Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 395
Sucre, 16 de octubre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Contencioso tributario
PARTES: Empresa FLAMAGAS S.A c/ Gerencia Distrital de GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1962-1965, interpuesto por Ramón Bascopé y Fernando Pereira Montes, en representación de la empresa FLAMAGAS S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 293 de 30 de junio de 2006, cursante a fs. 1957-1960, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa FLAMAGAS S.A. contra la Gerencia Distrital de GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 1968-1969, el auto que concede el recurso de fs. 1970, el dictamen fiscal de fs. 1972-1973, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 232-255 vta., el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 29 de octubre de 2005, de fs. 1904-1907, declarando improbada la demanda, manteniendo en su integridad el cargo impositivo en concepto de los Impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones por los periodos de diciembre de 1999 a abril de 2001 y por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas por las gestiones 1999, 2000 y 2001 determinados en la Resolución Determinativa Nº 02/2003 GRACO de 14 de enero de 2003, de Bs. 9.857,936 más actualización de valor, intereses y multa del 100% de los impuestos omitidos y actualizados.
En grado de apelación deducida por los representantes de la empresa FLAMAGAS S.A. (fs. 1917-1921), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 293 de 30 de junio de 2006, cursante a fs. 1957-1960, confirmando en todas sus partes la Sentencia de fs. 1904-1907 que deja firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 02/2003 de 14 de enero de 2003 por el monto de Bs. 9.857,936, más la actualización, intereses, multa por mora y multa por defraudación del 100 % del tributo omitido, sumando un total a esa fecha de Bs. 24.926.106, con costas.
Que contra la resolución de vista de 30 de junio de 2006, los representantes de la empresa FLAMAGAS S.A., interpusieron recurso de casación en el fondo con los fundamentos del memorial de fs. 1962-1965, acusando la violación de los arts. 397.II del Cód. Pdto. Civ., 2º del Cód. Trib. Abrog., 5º del Nuevo Cód. Trib., Ley 843 en sus Títulos I, III y VI, aplicación indebida de los arts. 4, 5, 6, 7 y 8 del Cód. Trib. Abrog., solicitando la casación del auto de vista recurrido y que se declare revocada la sentencia de 29 de octubre de 2005, con responsabilidad.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso y con la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, a este efecto se tiene:
Que el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., contiene el mandato para que la sentencia contenga respuestas claras a las cuestiones planteadas por las partes, estableciendo: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado".
Que asimismo el art. 236 de la precitada norma procesal dispone a su vez que: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227...".
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