Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 395 Sucre, 30 de agosto de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Vidal Veizaga Najar y Adalberto Ríos Gutiérrez.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara no ha lugar a la extinción de acción penal)
VISTOS: Las solicitudes de extinción de la acción penal formuladas por Vidal Veizaga Najar y Adalberto Ríos Gutiérrez cursantes a fs. 308 y vlta. y 317-318 de obrados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el delito de tráfico de sustancias controladas, el Auto de Vista de fecha 4 de septiembre de 2006 que declara no haber lugar a la extinción de la Acción Penal impetrada; y,
CONSIDERANDO: El Requerimiento del Ministerio Público (fojas 345) de 11 de agosto de 2008 en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vidal Veizaga Najar y Adalberto Ríos Gutiérrez por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (ley número 1008), requiriendo de oficio porque se disponga no haber lugar a la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, declara la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, que dispone que las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de la norma citada, constituyendo deber de los jueces el constatar de oficio o a pedido de parte el transcurso de este plazo y cuando corresponda, declarar extinguida la acción penal.
Que en la referida Sentencia Constitucional se precisan las sub reglas que deben ser consideradas en el análisis y estudio de procedencia o improcedencia de la extinción de los procesos penales, así: 1) la extinción del proceso penal no opera por el solo transcurso del plazo de duración máxima del proceso penal, 2) la extinción opera cuando el proceso no ha concluido en el plazo previsto por ley debido a las omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o judiciales del sistema penal y 3) la extinción no opera cuando el proceso penal no concluye en el plazo estipulado por ley debido a las acciones del imputado.
Que la ley ha previsto la extinción de la acción penal como sanción a la inacción del Estado en el ejercicio de su potestad punitiva, reconociendo que todo procesado tiene el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Que a la fecha ha vencido el plazo previsto por ley para la duración máxima del proceso de causas tramitadas con el régimen procesal anterior, correspondiendo analizar si en el caso de Autos concurren o no los demás presupuestos para la procedencia de la extinción de la acción penal y en tal virtud de la revisión del pro ceso penal se tiene:
1.- La investigación penal en contra de los procesados Vidal Veizaga Najar y Adalberto Ríos Gutiérrez, se inicia el 17 de agosto de 2000 (foja 1). 2.- En fecha 23 de agosto de 2000 (fojas 59-61) el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba recibe el requerimiento de apertura de proceso. 3.- El Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba dicta Auto de apertura de proceso el 19 de septiembre de 2000 (fojas 69). 4.- La sustitución de defensores, suspensión de audiencias con carácter reiterativo, sumadas las apelaciones infundadas formuladas por los procesados, reiteradas solicitudes de audiencias para considerar la cesación de medidas cautelares, señalamiento de fianza, modificación y sustitución de fianza. 5.- Las peticiones de extinción de la acción penal por parte de ambos procesados no señalan de manera puntual los actuados procesales que provocaron la dilación del proceso mas allá de los plazos establecidos por ley y que sean atribuibles al Órgano Jurisdiccional, limitándose ambos a manifestar que desde la iniciación del proceso hasta el presente transcurrieron más de cinco años con una simple relación de hechos, motivando que la tramitación del proceso debe continuarse hasta su conclusión. 6.- El debate es clausurado el 5 de febrero de 2002 (fojas 89). 7.- La sentencia es dictada y leída el 18 de mayo de 2004 (fojas 287-289). 8.- Los procesados interponen recurso de Apelación contra la sentencia (foja 292 y 294 respectivamente). 9.- La Sala Penal Segunda la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dicta Auto de Vista de 27 de agosto de 2007 (fojas 331 y 332) confirmando la sentencia, resolución recurrida de Casación por los procesados (fojas 334).
De la revisión de antecedentes se evidencia que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración es atribuible a la conducta de los procesados, quienes además han demostrado exceso de previsión en la interposición de los medios de impugnación que la Ley reconoce, provocando la dilación de la causa, advirtiendo este Tribunal que la interposición del recurso de casación (fojas 334) sin fundamentación alguna, que tiende a vislumbrar por parte de los recurrentes una probable extinción de la acción penal por el paso del tiempo; no advierte omisiones o falta de diligencia debida atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal que pudieran ser considerados como violaciones del debido proceso, siendo la demora o dilación en la tramitación del proceso objetivamente atribuible al accionar de los procesados, quienes enmarcaron sus actos a aquellos que la propia Ley 1008 considera como dilatorios (artículos 128 y 129).
Que al margen de lo expuesto es necesario considerar que los delitos relacionados al narcotráfico son considerados de lesa humanidad conforme al Art. 145 de la Ley 1008 por atentar contra la sociedad en su conjunto, constituyendo grave amenaza para la salud, la integridad física y moral de niños, jóvenes y la sociedad en su conjunto, como en el caso de Autos, cuando el delito que se juzga es el de tráfico de sustancias controladas, inmerso en el Art. 55 de la Ley 1008, que tomando en cuenta la abundante jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como el Auto Supremo Nº 404-E de 13 de abril de 2007, que expresa que los delitos de narcotráfico que se vienen juzgando a los procesados, son imprescriptibles y han sido considerados por la Convención de Viena (Austria) como delitos de lesa humanidad, por las consecuencias que ocasionan y porque representan una amenaza permanente contra la salud, la seguridad nacional y a toda la humanidad, aspectos que inviabilizan la extinción de la acción penal, infiriéndose que el delito de tráfico de sustancias controladas es imprescriptible, por mandato de la Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000 que aprobó el convenio sobre la imprescriptibilidad en crímenes de guerra y de lesa humanidad.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la. Corte Suprema de Justicia, con las consideraciones precedentes, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 345, en aplicación a lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal y observando la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para los procesados Vidal Veizaga Najar y Adalberto Ríos Gutiérrez en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el Art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (ley 1008), en consecuencia dispone la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 2/2010