Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 394/2021-RRC
Sucre, 28 de julio de 2021
Expediente : Pando 18/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Suleide Flores Ruíz
Parte Imputada : Javier Aiguana Cartagena
Delitos : Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 200 a 202 vta. Javier Aiguana Cartagena, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de agosto de 2020, de fs. 189 a 194 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular segunda recurrente, contra el primer recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis el Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia N° 16/2019 de 18 de julio (fs. 99 a 114 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 1° de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, falló; declarando al acusado Javier Aiguana Cartagena, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. concordante con el art. 20 del CP, determinando Sentencia Condenatoria e imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Javier Aiguana Cartagena (fs. 127 a 129 vta. y 163 a 165 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 14 de agosto de 2020, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, determinando admitir y declarar improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 544/2020-RA de 2 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denunciando la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, refiere haber presentado el recurso de apelación dentro de plazo y corregida conforme manda el art. 399 del CPP, dice haber denunciado; 1) la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente errónea fundamentación, con referencia a la declaración de la víctima; y, 2) Violación al debido proceso en su vertiente juez natural independiente e imparcial, pues el Tribunal de alzada habría dispuesto admitir y declarar la improcedencia de la apelación y transcribir lo que se consideró pertinente respecto a los fundamentos contenido en el Auto de Vista confutado, acusa que no servirían dichos fundamentos para no ingresar al fondo de los puntos planteados en su apelación; añadiendo sobre el punto, doctrina legal aplicable de Autos Supremos sin identificarlos e individualizarlos, estableciendo como aplicación pretendida que el Tribunal de alzada ingrese al fondo de los puntos planteados, debido a que se habría planteado que la Sentencia incurriría en defectuosa valoración probatoria, refiriendo que si los Vocales admitieron su recurso de apelación su obligación sería ingresar a la resolución de fondo y no erróneamente señalar que se habría cumplido con los requisitos de admisibilidad, para luego señalar de manera contradictoria “…los argumentos esgrimidos como agravios resultan confusos de analizar…”, cuando en su criterio no sería la etapa para hacer observaciones sobre requisitos formales, debido a que una vez sorteado el expediente lo que correspondía sería la aplicación de lo establecido en el art. 413 del CPP.
II.1.1. Petitorio.
El recurrente solicita se anule el Auto de Vista de 14 de agosto de 2020 y se disponga que los Jueces ingresen al fondo del problema planteado.
III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO PLANTEADO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
III.1. De la Sentencia.
Por Sentencia Nº 61/2019 de 18 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia declaró a Javier Aiguana Cartagema, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis concordante con el 20 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, en base que de acuerdo a la prueba aportada se probó en juicio que, se constató que en fecha 19 de marzo de 2018, Seleide Flores Ruiz fue víctima de constantes actos de violencia física y psicológica, además de la ruptura del labio conforme a su declaración en sede del SLIM y policial; y, los informes de trabajo social y psicológico.
III.2. De la apelación restringida de Javier Aiguana Cartagena.
Por memorial presentado el 01 de agosto de 2019 fs. 127 a 129 vta., el acusado interpuso su recurso de apelación restringida, denunciando lo siguiente: 1) Errónea valoración a la declaración testifical de los testigos de cargo, por parte del Juez quien lo efectúo con racismo y prejuicios feministas de género contrario a los derechos fundamentales del acusado, cita la Sentencia Constitucional 0362/2012 de 22 de junio de 2012, menciona que en la presente resolución ocurrió lo expresamente no permitido por el Tribunal Constitucional art. 115-II de la CPE, por lo siguiente a) A fs. 9 de la sentencia indica “debemos entender que lógicamente Suleide en el pasado debe haber tenido relaciones dependencia, subordinación y sometimiento por parte de Javier Aiguana, tras ocho años de relación…” b) Este aspecto es muy subjetivo, puesto que no respalda su criterio con prueba, puesto que debe, sin considerar que hace más de doce meses que se encuentran separados, y más de diez meses que se encuentra en el penal de Villa Bush cumpliendo una condena por Suministro de Sustancias Controladas, siendo muy subjetivo señalar que debe, si no existe constancia de tal. C) Cuando refiere a la prueba testifical de cargo el Ministerio Público, en cuanto a Suleide Flores Ruiz, Nayeli López Flores, las mismas fueron desacreditadas con términos ideológicos racistas y feministas, a tal punto de llamarlos contrario a la corriente feminista al señalar“ pero vemos que el acusado sigue manteniendo ese clima de violencia, el acusado pese a tener una situación jurídica de detención preventiva por otra causa, tal parece que aún cree que puede someter a la víctima, como nos orienta Alda Facio cuando sostiene…” d) Para una simple información, la señora Alda Facio Montejo, es una jurista feminista.., es una persona enferma y con tendencia de odio hacia el sexo opuesto, puesto que para mujer el hombre es un ser desagradable, y que según su teoría, la mujer debiera de ser superior al hombre. Ósea que cualquier raciocinio que tenga esta mujer será siempre contrario al hombre, y por ende su lógica ira con prejuicios racistas y feministas. 2) Violación a las reglas de la sana crítica, que vulnera del derecho al debido proceso, en su vertiente errónea fundamentación, cita al Auto Supremo 246/2007 de 7 de marzo, dando a conocer que el Ministerio Público presento las siguiente prueba de cargo, prueba testifical de Suleide Flores Ruíz y de la señora Nayeli López Flores, MP1, formulario de denuncia e informe psicológico, MP2 informe de inicio de investigaciones, MP3 informe preliminar, MP5 informe psicológico de la menor, MP 6 informe conclusivo. No obstante el recurrente menciona que dicha prueba fu errónea y arbitrariamente analizada en vista de que la MP1 formulario de denuncia e informe psicológico, la sentencia dice “…valorando esta prueba en lo intelectiva y analítico se denota que si bien no se muestra que hubieran lesiones...”, siendo que si fuese así el recurrente no comprende la razón del porque haría mención como hecho probado, la prueba MP2, informe de inicio de investigaciones, el juez señala “ …si fuéramos a raja tabla deberíamos iniciarles proceso por falso testimonio ante las lacerantes contradicciones...” si existe contradicciones de parte de la señora testigo por qué razón no se aplicó lo previsto en el art. 354 del CPP. la prueba MP3 informe preliminar, sobre la misma el señor juez indicó “en su valoración esta prueba no nos ayuda en nada…” prueba MP4, consistente en medidas de protección la sentencia solo hace mención intelectiva de autores, prueba MP 5 informe psicológico de la menor, la sentencia dice “la niña sabe que su papá toma bebidas alcohólicas, empero la menor no conoce los detalles …”, ósea no aporta a lo ocurrido al día del hecho. Por todo lo manifestado el recurrente indica que no habría prueba alguna que demuestre su participación.
III.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista en relación al primer agravio manifestó que los argumentos esgrimidos resultan confusos de analizar si se considera el alcance de lo que implica un defecto absoluto y la relación de este con el debido proceso, y las vertientes que emana de los mismos, y por otra parte, lo que implica invocar y fundamentar la valoración de la prueba realizada por el juez, no obstante, hace referencia al debido proceso basado en lo que establece el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, manifestando que en esas circunstancias, la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ánimo de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes, sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso. Para ello la norma del art. 370 del CPP, estableció defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, entre los cuales se encuentra lo previsto en el numeral 6 que refiere a la Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Cita el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, desprendiendo como conclusión que el recurrente pretende que vía, defecto absoluto, invocando la vulneración de debido proceso, sin identificar y siquiera explicar con certeza los argumentos pertinentes con relación al mismo, y la identificación de la vertiente respectiva en que basa su argumento de “errónea fundamentación”, con relación a la declaración de la víctima, desconocimiento los presupuestos exigidos por la norma valoración de la víctima.
En relación a la violación al debido proceso en su vertiente del juez natural, independiente e imparcial, menciona el Auto de Vista que no sería posible establecer que el argumento esgrimido por el juez, sirva de sustento para señalar que sea parcializado o vulneratorio del debido en su vertiente del juez natural, más aun cuando el mecanismo de aseguramiento de dicha garantía, como se tiene establecido, es el instituto procesal de la excusa o recusación, Por ende, de no activarse el mismo, lo que se esgrime en sentencia, pasa más por el control de fundamentación o motivación de la resolución, en relación a los argumentos utilizados, pero ello, no en relación a los argumentos normativos esgrimidos por el recurrente como sustento de su pretensión, es decir la invocación de la vulneración al juez natural posterior a la resolución emitida, lo cual traería como consecuencia, en caso de ser aceptada, que se pretenda utilizar dicho argumento para todo razonamiento judicial que no está acorde a las pretensiones de la parte, desconociendo los mecanismos argumentativos que el proceso penal permite, para sustentar y realizar la respectiva valoración y control de la logicidad en el argumento del juez.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado obvió su deber de la debida fundamentación, limitándose al momento de resolver el primer y segundo motivo del recurso de apelación restringida, a resumir los fundamentos de la Resolución de mérito y del recurso deducido, evadiendo el pronunciamiento de fondo de las denuncias; en cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, previa consideración de orden doctrinal.
III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento, es así que el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Así también, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 357/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados por la parte recurrente, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en falta de fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso respecto en el entendido que: 1) El Auto de Vista no hubiese fundamentado su decisión con referencia a la declaración de la víctima; y, 2) Que, el Tribunal de alzada habría dispuesto admitir y declarar la improcedencia de la apelación y transcribir lo que se consideró pertinente, acusando que no servirían dichos fundamentos para no ingresar al fondo de los puntos planteados, debido a que se habría planteado que la Sentencia hubiese incurrido en defectuosa valoración probatoria, pues si los Vocales admitieron el recurso debieron ingresar al fondo y no erróneamente señalar que se cumplió con los requisitos de admisibilidad, para luego de manera contradictoria indicar que “…los argumentos esgrimidos como agravios resultan confusos de analizar…”, cuando en su criterio no sería la etapa para hacer observaciones sobre requisitos formales, debido a que una vez sorteado el expediente lo que correspondía sería la aplicación de lo establecido en el art. 413 del CPP.
III.2.1. En mérito a la denuncia de casación que antecede, es necesario acudir a los argumentos de la apelación restringida, teniendo para ello que en el primer agravio se denunció: 1) Errónea valoración a la declaración testifical por parte del Juez quien lo efectúo con racismo y prejuicios feministas de género, contrario a los derechos del acusado, teniendo en cuenta que la testifical de cargo del Ministerio Público, en cuanto a Suleide Flores Ruiz y Nayeli López Flores, fueron desacreditadas con términos ideológicos racistas y feministas, a tal punto de llamarlos contrario a la corriente feminista al señalar “pero vemos que el acusado sigue manteniendo ese clima de violencia, el acusado pese a tener una situación jurídica de detención preventiva por otra causa, tal parece que aún cree que puede someter a la víctima, como nos orienta Alda Facio cuando sostiene…” (sic).
En relación a la denuncia de apelación restringida el Tribunal de alzada advirtió que los argumentos esgrimidos resultaban confusos de analizar implicando invocar y fundamentar la valoración de la prueba realizada por el juez, no obstante, la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP, predisponen a partir de la naturaleza jurídica dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, limitando su ánimo de decisión a que la revisión de la sentencia posea fundamentos suficientes, sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso. Para ello el art. 370 del CPP, estableció defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, encontrándose para ello lo previsto en el numeral 6 referido a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, pues el recurrente pretende que vía defecto absoluto, invocando la vulneración de debido proceso, sin identificar ni explicar los argumentos pertinentes con relación al mismo, y la identificación de la vertiente respectiva en que basa su argumento de “errónea fundamentación”, con relación a la declaración de la víctima, desconociendo los presupuestos exigidos por la norma.
El Tribunal de alzada en mérito a la denuncia de apelación restringida advirtió al recurrente el incumplimiento a la norma habilitante o supuestamente afectada con relación a la Sentencia; es decir, que la parte recurrente simplemente se abocó a denunciar errónea valoración de la prueba testifical de cargo, conforme se desprende de la denuncia de apelación restringida y que se encuentra descrita líneas arriba, sin circunscribir su fundamento a errores in iudicando e in procedendo, de conformidad a los arts. 407 y 408 del CPP, para que en base a esos insumos el referido Tribunal resuelva la pretensión apelada, en el caso de autos la parte recurrente simplemente se abocó a refutar una situación de la etapa de juicio a la que este Tribunal al igual que el Tribunal de alzada no puede otorgar nuevo valor a las pruebas puestas a consideración y valoradas por el Juez o Tribunal de juicio, debiendo tener presente el Auto Supremo Nº 681/2018-RRC de 17 de agosto, que advirtió lo siguiente: “…Sobre la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria. Los Tribunales de Justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, de modo que la Sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar, cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso…El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano. Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia...Concluyéndose, que es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes de la sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando además la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito.” (Las negrillas son propias).
En base a lo expuesto con anterioridad esta Sala Penal advierte que el motivo en análisis no tiene mérito al no circunscribirse a la supuesta afectación del derecho al debido proceso; toda vez, que el Tribunal de alzada emitió su fallo de conformidad a los arts. 124 y 398 del CPP, debiendo tener presente la parte recurrente que el Tribunal de alzada no puede actuar de manera contraria al segundo párrafo del art. 124 del CPP “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, por cuanto el motivo en análisis deviene en infundado.
III.2.2. Se denunció la violación a las reglas de la sana crítica, por vulneración al debido proceso en su vertiente errónea fundamentación, advirtiendo que el Ministerio Público presentó como pruebas de cargo, las testifical de Suleide Flores Ruíz y Nayeli López Flores, MP-1, MP-2, MP-3, MP-5 y la MP-6, advirtiendo que fueron erróneamente analizadas, por lo manifestado no habría prueba alguna que demuestre su participación, entendiendo que la Sentencia simplemente se basa en doctrinas que no se circunscriben al caso, expresiones feministas que afectan al debido proceso y la presunción de inocencia, de conformidad a los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP, los hechos relatados por el Juez de la causa y que no se garantiza la imparcialidad, mucho menos al juez natural.
En mérito al agravio expuesto, el Tribunal de alzada advirtió que no es posible establecer que el argumento del juez, sirva de sustento para señalar que sea parcializado o vulneratorio del debido proceso en su vertiente del juez natural, más aun cuando el mecanismo de aseguramiento de dicha garantía, como se tiene establecido, es el instituto procesal de la excusa o recusación, por ende, de no activarse el mismo, lo que se esgrime en sentencia, pasa más por el control de fundamentación o motivación de la resolución, en relación a los argumentos utilizados, pero ello, no en relación a los argumentos normativos esgrimidos por el recurrente como sustento de su pretensión, es decir la invocación de la vulneración al juez natural posterior a la resolución emitida, lo cual traería como consecuencia, en caso de ser aceptada, que se pretenda utilizar dicho argumento para todo razonamiento judicial que no está acorde a las pretensiones de la parte, desconociendo los mecanismos argumentativos que el proceso penal permite, para sustentar y realizar la respectiva valoración y control de la logicidad en el argumento del juez.
Del análisis expuesto precedentemente, resulta evidente la argumentación efectuada por el Tribunal de alzada, en el entendido que si la parte apelante consideró que el Juez de la causa actuó de manera imparcial, tenía los mecanismos necesarios para refutar su participación mediante la excusa o recusación, situación que no ocurrió ya que en apelación restringida de manera confusa planteó la errónea fundamentación por parte del Juez de mérito en relación al análisis de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-5 y la MP-6; sin embargo, de otra índole advierte afectación al debido proceso y presunción de inocencia por el fundamento de la autoridad de primera instancia, en el entendido que manifestó en su fallo expresiones feministas que afectarían la garantía al juez natural, de ello se desprende que la parte recurrente confundió sus argumentos recursivos teniendo en cuenta el Auto Supremo 433/2018-RRC que advirtió lo siguiente: “…Está sentado que la imparcialidad es un elemento que compone al Juez Natural en su esencia, conjuntamente los componentes de independencia y competencia. En consideración de la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH), se puede dilucidar que el estándar básico en cuanto al juez natural comprende los siguientes elementos: a) Que, se trate de un tribunal competente, independiente e imparcial; y, b) Que, el tribunal haya sido establecido con anterioridad por la ley y sus decisiones se enmarquen en un proceso legal. Esa Corte tiene dicho que: “El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera” (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997)…” (sic).
Por los argumentos expuestos, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso; toda vez, que el Auto de Vista recurrido advirtió no era posible establecer que el argumento del juez sirva de sustento para señalar que sea parcializado o vulneratorio del debido proceso en su vertiente del juez natural, más cuando el mecanismo de dicha garantía, era el instituto procesal de la excusa o recusación, por ende, de no activarse el mismo, lo que se esgrime en sentencia, pasa más por el control de fundamentación o motivación de la resolución, en relación a los argumentos utilizados, situación que emerge de una respuesta al planteamiento recursivo en alzada; por lo tanto el Tribunal de apelación argumentó y fundo su fallo en base a los insumos expuestos en apelación restringida; y que la parte recurrente no dilucido en el transcurso del proceso, entendiendo que los parámetros de una debida fundamentación se encuentran circunscritos de conformidad a los arts. 124 y 398 del CPP; situación por el que, el motivo de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Javier Aigua Cartagena.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca