Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 395. Sucre: 16 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 39 - 07 - A.
Partes: Claudia Patricia Flores Salvago c/ Kari Olavi Nyman
Distrito:Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fojas 737 a 739 vuelta; el recurso de casación en el fondo de fojas 743 a 746 vuelta, interpuestos por Kari Olavi Nyman y por Claudia Patricia Flores Salvago, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 33/2007, de fojas 730 a 731, pronunciado el de 22 de enero de 2007, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en ejecución de sentencia dictada, dentro el proceso de divorcio, seguido por Claudia Patricia Flores Salvago, contra Kari Olavi Nyman; la concesión de fojas 750; los antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que, en ejecución de Sentencia, el Juez Quinto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, el 2 de febrero de 2006, emitió el Auto de fojas 451 a 454, a través del cual resolvió el incidente de división y partición de bienes gananciales, deducido por la parte actora, habiendo precisado los bienes a ser divididos y los bienes que, por ser propios del demandado, fueron excluidos de la comunidad de gananciales.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 22 de enero de 2007, pronunció el Auto de Vista Nº 33/2007, de fojas 730 a 731, confirmando la resolución impugnada.
Contra esa resolución de alzada, Kari Olavi Nyman, dedujo recurso de nulidad o casación y, Claudia Patricia Flores Salvago, interpuso recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en los memoriales de 737 a 739 vuelta y 743 a 746 vuelta, respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que, en ejecución de Sentencia emitida en el proceso de divorcio seguido por Claudia Patricia Flores Salvago, contra Kari Olavi Nyman, la primera solicitó la división y partición de bienes gananciales, en cuyo mérito el Juez A quo emitió el Auto de fojas 451 a 454, preciando los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales a ser divididos, así como los bienes que, por ser propios del demandado, quedan excluidos de esa división, resolución confirmada en grado de apelación por el Tribunal Ad quem, mediante Auto de Vista de fojas 730 a 731.
Que, siendo esos los antecedentes que cursan en obrados, corresponde precisar que por determinación del artículo 383 del Código de Familia, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se aplican a los asuntos de la jurisdicción familiar en todo lo que no se opongan a las reglas particulares que rigen los procesos familiares.
En ese marco, el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, establece que las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.
En la especie, como se tiene expresado, el Auto de Vista recurrido, se pronunció como emergencia del recurso de apelación interpuesto contra una resolución pronunciada en ejecución de Sentencia, siendo en consecuencia improcedente el recurso de casación.
Que, el artículo 213-II del Código de Procedimiento Civil, permite negar el examen de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución; en ese sentido el artículo 262-3) del citado Código Adjetivo de la materia, complementado por el artículo 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, concede al Tribunal Ad quem la potestad de rechazar la concesión del recurso de casación cuando el Auto recurrido no esté comprendido en las previsiones señaladas por el artículo 255 del citado Código de Procedimiento Civil; por lo que en cumplimiento de dichas normas, el Tribunal de Apelación debió negar la concesión del recurso de casación a fin de evitar dilaciones innecesarias que perjudican a las partes y a la propia administración de justicia.
Por lo expuesto corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271-1) y 272-1) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando lo dispuesto por el artículo 272.1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTES los recursos de nulidad o casación de fojas 737 a 739 vuelta, interpuesto por Kari Olavi Nyman; así como el recurso de casación en el fondo de fojas 743 a 746 vuelta, deducido por Claudia Patricia Flores Salvago. Sin costas.
Se apercibe y se llama la atención del Tribunal Ad quem, por no observar lo previsto por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010