Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-836/2006
AUTO SUPREMO Nº 395 Social Sucre, 25 de agosto de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Alejandro Barbery Gutiérrez c/ Amparo Antelo Ruilova
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103-104, interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Alejandro Marcelo Barberi Gutiérrez, impugnando el Auto de Vista de 2 de octubre 2006, cursante a fs. 101, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social, que sigue el recurrente contra Amparo Antelo Ruilova, la respuesta de fs. 107, el auto que concede el recurso de fs. 108, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 14 de agosto de 2006 (fs. 83 vta.,-84), declarando probada la excepción de prescripción en consecuencia improbada la demanda de fs. 13-14, sin costas.
En grado de apelación formulada por la parte demandante (fs. 88), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija por Auto de Vista de 2 de octubre de 2006, cursante a fs. 101, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
Que contra la resolución de vista, Sergio Fernández Espíndola en representación de Alejandro Marcelo Barberi Gutiérrez, interpuso el recurso de casación de fs. 103-104, acusando la violación de los arts. 3 incs. d) y g), 4º de la L.G.T., 162 de la C.P.E. y 397 del Cód. Pdto. Civ., expresando que en el caso de autos el actor presento su demanda dentro del plazo previsto por el art. 120 de la L.G.T., por lo que no han prescrito sus derechos, máxime si la jueza a quo, incurriendo en retardación de justicia no instó a las partes a que realicen actos procesales tendientes a la culminación del proceso, por cuanto, el impulso procesal en materia laboral esta a cargo del juez, omisión que no fue corregida por el tribunal de alzada, que confirma la sentencia, sin tomar en cuenta que siendo los derechos laborales son irrenunciables en el procedimiento laboral ni siquiera hay la perención de instancia, de donde en la especie mal puede operarse la prescripción de un proceso en trámite, existiendo error de interpretación de las pruebas y las disposiciones citadas.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista de vista recurrido y, deliberando en el fondo declare probada la demanda e improbada la excepción de prescripción, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:
Que el fallo de alzada confirma la sentencia de primera instancia, en la que se declara probada la excepción de prescripción, dejando establecido que la tramitación de la causa quedo interrumpida durante 4 años en el señalamiento de una audiencia de conciliación, siendo patente el abandono de su tramitación por parte del actor, toda vez, que era su deber solicitar la apertura del plazo probatorio y el señalamiento de los puntos de hecho a probar no obstante que el Cód. Pro. Trab., establece que el impulso y la dirección del proceso corresponden al Juez.
Que expuesto el escueto fundamento del fallo de alzada, se evidencia, conforme se acusa en el recurso, que ciertamente el tribunal de apelación confirma la sentencia de grado, sin interpretar adecuadamente, que los derechos laborales son irrenunciables y que en el marco de esta irrenunciabilidad, es deber de los jueces tener presente que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a su favor en la ley substancial, criterio rector con el que se tiene que interpretar las normas del Cód. Proc. Trab., como dispone expresamente en su art. 59.
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