a 565.

Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante mediante su representante por memorial de fs. 612 a 616, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista No. 147/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 633 a 635., que CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto de 26 de abril de 2018 cursante de fs. 563 a 565. Con costas y costos al apelante, bajo la siguiente argumentación:

Indicó que la parte demandante no cumplió con lo dispuesto por la juez A quo, por cuanto no adjuntó documentación idónea que acredite el motivo de su inasistencia a la Audiencia Preliminar el 03 de abril de 2018. En tal sentido indicó que la juez de instancia obró en apego a la ley al disponer el DESISTIMIENTO de la pretensión de la parte demandante.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó que se vulneró el derecho de acceso a la justicia, debido a que el Tribunal Ad quem no habría considerado adecuadamente las pruebas en primera y segunda instancia, por las cuales se tendría por justificada la inasistencia a la Audiencia Preliminar.

2. Reclamó que se le vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales porque los agravios presentados en apelación no hubieran sido fundamentados, limitándose el Tribunal de segunda instancia a realizar una copia parcial de los antecedentes del proceso.

3. Enfatizó que el Tribunal Ad quem hizo prevalecer el derecho adjetivo sobre el sustantivo, por cuanto interpretó erróneamente los arts. 97.II y 365 del Código Procesal Civil, bajo un criterio formalista al no valorar de manera adecuada la afección a su estado de salud conforme al certificado médico adjuntado en primera instancia y sin considerar su estado de gestación.

4. Indicó que conforme a las facultades de mejor proveer en segunda instancia el Tribunal de segunda instancia no dio la tasa legal correspondiente a las pruebas aportadas de fs. 568 a 576, lesionando de esta manera su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa.

Por lo que solicitó que este Tribunal declare fundado su recurso de casación, ordenando que la autoridad judicial señale nueva fecha de audiencia preliminar.

RESPUESTA AL RECURSO

Por Marco Foianini Landivar.

1. Señaló que de fs. 637 a 641 el recurrente no habría cumplido con los requisitos establecidos en el art. 274.I núm. 3 del Código Procesal Civil.

2. Aludió que la recurrente incurrió en falta propia al no justificar documentalmente su inasistencia a la Audiencia Preliminar del 3 de abril de 2018, sin que las autoridades judiciales hayan cometido algún error al determinar el desistimiento de la pretensión del demandante.

3. Manifestó que el proceder de la recurrente no encuadra con el supuesto normativo del Código Procesal Civil, debido a la falta de justificación documentada ante la inasistencia a la Audiencia Preliminar del 3 de abril de 2018, sin embargo, indica que la recurrente después de seis días, trato de demostrar su justificativo por un accidente de tránsito que habría sufrido.

4. Detalló que la recurrente tuvo acceso a la justicia desde la presentación de su demanda de 03 de octubre de 2014, pero no asistieron a la Audiencia Preliminar el 3 de abril de 2018 ni la representante y menos su poderdante.

5. Objetó indicando que la recurrente no dio cumplimiento a lo establecido por el lart. 365.II del Código Procesal Civil, puesto que si bien presentó un memorial oportunamente pero no habría adjuntado documentación idónea, aspecto por el que las decisiones arribadas por las autoridades judiciales de instancia han sido razonadas dentro del marco previsto del art. 365 del Código Procesal Civil.

Finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación.

Por Colinas del Urubó S.A.

1. Manifestó que el Tribunal Ad quem, emitió una resolución debidamente fundamentada conforme al art. 365 del Código Procesal Civil, por ser clara, precisa y concreta, no siendo necesario que las resoluciones judiciales sean ampulosas.

2. Contradijo que el memorial de fs. 559 presentada por la recurrente, no justificó el supuesto accidente de tránsito que habría sufrido, por lo que no se demostró el impedimento de fuerza mayor insuperable conforme establece el art. 365.II del Código Procesal Civil.

3. Señaló que el derecho de la recurrente a justificar su inasistencia a la audiencia preliminar de 03 de abril de 2018, precluyó el momento en que presentó su certificado médico privado, mismo que no cumpliría con las formalidades de un certificado médico forense.

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INASISTENCIA INJUSTIFICADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR La inasistencia no justificada a la audiencia preliminar, acarrea sanciones mismas que deberán ser impuestas en función de criterios de razonabilidad y flexibilidad, ello en razón de limitar las consecuencias gravosas de la sanción establecida en el art. 365.III del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Pablo Ayala Mercado representado por Silvana Raquel Ayala Soria
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Articulo 365.III del Código Procesal Civil, que indica: “ III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código.”

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