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TSJReiteradora

AS/0394/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la Sentencia

La parte recurrente afirma que existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y 134/2013-RR de 20 de mayo, explicando que conforme la doctrina legal invocada una conducta no puede ser subsumida a un determinado tipo pena...

Proceso
Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 394/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : La Paz 19/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Claudina Yanarico Quispe y otros

Delitos : Asesinato y otros

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 25 de noviembre de 2019 y 6 de enero de 2020, Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani de fs. 4591 a 4599 vta. y Jaime Valencia Callisaya, de fs. 4665 a 4671, interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 79/2019 de 3 de septiembre, de fs. 4529 a 4545 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rogelio Cruz Quispe, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Desaparición Forzada de Personas, Encubrimiento y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252, 292 bis., 271 y 23 del Código Penal (CP).

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 015/2018 de 2 de agosto (fs. 3555 a 3567 y vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi de la Provincia Omasuyos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roberto Callisaya Mamani, Jaime Valencia Callisaya y Claudina Yanarico Quispe, absueltos por el delito de Asesinato, sancionado por el art. 252 del CP y autores de la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, sancionado por el art. 292 bis., en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de presidio de doce años, más costas y daños civiles.

Contra la mencionada Sentencia, Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani (fs. 3697 a 3703 y vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que siendo retirado por memorial de 18 de julio de 2019 (fs. 4455), se tuvo por desistido mediante Resolución 73/2019 de 23 de julio de 2019 (fs. 4556). Asimismo, Jaime Valencia Callisaya (fs. 3723 a 3735), Diego Cesar Pérez Martínez, Fiscal de Materia (fs. 3743 a 3745) y Rogelio Cruz Quispe (fs. 4246 a 4274), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 79/2019 de 3 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público; admitió el recurso de apelación restringida de Jaime Valencia Callisaya, declarando improcedentes las cuestiones planteadas; admitió el recurso de apelación restringida interpuesto por Rogelio Cruz Quispe, declarando procedentes en parte las cuestiones planteadas y en consecuencia revocó en parte la Sentencia apelada declarando a los acusados culpables de la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas con agravante de muerte de víctima, imponiendo la pena de treinta años de presidio.

I.1 Motivos de los recursos

La Sala en conocimiento de las citadas acciones, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 233/2020 de 04 de marzo, por medio del cual delimitó el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:

I.1.1 Recurso de casación de Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani

Los recurrentes denuncian vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa, haciendo mención que pese a la existencia de vicios en la Sentencia al no acreditarse el elemento doloso en su contra, el Tribunal de alzada les impuso una pena de 30 años.

Contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y 134/2013-RR de 20 de mayo, explicando que conforme la doctrina legal invocada una conducta no puede ser subsumida a un determinado tipo penal sin antes haberse determinado la concurrencia de todos los elementos que lo componen. Los recurrentes explicaron que en su caso se presentaron los siguientes yerros: a) Falta de fundamentación del Auto de Vista, al señalar haber ejercido una mal llamada justicia comunitaria, ante el agravio expresado por los recurrentes en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, en relación a no haberse establecido en la Sentencia, la existencia de dolo material con agravante de desaparición forzada de persona en su contra; b) El Auto de Vista hace mención solamente a la voluntad y conocimiento, inobservando el art. 14 del CP, sin referirse al elemento subjetivo del delito; c) no precisa, de qué manera se comprobó la agravante para imponer la condena de 30 años;

Contradicción del fallo impugnado con la doctrina legal del Auto Supremo Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, alegándose que estando prohibido revalorizar pruebas en fase de apelación restringida, los de alzada incurrieron en ese ejercicio al pronunciar el Auto de Vista impugnado. Los recurrentes señalaron que con ello se vulneró los arts. 3 y 12 del CPP, al no otorgar a todos los sujetos procesales una debida condena, limitándose a la descripción de pruebas aportadas por la parte querellante; se vulneró su derecho a la individualización respecto a los implicados, cambiando el Tribunal de Apelación su condena, sin la verificación de las pruebas y concurrencia de agravantes establecidas en el art. 292 bis. del CP, debiendo haber aplicado una sanción menor, tomando en cuenta que los recurrentes son de la tercera edad.

Falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido, y consiguiente vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, toda vez que en dicha resolución no se explica de manera jurídica, lógica y coherente, la imposición de 30 años de presidio, pena que no resulta aplicable, ya que en el delito de Asesinato en relación al art. 20 del CP, no se imposibilita dar aplicación a las atenuantes previstas en el art. 39.1) del CP, a diferencia de otros delitos; refiriendo como precedente contradictorio el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, que establece, conforme afirman los recurrentes, que uno de los elementos esenciales del debido proceso se constituye en la fundamentación de las resoluciones; y con relación a la determinación del quantum de la pena a imponerse al autor, deberá considerarse por el Tribunal de Apelación, atenuantes y agravantes, en función a la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, así como las circunstancias y móviles que le impulsaron para la comisión del delito, conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.

I.1.2. Del recurso de casación de Jaime Valencia Callisaya

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, al agravar el quantum de la pena, debió realizar dicha corrección observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 20, 37 y 38 del CP, emitiendo criterios jurídicos sobre el tipo penal aplicados al caso concreto y explicando clara y expresamente las circunstancias que agravan o atenúan la pena; aspectos inexistentes en la resolución impugnada, contradiciendo así la doctrina legal del Auto Supremo 082/2012 de 19 de abril.

El Auto de Vista impugnado vulneró los derechos y garantías constitucionales de los acusados, revalorizando erróneamente la prueba, imponiendo una pena de 30 años, vulnerando los arts. 173 y 413 del CPP, sin haberse establecido por el Ministerio Público, quién fue el autor o autores del hecho, sin prueba que identifique con exactitud el delito que hubiere cometido, vulnerándose los principios de igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial y debido proceso, al haberse valorado prueba y alterado actos que corresponden al juicio oral; refiriendo como precedente contradictorio el Auto Supremo 0197/2013-RRC de 25 de julio, que determina, conforme afirma el recurrente, la prohibición del Tribunal de Alzada de revalorizar la prueba, actuando contrariamente al debido proceso el Tribunal que en conocimiento de la apelación restringida, condene a quien fue absuelto en juicio oral o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos y/o reconsideraciones de prueba; concluyendo que con dicho precedente se advertiría defecto absoluto en el Auto de Vista recurrido.

I.2 Petitorios

Claudina Yanarico Quispe, Roberto Callisaya Mamani y Jaime Valencia Callisaya, de manera coincidente en sus respectivas actuaciones, solicitaron que, previa admisión de sus recursos, sean declarados fundados y se deje sin efecto el Auto de Vista 079/2019, disponiéndose la emisión de uno nuevo conforme a la doctrina legal a sentar.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

La Sentencia 015/2018 de 2 de agosto, determinó como probados los siguientes hechos:

“…se tiene por demostrado que los dirigentes de la Comunidad de Calabaya a la cabeza de sus autoridades originarias, con la participación del acusado Jaime Valencia Callisaya, Claudia Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani (bases), en fecha 31 de mayo del año 2011, aproximadamente a horas 06:00 am, habrían convocado a una reunión a todos los comunarios en la Sede Social de Calabaya con la finalidad de ejercer Justicia Comunitaria en contra de la víctima…quien es sacado violentamente de su domicilio de la localidad de Capi-Capi de la provincia Larecaja-Sorata por el acusado Jaume Valencia Callísaya y otros comunarios, que sin considerar su edad de 70 años es conducido en contra de su voluntad a golpes hasta la Sede (escuela) de la comunidad de Calabaya, donde es retenido con la concurrencia de las autoridades Víctor Herrera (Strio. General de la comunidad), Pedro Condori Pillco (Strio de Actas), Ernesto Valencia Callisaya (base de la comunidad) a la fecha rebeldes; siendo motivo de la privación de libertad de la víctima, el poseer grandes extensiones de terreno en esa comunidad, además de que este no cumplía los Usos y Costumbres en la misma y que desde hace años atrás seguía algunos procesos penales en contra de sus autoridades, quienes como reacción ante estos procesos, habrían decidido ejercer su propia Justicia Comunitaria.” (sic).

“…se tiene por probado que una vez que Andrés Yanarico Callisaya ha sido sacado de su domicilio, por Jaime Valencia y trasladado a golpes hasta la sede social de la comunidad de Calabaya, ex¡stiendo una gran multitud de gente, se ha podido identificar plenamente a los acusados Roberto Callisaya Mamani y Claudina Yanarico Quispe fue ella la que ingresa a la sede para asestarle un golpe con palo de madera, es decir, se tiene por probado la privación de libertad y las agresiones físicas a las que fue sometido la víctima cuando permanecía en la sede social y que posteriormente fue llevado agarrado de ambos lados por los dos acusados y su hijo con rumbo desconocido, asimismo se llega a concluir y demostrar que, Claudina Yanarico Quispe, Jaime Valencia Callisaya y Roberto Callisaya Mamani, secundados por Pedro Condori Pillco y Victor Constancio Herrera, habrían planificado el apoderamiento de la víctima en su domicilio de Capi -Capi y lo llevan hasta la sede de Calabaya, comportamiento por el que se establece que se encontraba en el lugar del hecho ilícito, han participado y coadyuvado tanto en la planificación como en la ejecución de la desaparición de Andrés Yanarico Callisaya, no teniéndose hasta la fecha conocimiento de su paradero.” (sic).

“…Se tiene que, cuando interviene la Policía Rural y Fronteriza de Sorata, que iniciadas las investigaciones del caso y por informe de los asignados al caso…el 02 de junio de 2011 por denuncia de Pastor Cruz sobre la desaparición de Andrés Yanarico en Calabaya…se constituyeron…en su domicilio de Capi-Capi donde lo buscan en las habitaciones y la cocina no encontrando a la víctima, por lo que se trató de llegar a la escuela para iniciar las investigaciones preliminares, pero los comunarios los agreden con cachorros de dinamita y petardos impidiéndoles ingresar a la Sede Social para proceder con las investigaciones correspondientes, corroborado por declaración del fiscal Dr. Luís Ferufino, señalando que ‘habiéndose presentado la denuncia de la desaparición de la víctima…la comunidad no ha permitido realizar las investigaciones para establecer la verdad histórica de los hechos denunciados, al punto de ser recusado y denunciado por los dirigentes de la misma…” (sic).

“...se ha demostrado en juicio…que no se ha llevado a cabo los actos Investigativos, tanto como el registro del lugar del hecho, el protocolo de levantamiento del cadáver, como la colecta de indicios mucho menos existe un certificado forense para acreditar la muerte de Andrés Yanarico, teniéndose la base probatoria de su existencia, por su Certificado de Nacimiento y C.I. de que se trataba de una persona de 70 años de edad nacido el 30 de noviembre de 1940 en Ilabaya Prov. Larecaja - Sorata, domiciliado en Capi-Capi, Prov. Larecaja, estado civil casado, asimismo tanto por las declaraciones de los testigos y por informes policiales como por el Informe del…ex Sub Central de Atahuallpani sobre la pérdida de Andrés Yananco, se llega a conocer la denuncia del 02 de junio de 2011 y la obstaculización de las investigaciones por la comunidad de Calabaya.” (sic).

“…si bien la tesis acusatoria del fiscal como de la acusación particular ha señalado entre sus fundamentaciones que la víctima ha sido sometida a torturas y ejecutado con un golpe en la cabeza con un palo de madera propinado por la acusada Claudina Yanarico Quispe y con la ayuda del acusado Roberto Callisaya Mamani y otro, fue llevado para ser introducido en un foso que estaba preparado y lo enterraron vivo, empero no se tiene la certeza de la muerte de la víctima, esta hipótesis de la acusación fiscal y particular ha sido probada en parte porque los testigos de cargo que han sido ofrecidos señalan no tener conocimiento de estos ilícitos, estableciéndose que al ser una comunidad y por temor a las represalias han decidido mantenerse en silencio, si bien se ha señalado por Pastor Cruz Velasco, que no ha visto esta ejecución y lo ha enviado a su vecino para ver y le ha contado de que la víctima se encontraba dentro de la sede y había mucha gente, igualmente las testigos Corina Cruz Velasco y Cleta Soledad Cruz Velasco tanto en sus primeras declaraciones y declaración ampliatoria prestadas en etapa investigativa empero en Juicio han cambiado sus declaraciones en cuanto a la ejecución de la víctima por lo que este Tribunal asume como prueba la primera declaración prestada en la fiscalía donde señalan que su tío Andrés Yanarico Callisaya habría desaparecido.” (sic).

A tiempo de la labor se subsunción de los hechos al tipo penal el Tribunal de Sentencia consideró que el delito de Asesinato, no era aplicable en razón de imprecisiones de la prueba producida:

“Analizados los elementos constitutivos…los motivos fútiles y bajos…no se pueden establecer…ya que solo [se habla] de las razones especulativas que pudieron haber tenido los acusados para victimar a Andrés Yanarico y no sobre un real motivo de la comisión de un delito, asimismo no se puede hablar de alevosía y ensañamiento si no existió previamente el delito de asesinato, si bien se evidencia que fue secuestrada la víctima, no se tiene certeza que fuera ultimado menos en las circunstancias expuestas, principalmente quienes pretendían ejecutarlo y quienes no, si bien lo habrían atrapado o secuestrado posiblemente lo habrían conducido para presionarlo a hacer algo o tal vez solo para conversar, por ello es que lo tuvieron toda una noche según las declaraciones de PD11, PD12, PD13 o desde horas de la madrugada del 01-6-2011…lo más probable es que pretendían obtener algo de él, la intención colectiva no era necesariamente quitarle la vida de forma violenta o con las características del delito de asesinato.” (sic).

“…en cuanto a las pruebas literales MP1 y PD 30 y 53, informes de la policía que indica que no pudieron ingresar al lugar para iniciar las investigaciones, no demuestran la existencia de un cadáver mucho menos la culpabilidad de los acusados quienes también supuestamente dirigían a la población para impedir el ingreso de los policías, resulta una simple especulación de los acusadores, que no cuentan con pruebas o evidencias concretas de la participación de los mismos en estas obstaculizaciones consideradas como obstrucciones de carácter investigativo” (sic).

Mérito a ello, el Tribunal de origen declaró la absolución de Roberto Callisaya Mamani, Jaime Valencia Callisaya y Claudina Yanarico Quispe, por el delito de Asesinato; así como su autoría y culpabilidad en la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, sancionado por el art. 292 bis., imponiendo a cada uno la pena de presidio de doce años, más costas y daños civiles.

II.2 Recurso de apelación restringida

Por actuación de fs. 3868 a 3904 vta., Rogelio Cruz Quispe, promovió recurso de apelación restringida, invocando a ese fin el art. 370 nums. 1), 6) del CPP, y alegando que la Sentencia había incurrido en errónea aplicación del art. 292 bis del CP, por cuanto el Tribunal de grado inobservó la parte final de la misma, sin considerar la muerte de la víctima como consecuencia del delito pese a haberse demostrado la seguidilla de hechos que condujeron a la muerte de la víctima, más cuando ese tipo de delitos son considerados permanentes y de lesa humanidad.

En iguales condiciones el Ministerio Público y el coimputado Jaime Valencia Callisaya interpusieron similar recurso, que fueron declarados improcedentes por el Auto de Vista 79/2019 de 3 de septiembre.

II.3 Auto de Vista

En torno al motivo formulado por el acusador particular, inherente a errónea aplicación del art. 292 bis del CP, donde se reclamó la aplicación de la última parte de ese tipo penal que a la postre significó la revocatoria parcial de la Sentencia, el Tribunal de alzada consideró:

“…a efectos de un mejor análisis didáctico…corresponde invocar el último párrafo del art. 292 bis del Código Penal el que señala de manera textual…’Si a consecuencia del hecho, se produjere la muerte de la víctima, se impondrá la pena de treinta años de presidio’. Entonces de la interpretación teleológica de este precepto legal podemos determinar que el legislador ha previsto que si como resultado se tuviera la muerte de la víctima la pena se incrementaría drásticamente. Ahora bien en el presente caso corresponde determinar si dicho extremo es cierto y evidente para lo cual acudimos ineludiblemente a los antecedentes de la presente causa y particularmente a las atestaciones producidas en la fase de juicio como ser las declaraciones de PC, JCQ y LV, quienes…si bien atestaron con cierta diferencia entre uno y otro respecto a detalles de cómo se habría consumado el ilícito, empero los mismos señalaron de manera expresa que a la víctima luego de haberle brindado agresiones físicas de una manera brutal y despiadada luego de provocarle un golpe en la cabeza con un palo de madera posteriormente habrían arrastrado a una fosa para luego enterrado aún con vida. Entonces esta extremo se constituye en un carácter común denominador debido a que el mismo a todas luces se demostraría inicialmente la muerte de la víctima en manos de los agentes del delito”.

“…en merito a los extractos más relevantes de las atestaciones que cursan en la Sentencia y en relación a los hechos que se habría probado en el mismo fallo corresponde determinar que evidentemente que como producto del ilícito en cuestión se tiene que evidentemente existe el deceso de la víctima Andrés Yanarico Callisaya en virtud a los siguientes extremos. 1)…la víctima habría sido sometida a agresiones físicas de brutal impacto y entre ellas el hecho de que una de las co-acusadas le habría golpeado con un palo de madera en la región de la cabeza; 2) Como producto de dicho golpe se habría procedido a enterrarlo vivo con tierra y piedras. 3) Se debe considerar la total obstaculización y obstrucción de los pobladores que habitan en esa región ya que los mismos negaron el ingreso de efectivos policiales a efectos de su investigación. Entonces estos tres aspectos se hallan estrechamente vinculados uno del otro, puesto que la víctima contaba con una avanzada edad ya que la misma era una persona adulta mayor que tenía 70 años. En esa línea es totalmente coherente entender que la misma no contaba con condiciones físicas que pueda defenderse y soportar tales padecimientos…a los que era sometido y en ese efecto inmediato se habría producido la muerte del mismo para que posteriormente desecharan toda evidencia de tal deceso. En conclusión bajo estos elementos de prueba testifical podemos determinar que a todas luces que la desaparición forzada de la víctima de 70 años indudablemente desembocó con su muerte, es decir, producto de su desaparición forzosa y violenta se le causó la muerte.” (sic).

“…el Tribunal a quo al haber exigido una prueba documental que acredite fehacientemente su muerte…evidentemente resulta ser prudente en cierta medida ante un eventual caso donde el itercriminis fue consumado de una distinta manera, sin embargo en el presente caso dicho Tribunal al constatar la forma de consumación de los hechos este resulta ser totalmente excesivo e incluso inquisitivo al aplicar una valoración de un sistema de la prueba tazada que naturalmente en materia penal es inaplicable, ya que por disposición del art. 173 de la ley 1970 se rige el principio de la libertad probatoria que debe ser valorado bajo las reglas de la sana crítica y el principio de verdad material previsto en el art. 180 I de la [CPE]. Entonces considerando la naturaleza en su forma de consumación del presente ilícito ya que como carácter esencial se tiene la plena obstaculización y obstrucción de las investigaciones que impidieron dar con el cadáver de la víctima, empero conforme se tiene de las atestaciones que realizaron los testigos de cargo y los hechos probados en el fallo apelado que fueron objeto de análisis, se tiene por acreditado la muerte de la víctima con lo que naturalmente el Tribunal a quo inobservó la aplicación del último párrafo del art. 292 bis del Código Penal pues conforme se tiene de la valoración de las pruebas y los hechos probados en la Sentencia se tendría por acreditada la muerte de la víctima” (sic).

Con ello, la Sala Penal Tercera de La Paz, declaró la procedencia en parte del recurso planteado por el acusador particular, revocando en parte la Sentencia 015/2018 de 2 de agosto, y, “resolviendo la causa en el fondo al amparo del art. 414 de la Ley 1970, a los acusados Roberto calisaya Mamani, Jaime Valencia Callisaya y Claudina Yanarico Quispe…se les declar[ó] autores y culpables de la comisión del delitos de Desaparición Forzada de Personas con la agravante de muerte de la víctima, previsto y sancionado en el último párrafo del art. 292 bis del Código Penal, imponiéndoles a que cumplan cada uno de los acusados una pena de privación de libertad de treinta años…de presidio mismos que deberán ser cumpli[dos] en los centros penitenciarios que ordenó la sentencia precitada” (sic)

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1 Recurso de casación de Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani

El recurso de casación, nace en la previsión de los arts. 416 y ss del CPP, constituye el último recurso en la vía ordinaria y tiene como fin específico la unificación y uniformización de la jurisprudencia, a partir de lo que se hace exigible como requisito de admisibilidad la invocación de un precedente contradictorio. La base de impugnabilidad sobre casación, obedece a la revisión de un Auto de Vista pronunciado de modo previo a la interposición de un recurso de apelación restringida que deriva de la oposición a una Sentencia; es decir, sigue un determinado orden procesal no pasible a variación. En esa lógica el art. 394 del CPP dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

Por otra parte, la vigencia del derecho a la impugnación no asume condiciones alejadas de la regulación normativa, dicho de otro modo, tal derecho se satisface con la existencia del mecanismo de impugnación y se materializa con la lectura garantista de la norma que lo articule a cada recurso en concreto, sin que la actividad recursiva sea dejada al libre arbitrio de las partes. El derecho a recurrir la decisiones judiciales, no es un derecho sin condiciones, ya que halla límite tanto en la existencia de un agravio que lo justifique (art. 167 del CPP), así como exige su adecuación al cumplimiento previo de las condiciones procesales que la norma disponga, debiéndose entender que, si la parte quien considere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no puede serle reconocido tal derecho, porque el mismo no constituye una simple herramienta procesal de indeterminada disposición, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo.

Si bien la argumentación en el citado recurso cuestiona la emisión del Auto de Vista 79/2019 de 3 de septiembre, y en apariencia absuelve los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, no es menos cierto, que ingresando al análisis de fondo la orientación procesal tiende a variar. Teniendo presente que ambos acusados formularon desistimiento del recurso de apelación restringida, se desprende el hecho que su derecho a impugnar la Sentencia precluyó, así como se exteriorizaría una eventual conformidad con ésta, resultando entonces que el agravio a tomar en cuenta en casación necesariamente deba enfocarse sobre los argumentos del Tribunal de alzada que hayan variado la Sentencia, más de ninguna forma sobre cuestiones inherentes a esta última por las razones anotadas.

III.1.1 Con dicho preámbulo en relación a los motivos primero y segundo, donde los recurrentes refieren que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, al no efectuar un análisis de los antecedentes sobre su responsabilidad, sindicándolos como autores de Asesinato. Afirman que, la Sala Penal Tercera, no cumplió a cabalidad con sus labores, ya que pese a la existencia de vicios en la Sentencia al no acreditarse el elemento subjetivo del tipo penal (alegando que fue la comunidad quién actuó en los hechos suscitados y no sólo los recurrentes) les impusieron pena de 30 años.

Así como, reclaman una errónea calificación de responsabilidad penal en inobservancia al principio de legalidad, habida cuenta que la Sentencia no estableció el dolo material con agravante del delito de Desaparición Forzada de Persona, sobre lo cual, el Auto de Vista impugnado estableció el ejercicio de una mal llamada justicia comunitaria, sin ninguna fundamentación, mencionando únicamente la voluntad y conocimiento de los recurrentes, sin referirse al elemento subjetivo del delito, en inobservancia del art. 14 del CP; sin precisar, cómo se comprobó el agravante para la imposición de una condena de 30 años.

Destacar que los antecedentes del proceso, dan cuenta que la decisión de revocar en parte la Sentencia de grado obtuvo procedencia a partir del recurso de apelación restringida opuesto por la parte querellante, más específicamente en la alegación que reclamó la agravante contenida en el art. 292 bis del CP, como inobservada, es decir la imposición de la pena de treinta años en los supuestos que de la desaparición forzada de persona derive la muerte de la víctima. En tal sentido no fueron presentes divergencias contra cuestiones inherentes a los elementos constitutivos del tipo penal, el establecimiento de grados de participación criminal, ni otros de similares características, siendo que por ello las razones que motivaron el análisis y resolución de la Sala Penal Tercera, no tuvieron en cuenta los aspectos que los recurrentes reclaman en casación en torno a la determinación de dolo en la conducta penada, o bien el tipo de este elemento subjetivo; en todo caso, al constituir dicho elemento parte medular del análisis fáctico y la calificación jurídica, se entiende que su determinación y argumento deban estar plasmados en sentencia, y por ende su reclamo debió ir en tiempo procesal oportuno.

En esa consecuencia los motivos primero y segundo del recurso en análisis serán declarados infundados.

III.1.2 Con relación al tercer motivo de casación, donde se alegó que el Tribunal de apelación inobservó los principios de imparcialidad e igualdad, contenidas en los arts. 3 y 12 del CPP, al no otorgar a todos los sujetos procesales una debida condena, encontrándose muchos impunes y solo ellos condenados a 30 años.

Añadieron que, la Sala Penal se limitó a describir las pruebas de la parte querellante, sin indicar la razón de su crédito y cómo las enlazó entre sí, para sustentar los motivos de hecho y de derecho mencionados en la Sentencia; por ello denuncian la vulneración de su derecho a la individualización respecto a todos los implicados, al cambiar la condena sin verificar la legalidad de las pruebas y concurrencia de agravantes contenidas en el art. 292 bis. del CP, y sin considerar que en dicha norma se debe aplicar una sanción menos gravosa tomando en cuenta el estado psicológico, salud, social, familiar y económico de los acusados, siendo que los recurrentes serían de la tercera edad. Agregan que, debiéndose efectuar la verificación total y valoración detallada de cada prueba, el Tribunal de alzada no lo hizo, careciendo dicha resolución de requisitos, en contrario a lo establecido en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, revalorizando la prueba e imponiéndoles 30 años de privación de libertad, siendo ancianos.

III.1.2.1 El Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, invocado como precedente contradictorio, fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Falsedad Ideológica y otros, estableció la siguiente doctrina legal:

"Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe la doble instancia y el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por el juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.

Conclusivamente, ´En aquellos supuestos en que el tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del juez o tribunal de sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto del nuevo juicio y remitir obrados a otro juez o tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales`. Cumplimento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión".

La referida doctrina fue establecida al evidenciarse que el Auto de Vista que fue impugnado no estuvo enmarcado dentro de los alcances del art. 413 del CPP, porque el Tribunal de alzada revalorizó prueba concluyendo así que la conducta de los acusados no se adecuaba al tipo penal por el que fueron juzgados, anulando parcialmente la sentencia apelada y pronunciando una nueva por la que se los absolvió de culpa y pena; sin antes tomar en cuenta que cuando son presentes ese tipo de condiciones, el tribunal de alzada debe ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, al no estarle permitido revisar las cuestiones de hecho que valoraron los tribunales inferiores

III.1.2.2 Tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como este mismo Tribunal, han sido coincidentes e uniformes a momento de delimitar el ámbito de resolución por parte de los Tribunales de alzada en la tramitación de recursos de apelación restringida; es así que el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, conceptualizó al recurso de apelación restringida como:

“…el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho que hacen a los jueces o Tribunales inferiores…”.

Misma situación es evidente dentro de la doctrina sentada mediante Auto Supremo 223/2012-RRC de 18 de septiembre, que recalcó:

“La posibilidad de llevar a cabo en segunda instancia, una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez o Tribunal ante el que se practicó la misma, encuentra su restricción en la aplicación del principio de inmediación, en el entendido de que fue el Juez o Tribunal de Sentencia el ‘que vio y oyó’. Cuando la apelación se plantea contra una sentencia y el motivo de la apelación verse sobre cuestiones de hechos suscitados por la valoración o ponderación de las pruebas de las que dependa la condena o la absolución del imputado, es necesario el reenvío, para que el Juez o Tribunal pueda resolver tomando conocimiento directo o inmediato de las pruebas”.

Así las cosas, los recurrentes manifiestan que la actuación del Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el AS 317 de 13 de junio de 2003, acusando por una parte haberse revalorizado prueba con el fin de imponer una condena calificada de injusta, y por otra dentro del mismo contexto o motivo, afirmar que “una de las funciones mas importantes y por lo cual se ejerce la autoridad en el tribunal departamental…es la verificación total y valoración detallada de cada prueba que se invoca…” (sic) así como afirmar que, “debería realizarse la revisión fragmentada de las pruebas en forma imparcial; siendo que dichos actos no fueron efectuados de ninguna manera conjunta y armónica por la Sala Penal Tercera” (sic)

De tal manera la principal referencia, que vincula al argumento planteado en casación redundaría en la verificación de si el Tribunal de alzada procedió a dar nuevo valor a las pruebas que fundaron la condena, de tal manera debe comprenderse que en el marco de los principios de intangibilidad de los hechos y de las pruebas, incluso el propio principio de inmediación una labor valorativa en fase de apelación restringida no está permitida, así lo establece de manera uniforme la jurisprudencia de la materia; sin embargo, es la propia doctrina que aclara que la actuación de los tribunales revisores, superando el hermetismo de esa afirmación, supone que la emisión de un nuevo fallo sí es posible, siempre y cuando sean respetados dichos principios y cumplirse las previsiones del art. 413 del CPP, es decir, no controvertir, establecer, modificar, modular ningún tipo de hecho determinado en la sentencia, así como tratarse de una modificación que importe un acto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que no precise ser sometido al contradictorio por constituir un elemento de puro derecho.

Ahora bien, el primer elemento de análisis apunta a definir si la situación procesal de los recurrentes fue modificada o bien si la calificación jurídica otorgada fue modificada. En tal contexto, viene a ser evidente que la Sala Penal Tercera no varió la situación de condenados, como tampoco varió la calificación otorgada en primera instancia, remitiendo su labor a la modificación de la pena impuesta como emergencia de detectarse un supuesto de inobservancia de la presencia de una cuestión agravante del art. 292 bis del CP. Este escenario, a fines de un análisis formal de la situación procesal de los recurrentes, otorga certeza que el Auto de Vista impugnado no incurrió en la contradicción alegada, toda vez que actuó dentro de las previsiones otorgadas por Ley.

Por otro lado, debe quedar establecido que por regla general la determinación en sentencia de los elementos constitutivos de un tipo penal, fundamentan la responsabilidad penal, esto es, definir la base de la imputabilidad de una conducta; en cambio las circunstancias de agravación, modifican esa responsabilidad sin haberla preestablecido, toda vez que la presencia de agravantes en la norma se justifican en la medida de la comisión de un ilícito bajo determinadas y específicas circunstancias que hacen más reprochable el hecho, suponiendo un mayor peligro o lesión para el bien jurídico y por ende tienden a incrementar la pena dentro de los márgenes punitivos que el tipo penal describa como conducta antijurídica. En autos, la responsabilidad penal establecida en Sentencia, tuvo como factor principal la desaparición de la víctima, atribuyendo dicho hecho a los acusados. Esta sintética descripción, fue en suma el vértice donde la responsabilidad penal fue asentada, por cuanto esa desaparición fue atribuida a los acusados existiendo así el nexo de punibilidad entre responsabilidad penal y fijación judicial de la pena. De ese modo, para el Tribunal de apelación, la responsabilidad penal definida en sentencia no fue motivo de divergencia, toda vez que las cuestiones probatorias y argumentativas daban cuenta de la relación de causa y efecto entre la actuación de los acusados y la lesión al bien jurídico tutelado; sin embargo, manteniendo la misma descripción fáctica que compuso la calificación jurídica del art. 292 bis del CP, el Tribunal de apelación comprendió que era presente la figura agravada, es decir, la circunstancia de mayor gravedad en la configuración de ese tipo penal.

La causal de agravación definida por la Sala Penal Tercera, que a la letra señala “Si a consecuencia del hecho, se produjere la muerte de la víctima, se impondrá la pena de treinta (30) años de presidio.”, no tiene como finalidad formular un nuevo juicio de reproche por las acciones que propiciaron la privación de libertad de una persona, sino la de incrementar la punición de manera proporcional al resultado final de la acción antijurídica que fue determinante para la muerte de la víctima, implicando en consecuencia que su aplicación en fase de apelación no constituye necesariamente un ejercicio de valoración de la prueba, entendida como la relación de ésta con la determinación de los hechos que configuraron la conducta reprochada a los imputados.

Por las razones expuestas, no encontrando contradicción entre el Auto de Vista 79/2019 de 3 de septiembre, con la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, este motivo deviene en infundado.

III.1.3 Sexto motivo, reclaman la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, invocando al respecto el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, que establece como uno de los elementos esenciales del debido proceso a la fundamentación de las resoluciones, y con relación a la imposición de la pena, refiere que el Tribunal de Apelación para determinar el quantum, debe tomar en cuenta las atenuantes y agravantes, considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; siendo que el Auto de Vista impugnado no explica de manera jurídica, lógica y coherente del “por qué es aplicable a la pena ya impuesta de treinta años de presidio, cuando aquella corrección no es aplicable”, ya que en el tipo penal de Asesinato en relación al art. 20 del CP, no existe norma que imposibilite la aplicación de atenuantes que prevé el art. 39 num. 1) del CP, a diferencia de otros delitos, violentando con ello el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y vulnerando la seguridad jurídica, generando incertidumbre sobre la norma que aplicó el Tribunal de alzada para aplicar una “atenuante especial”.

III.1.3.1 El Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a la denuncia de violación al principio de proporcionalidad en cuanto a la imposición de la pena por parte del Tribunal de alzada. En el análisis de fondo la Sala pronunciante concluyó que “el Auto de Vista objeto del recurso confirma la Sentencia Condenatoria y la pena impuesta por el tribunal inferior señalando que: "el tiempo de condena es atenuado ya que la pena prevista en abstracto para el delito de tráfico es indeterminada de 10 a 25 años de presidio por lo que su cuestionamiento no es correcto" consideración que ha sido realizada sin tomar en cuenta que la resolución dictada por el A-quo, no consignó los fundamentos para la imposición de la pena que respalden la determinación de la sanción, siendo que la jurisprudencia ha establecido línea doctrinal concerniente a los aspectos que se deben considerar para determinar el quantum de la sanción imponible al autor del hecho antijurídico, debiéndose tomar en cuenta lo determinado por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal considerándose las atenuantes y agravantes, la personalidad del autor, la gravedad del hecho, las circunstancias y los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, señalando porque razón llegan a esa determinación, puesto que la omisión de los razonamientos deja en un estado de indeterminación al acusado, que se constituye un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) en concordancia con el art 310 inc 1) del Código de Procedimiento Penal por errónea aplicación de la pena”; consiguientemente el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:

“Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado.

En lo que corresponde a la imposición de la pena al autor del hecho antijurídico el Tribunal de mérito así como el Tribunal de Apelación deben tomar en cuenta para determinar el quantum de la pena, las atenuantes y agravantes que hubieran a favor o en contra del acusado considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, conforme determinan los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porque razón llegan a esa determinación, siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal, pues el omitir los razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del artículo 370 inc. 1) art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y a los derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales”

III.1.3.2 La doctrina distingue tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.

La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.

Sobre la pena en la legislación boliviana es necesario tener presente que por el art. 118.III de la CPE “La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto”, este precepto constituye el marco general constitucional, sobre el cual el legislador impone o define las penas mínimas y máximas para los distintos tipos penales, que a su vez se constituye en el “espacio o margen” que el legislador otorgó al Juez, para que éste proceda a valorar todas y cada una de las particularidades presentes en el caso a resolver, observando los arts. 37 y siguientes del CP.

En esa línea de pensamiento el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, consideró que:

“…en el marco penal, el legislador establece los límites de la pena en el caso individual para cada delito”, “Las valoraciones sociales respecto de un determinado delito quedan plasmadas dentro de este marco, y en él quedan recogidas, entre otras cosas, las razones de prevención general. Las valoraciones previamente dadas por el legislador, reflejadas en el marco penal, son vinculantes para el juez, quien debe dejar de lado sus propias valoraciones y aplicar las valoraciones legales” (segunda etapa) (Determinación Judicial de la Pena - Patricia Ziffer P. y otros autores).

En el caso del marco penal de los delitos contra la Libertad Individual (Titulo X, Capítulo del Código Penal) y los Delitos contra la Vida la Integridad y la Dignidad del Ser Humano (Título VIII), el legislador estableció sanciones tanto oscilantes como determinadas o concreta; es decir, que según el grado de afectación al bien jurídicamente tutelado; en opinión de la Sala, ese criterio guarda relación con el art. 15.III de la propia constitución que señala: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

La determinación e imposición de la pena, atañe al juzgador de mérito; quien, sobre la base de la prueba y los elementos probatorios obtenidos de ella, una vez alcanzada la convicción de la existencia del hecho acusado y el grado de participación del imputado en él, debe imponer la sanción que en Ley y en derecho corresponda. Al respecto, es menester señalar que el Código Penal, al igual que en la mayoría de los Códigos latinoamericanos en la materia, fija un marco penal, que puede ser determinado o fijo, que no significa mayor inconveniente en cuanto a la imposición de la pena. En cuanto al sistema de atenuantes especiales previstas por la Legislación el art. 39 inc. 1) del CP, dispone claramente que “En los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera: 1) La pena de presidio de treinta años se reducirá a quince”.

Desglosado el mencionado precepto, se puede establecer que contiene por un lado las conversiones de penas para el caso de existir atenuantes en la comisión delictual y por otro una afirmación muy clara, cuando señala “en los casos que este código disponga expresamente una atenuación especial”, norma imperativa que delimita las situaciones a las que puede aplicarse su previsión legal de atenuación especial, y el mencionado límite, o los casos a los que se refiere, se encuentran inmersos en los propios tipos penales previstos en el Código Penal. Teniendo presente que la redacción del tipo penal contenido en el art. 292 bis del CP, no prevé expresamente la aplicación de atenuantes especiales, sino al contrario su texto se ve acentuado por la agravación de la pena en supuestos agravantes, la pena determinada de 30 años, en el caso que resultase la muerte de la persona, no conlleva necesidad de fundamentación alguna sobre su fijación judicial al tratarse de una pena determinada, no oscilante y al constituir una agravante precisa.

Todas esas razones conllevan que el reclamo de fundamentación en torno a la fijación de la pena reprochada al Tribunal de apelación carezca de fundamento, careciendo de fundamento también la contradicción pretendida en torno al Auto Supremo 326/2102 de 12 de noviembre, habida cuenta la doctrina legal contenida no prevé la consideración de penas fijas y determinadas, sino refiere las del tipo no determinado u oscilante, haciendo que este motivo devenga en infundado.

III.2 Recurso de casación de Jaime Valencia Callisaya

III.2.1 Invocando el Auto Supremo 082/2012 de 19 de abril, el recurrente refiere que si bien de acuerdo a los arts. 413 y 414 del CPP, el Tribunal de alzada puede modificar el quantum de la pena, ello debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 20, 37 y 38 del CP, fundamentando y emitiendo criterios jurídicos sobre el tipo penal y al caso concreto, explicando clara y expresamente las circunstancias que agravan o atenúan la pena, con la debida motivación; aspectos que debieron ser considerados por el Auto de Vista recurrido, sin embargo, no se advierten en su contenido.

III.2.1.1 El Auto Supremo 082/2012 de 19 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, atendió cuestiones referidas a yerros de razonamiento de parte del Tribunal de alzada al incrementar la pena impuesta en sentencia considerando que no se habían tomado argumentos respecto al bien jurídico, la actividad desplegada por el acusado, y las circunstancias que llevaron a la comisión del tipo penal. En casación se formuló que el “Auto de Vista incurre en contradicción y recae en error de derecho al tipificar el accionar al ilícito de homicidio previsto por el Art. 251 del Código Penal imponiendo la pena de diez años, aplicando erróneamente dicho precepto legal, dando lugar a una pena que no corresponde, puesto que con el razonamiento en el que se fundó el Auto de Vista, la conducta se enmarcaría en el art. 254 del Código Penal (homicidio por emoción violenta) y que debido a este error de derecho se le fue agravada la pena”.

El análisis de fondo reveló que, si bien el principio de congruencia entre acusación y condena no había sido vulnerado, “de la lectura detallada del Auto de Vista, se advierte que evidentemente existe una contradicción en los argumentos esgrimidos para modificar el quantum de la pena; toda vez, que el Tribunal de Alzada modifica la pena privativa de libertad del acusado de cinco a diez años, manifestando de que el Tribunal de la causa no consideró las agravantes, debiendo este aspecto haber sido considerado, al igual que la actividad desplegada por el acusado; sin embargo la fundamentación que los Vocales realizan respecto a las agravantes de la pena que dieron lugar a una condena de diez años, se asemejan más a una argumentación del tipo penal de homicidio por emoción violenta… aseveraciones que generaron incertidumbre en el imputado, al ser incongruentes, vagas e insuficientes que no demuestran que son consecuencia de un análisis integral de todos los antecedentes, ya que se omitió explicar claramente cuáles son los aspectos, circunstancias y razonamientos que dieron lugar a la modificación del quantum de la pena, incurriendo en el defecto de falta de fundamentación infringiendo así el art. 124 del Código de Procedimiento Penal”; consiguientemente el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, emitiéndose el siguiente razonamiento jurisprudencial:

“Conforme a lo dispuesto por los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, es facultad del Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurre en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena, modificar directamente el quantum de la pena, sin embargo esta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37 y 38 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, señalando las razones objetivas que determinan la reforma, sin que los argumentos vertidos sean incongruentes e imprecisos; asimismo el Auto de Vista debe absolver con la debida motivación y cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, todos y cada uno de los puntos contenidos en los recursos de apelación restringida interpuestos, por que la inadvertencia del pronunciamiento de un aspecto reclamado en la apelación restringida, así como la omisión de resolver en su integridad cualquiera de los recursos de apelaciones restringidas interpuestos por las partes, se constituye en un vicio de incongruencia omisiva ( citra petita o ex silentio), y en consecuencia una infracción del deber de fundamentación que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, y atenta contra el derecho al debido proceso.”

III.2.1.2 Como se dijo, la determinación de la pena posee tres fases, la legislativa, la judicial y la penitenciaria. En la primera, es el Legislador ordinario, en el marco de sus especiales atribuciones constitucionales (art. 158 parág. I num. 3 de la CPE) el emitir Leyes en el marco de los postulados contenidos en el Text Constitucional. En materia penal por el principio de legalidad de la Ley, tanto la descripción de la conducta considerada antijurídica debe estar descrita por el texto de la Ley, así también la determinación de la pena o medida de seguridad que su punición conlleve. De tal manera que en los casos en los que la pena, por determinación expresa del Legislador, disponga un máximo y mínimo para su imposición, a fines de su fijación judicial deberán tomarse en cuenta las consideraciones expuestas en los arts. 37 y 38 del CP, estas son los parámetros para considerar la personalidad del autos, la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias del delito.

Para el caso de las atenuantes generales y especiales, las primeras por manifestación del art. 40 del CP, son potestativas a la autoridad jurisdiccional, sirviendo de margen para en los casos de oscilación del quantum de la pena, inducirse una reducción inferior al máximo establecido en Ley. Las segundas, que son las atenuantes especiales, son reguladas por el art. 39 del CP, y si bien brindan una relación específica de reducción de penas, las mismas solo y únicamente son aplicables ante la previsión específica del tipo penal, es decir, solo en los casos en los que el legislador ordinario haya dispuesto su procedencia. Lo que significa que en los casos que la pena no contenga ni oscilación en su quantum, ni la referencia específica a la aplicación de una atenuante especial, la autoridad jurisdiccional se halla obligada a aplicar la pena establecida conforme el texto de la norma. Situación que ocurrió en autos y de la que se deriva que la contradicción planteada por el recurrente Valencia Callisaya no es procedente.

III.2.2 Invocando el Auto Supremo 0197/2013-RRC de 25 de julio como precedente contradictorio, el recurrente señala que los Tribunales de alzada están vedados de revalorizar la prueba, siendo contrario al debido proceso que esas instancias condenen a quien fue absuelto en juicio oral o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos o bien reconsideraciones de prueba. Explica que en su caso, el Auto de Vista impugnado vulneró los derechos y garantías constitucionales de los acusados, al revalorizar erróneamente la prueba e imponer una pena de 30 años, inobservando las reglas de la sana crítica, en vulneración de los arts. 173 y 413 del CPP, al no poder señalarse que el recurrente haya quitado la vida a la víctima, ya que para ello el Ministerio Público debió establecer quién fue el autor o autores; añadiendo que, el Auto de Vista recurrido no señala si existe prueba para identificar exactamente el delito que hubiere cometido, vulnerando los principios de igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial y debido proceso, al haberse valorado prueba y alterado actos que corresponden al juicio oral, estableciendo con este precedente defecto absoluto en el Auto de Vista recurrido.

III.2.2.1 El Auto Supremo 0197/2013-RRC de 25 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, analizó la denuncia de un supuesto acto de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, quien en ese caso, había incrementado la pena impuesta en sentencia de dos a cinco años, a partir de la modificación del tipo penal que fundó la condena de Encubrimiento a Complicidad, ambos con relación al delito de Homicidio. La Sala Penal Segunda, en el examen de fondo aseguró que “Las conclusiones a las que arribó el tribunal de apelación no pueden considerarse simples reiteraciones de las asumidas por el tribunal de juicio; por el contrario, son el resultado de una nueva valoración de la prueba, más cuando su determinación difiere de la asumida por el del tribunal de juicio. En consecuencia, en el caso presente al haberse modificado los hechos y revalorizado la prueba, el tribunal de apelación vulneró flagrantemente el debido proceso, ya que en todo caso si el tribunal advirtió la modificación del hecho, debió disponer el reenvío del juicio.” En consecuencia el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto al considerarse que incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación; acto seguido se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“La problemática planteada en este recurso ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por esta Sala, que estableció a través de sus pronunciamientos doctrina uniforme recogida en los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 223/ 2012-RRC de 18 de diciembre, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 11/2013-RRC, reiterada en posteriores Resoluciones.

Según esta doctrina es contrario a un debido proceso que el Tribunal de apelación, conociendo en vía de recurso de apelación restringida, condene a quien fue absuelto en el juicio oral o agrave su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos y/o reconsideración de pruebas, cuya correcta y adecuada apreciación exige que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora obviamente siempre que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad propias del juicio oral.

La determinación en qué supuestos se vulnera el referido derecho fundamental, se da cuando la Sentencia absolutoria es revocada en apelación y se dicta una nueva Sentencia condenatoria o se empeora la situación del imputado si hubiese sido condenado. Esta vulneración es eminentemente circunstancial por lo que cada caso requiere de un análisis individualizado, siendo importante establecer si la condena de quien había sido absuelto en el juicio o de quien se agrava su situación estando condenado tiene su origen, en una alteración o modificación de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios, cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el juez o tribunal ante quien se practican el que las valore o sin que se modifiquen o alteren los hechos, el tribunal de apelación hubiera revalorizado prueba.”

III.2.2.2 En primer lugar, debe señalarse que la condena derivada del juicio oral exige, sin excepciones, contar con convicción suficiente sobre la responsabilidad penal del acusado, lo que supone afirmaciones positivas sobre –particularmente- la existencia del hecho penalmente relevante, la participación del acusado, y los demás elementos que genéricamente forman el delito (tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad y punibilidad). Tales conclusiones además deben provenir de la suficiencia probatoria, la cual no debe necesariamente provenir de un escenario donde elementos exculpantes a favor del acusado sean ausentes, pues, la viabilidad de un pronunciamiento que despeje el principio de presunción de inocencia exige un convencimiento razonablemente alcanzado.

En ese contexto, el recurso de apelación restringida, superando la cortapisa que supone el respeto al principio de inmediación, también se encuentra circunscrito a los agravios concretamente planteados por los recurrentes. Ello se fundamenta en que el derecho recursivo concedido por el ordenamiento constitucional y procesal deja al arbitrio de las partes la decisión y ejercicio para definir la medida en que la resolución impugnada les causa agravio como lo señala el art. 167 del CPP. Otra dimensión, supondría, que la acción de recurrir o impugnar degenere en una simple elevación en consulta.

Con ello, la parte querellante procuró la corrección de la Sentencia de mérito, exponiendo como agravio la inobservancia de la última parte del art. 292 bis del CP, esto es la imposición de la pena de 30 años como consecuencia de la muerte como resultado del delito; considerando que la finalidad de los acusados era quitar la vida a la víctima, que ello fue demostrado en juicio oral, ya sea por la declaración de los testigos como por las condiciones especiales de aquella. Señaló además que el Tribunal de origen había omitido “considerar que se demostró la muerte de la víctima y que para esta muerte…no es necesario contar con certificado médico forense, por libertad probatoria se puede demostrar la muerte por otros medios como en la especie a través de la prueba testifical, pericial, inspección ocular seguida de reconstrucción” (sic). En definitiva, en lo que a este tema manda, no se había cuestionado ni la legalidad en la producción de la prueba ventilada, ni se denunció anomalía en su valoración crítica, sino que las observaciones apuntaron a censurar la reconstrucción histórica realizada por el Tribunal de sentencia que concluyeron que no obstante el hecho fáctico probado y la convicción acerca de la culpabilidad de los acusados, se haya considerado que el elemento muerte de la víctima no haya sido acreditado documentalmente o que los indicios que sustentasen el razonamiento de tener por cierta la muerte no fueron suficientes.

El Tribunal de apelación, consideró próspero el reclamo, teniendo presente que las conclusiones en la Sentencia, sobre las condiciones de edad de la víctima, así como el escenario en las que el hecho haya acontecido, no podían sino conducir a asegurar la muerte de la víctima. En ese sentido, destaca en el Auto de Vista, la siguiente apreciación:

“…es totalmente coherente entender que la misma no contaba con condiciones físicas que pueda defenderse y soportar tales padecimientos…a los que era sometido y en ese efecto inmediato se habría producido la muerte del mismo para que posteriormente desecharan toda evidencia de tal deceso. En conclusión bajo estos elementos de prueba testifical podemos determinar que a todas luces que la desaparición forzada de la víctima de 70 años indudablemente desembocó con su muerte, es decir, producto de su desaparición forzosa y violenta se le causó la muerte.” (sic).

Lo precisado, y que fue determinante para el incremento de la pena por la corrección de la Ley sustantiva a aplicar, en opinión de los suscribientes, no constituye ejercicio alguno de valoración probatoria, menos aun como sugiere el recurrente una nueva fijación de los hechos, pues, por una parte no debió confundir el Tribunal de origen la defunción con la muerte, por cuanto el primero, deriva de la probanza de medios autorizados por el ordenamiento jurídico, es decir, de las partidas del Registro Civil, que a su vez, requieren para su confección el respectivo certificado de defunción extendido por médico, conforme los arts. 1525 y ss del Código Civil, en todo un certificado de defunción, conduce a la probanza de un estado civil de la persona tanto con fines de registro público como los efectos legales que produzca.

Debió tener en cuenta el Tribunal de origen que, si la defunción es un estado civil, y ésta a su vez es una determinada situación jurídica, como tal, su sentido de existencia primordialmente se remitirá a la esfera jurídica y ello repercutirá solamente en el modo de probar hechos de esa naturaleza. Cosa distinta es el caso de la muerte, prevista por la legislación penal como el resultado más dañoso al bien jurídicamente tutelado, vida. Para el Derecho Penal, la muerte excede ampliamente su entendimiento como defunción, ya que, esencialmente toma en cuenta, que la misma resulta un evento propio del ciclo biológico de los seres vivos. Por esta razón, el argumento de la Sala Penal Tercera resulta correcto, pues en contra postura a lo expresado en Sentencia, es erróneo limitar el elemento muerte a efectos penales como reflejo del cuerpo del delito, es decir, su probanza material, concreta y objetiva, pues con ese criterio no sería posible dar por probado ningún delito cuando se diere muerte a una persona y se hiciese desaparecer el cadáver. Valga como apunte la acotación que en el sistema de la prueba legal o tasada, la muerte de una persona no podía confirmarse sin el examen directo de su prueba material –es decir el cadáver- pues el cuerpo del delito era, en ese tipo de ilícitos penales, la esencia de hecho.

Ahora bien, tal esquema de pensamiento, esto es, suponer que la víctima no haya muerto, al no concurrir documental que acredite ese suceso, llega a ser un esquema contradictorio dentro de la estructura lógica marcada por la propia Sentencia, habida cuenta si las circunstancias inherentes al delito como a la participación de los acusados, así como la narrativa de la enunciación del hecho, habían sido declaradas probadas, que resulta racional no podrían aislarse todos esos elementos para producir un resultado; es decir, si se tomaba en cuenta que el criterio más racional, era el conjunto de todos los aspectos o circunstancias que integraron el hecho delictivo, dando por probados todos los episodios de su realización, el producto a rescatar era justamente la muerte de la víctima, toda vez que las condiciones especiales de edad, y los hechos considerados como sucedidos (involucrando una variedad de torturas), no podían suponer otro resultado, menos aun, verse entorpecido por la exigencia de un elemento documental que acredita un estado civil.

En el ordenamiento procesal rige el sistema de la libertad probatoria y el de libre convicción del juez o sana crítica racional indicados por los arts. 173 y 359 del CPP, y sobre el particular harto se tiene dicho, por lo cual la Sala pondrá énfasis en los elementos de valoración individual e integral de la prueba. Así las cosas, si en una sentencia por el art. 359 del CPP, la autoridad jurisdiccional ‘valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión’, implica que la misma es básicamente un razonamiento. De ahí que, razonar es precisamente la operación mental que a partir de premisas conocidas se pase a premisas desconocidas, ya sea para descubrir una verdad no expuesta, o para establecer y estabilizar una ya descubierta. En el proceso penal, no todos los casos son acompañados de prueba determinante que acredite sin mayor duda la ocurrencia de un hecho; la mayoría de los supuestos obligan a la autoridad jurisdiccional a realizar su juicio a partir de prueba indiciaria, que es en general todo aquel hecho debidamente comprobado del cual se deriva, infiere o deduce la determinación de un hecho.

La función de los Tribunales de alzada en el recurso de apelación restringida, cuando a prueba indiciaria llama, debe por un lado respetar el derecho a la presunción de inocencia, examinando la estructura racional de los enunciados plasmados en Sentencia, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, o, en definitiva arbitrarias o absurdas. Es importante reseñar que ese control de la prueba en apelación restringida se extiende, mediando los argumentos propuestos por las partes, a los distintos elementos probatorios, tanto desde una perspectiva individualizada como también la valoración integral al conjunto probatorio, en todo caso, todos los componentes que integran los elementos de convicción que determinaron la probanza de los hechos antijurídicos sobre los que se aplicó la norma penal.

La Sala advierte que el análisis de ponderación efectuado por el Tribunal de alzada al imponer la pena, ha mediado un expreso razonamiento fácilmente comprensible, en orden a justificar la necesidad de aplicar una pena elevada para los acusados precisándose las pautas objetivas y subjetivas que incidieron en la aplicación de la pena de 30 años, explicando que el razonamiento del Tribunal de sentencia pese a partir de inferencias determinadas ciertas llegó a un resultado irracional al contexto del caso y de los propios indicios que sostuvieron su juicio. Entonces sería incongruente y contrario a una valoración racional y objetiva concluir que el cúmulo de descripciones conexas entre sí, sobre las lesiones propinadas a la víctima y el escenario en el que los hechos se produjeron, bien sean un conjunto de productos del azar, sin opción a producir un resultado concreto, o bien que la concurrencia de este resultado deba acreditarse a través de un medio documental muy posterior al hecho. Por ello, cabe justificar la mensuración de la pena, fundamentalmente, en la magnitud de los hechos, no apareciendo ésta como una conclusión ilógica en relación con las pautas de valoración expresadas y la significación jurídica asignada a los hechos que quedaron establecidos en la sentencia de mérito, así como tampoco se deduce de tal acto un nuevo establecimiento de los hechos acusados y debatidos en juicio oral.

Por los argumentos expuestos, la Sala concluye que la contradicción pretendida a la doctrina legal del AS 197/2013-RRC de 25 de julio, no es evidente, lo que deja sin lugar a este motivo de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación planteados por Claudina Yanarico Quispe conjuntamente Roberto Callisaya Mamani y por Jaime Valencia Callisaya.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

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Máxima

INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN PROBATORIA/ El recurrente debe precisar qué pruebas considera defectuosamente valoradas y que reglas de la sana critica considera inobservadas o erróneamente aplicadas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Claudina Yanarico Quispe y otros
Proceso
Asesinato y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo N° 197/2013-RRC de 25 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0394/2020-RRCFuente oficial