Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 395
Sucre: 12 de septiembre de 2014
Expediente: SC-80-09-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Laura Velasco Pérez y Justa Velasco Eguez contra el Auto de Vista de 16 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso de declaración judicial de paternidad seguido por María Fátima Velasco Velarde contra Arturo Velasco Peña, el auto que concede el mismo de fojas 125, la respuesta de fojas 123 a 124, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: de la Relación de Causa: que, el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 35/2009 de 5 de marzo (fs. 73 a 74), declarando probada la demanda, en consecuencia estableció la filiación de María Fátima Velasco Velarde como hija biológica consanguínea de Arturo Velasco Peña y de Celfa Velarde Salvatierra, disponiendo que por ante la Dirección Departamental de Registro Civil se proceda a insertar el apellido paterno Velasco en el registro de nacimiento de la nombrada, quedando con ello establecida su filiación paterna.
Deducida la apelación por las ahora recurrentes, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 16 de junio de 2009 (fojas 115 y vuelta), confirmó la sentencia apelada; con costas.
Finalmente, Laura Velasco Pérez y Justa Velasco Eguez, presentaron recurso de casación en el fondo y la forma el 29 de junio de 2009 cursante de fojas 118 a 121 vuelta.
CONSIDERANDO II: de los Fundamentos del Recurso de Casación: que, Laura Velasco Pérez y Justa Velasco Eguez, en su recurso de casación en el fondo y en la forma de 29 de junio de 2009 (fojas 118 a 121 vuelta), citando los artículos 253 inciso 3) y 254 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil, señalaron que:
Respecto al recurso de casación en el fondo: el Auto de Vista recurrido tendría transgresiones, violaciones, errónea interpretación e indebida aplicación de leyes adjetivas y sustantivas atinentes a la tramitación y sustanciación del proceso ordinario. Tampoco hubiese analizado con detenimiento los antecedentes procesales violándose el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, respecto al “principio de indefensión, el debido proceso por fraude procesal” (sic), puesto que el Tribunal ad quem fundó equivocadamente su Auto de Vista al aplicar el artículo 55 del citado Código, habiéndose notificado mediante edictos a los herederos ante la muerte del demandado, lo cual hubiese dispensado la notificación personal de estos aunque se conozca su existencia y de sus domicilios, por lo que ningún heredero podría alegar indefensión, debiéndose considerar que no reclaman la vulneración de dicho artículo sino de su procedimiento, al no haberse designado defensor de oficio, dejándose sin defensa en el presente proceso.
Al haberse aplicado el mencionado artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, denunciaron fraude procesal, ya que conforme se tiene de fojas 84 a 99, la demandante y sus personas, se encontrarían en juicio por la declaratoria de herederos de Arturo Velasco Peña, tramitándose un proceso contencioso, dentro del cual se tendría conocimiento de su domicilio procesal, documentación que no hubiese sido analizada ni considerada en el Auto de Vista recurrido, aspecto por el que recurren en casación al amparo del artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron que el Auto de Vista recurrido fuese contradictorio en su fundamentación, ya que en su párrafo cuarto se señaló que el Juez de la causa al analizar la documental presentada lo hizo con sindéresis, tomándose en cuenta que el demandado hizo confesión conforme al artículo 1321 del Código Civil y 404.II de su procedimiento, estando éste último corroborada por las testificales, aspecto que no fue apelado, actuando ultra petita.
Respecto al recurso de casación en la forma: indicaron que el Tribunal de apelación ignoró el artículo “67-1I de la LOJ” (sic), ya que al ponerlas en indefensión vulneraron derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, tomándose en cuenta la previsión del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el nombrado Tribunal debió proceder a la nulidad de oficio conforme prevé los artículos 15 y 244 de la citada Ley, por lo que solicitaron se anule obrados hasta el vicio más antiguo en cumplimiento de los artículos 251 y 252 del nombrado Código.
CONSIDERANDO III: de los Fundamentos de la Resolución.-
Que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso citado precedentemente, como un requisito de contenido, señala textualmente que “El recurso (de casación)…: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”, advirtiéndose que el precepto legal que nos ocupa contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse dentro del recurso.
Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido, pues delimita la competencia del Tribunal Casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser “desde y conforme a la Constitución” ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia.
En ese sentido, del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
Con relación al recurso de casación en el fondo: Del estudio y análisis de los antecedentes del recurso de casación, previamente nos remitiremos a la denuncia efectuada en el memorial de recurso de apelación presentado por las ahora recurrentes junto a su apersonamiento al proceso ordinario de declaratoria judicial de paternidad (fojas 101 a 102), iniciada por María Fátima Velasco Velarde contra Arturo Velasco Peña, a partir de la cual se advierte que únicamente basan su argumento señalando que la demandante sería hija natural del demandado.
En ese sentido corresponde remitirnos al Auto Supremo 207 de 29 de agosto de 2009, que dejó claramente establecido que: “El principio de trascendencia (…) establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restringir las garantías a que tienen derecho los litigantes, responde a la máxima ‘no hay nulidad sin perjuicio’, significando, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción”, entendimiento sentado a partir del cual se concluye que no hay perjuicio si es que no hubo indefensión.
Ahora bien, remitiéndonos al memorial de fojas 101 a 102 (memorial de apersonamiento y de recurso de apelación), tenemos que Laura Velasco Pérez y Justa Velasco Eguez no señalaron perjuicio alguno, por lo que no hay nulidad, conforme se tiene expuesto a partir de la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, puesto que más bien al contrario en dicho memorial admitieron respecto del fondo de la demanda iniciada por María Fátima Velasco Velarde al mencionar que “…por la certificación de fs. 50, emitida por la Oficial de Registro Civil de San Matías, que indica se encuentra María Fátima Velasco Belarde, como hija natural….”(sic) de Arturo Velasco Peña, consiguientemente se tiene evidente la relación consanguínea entre la demandante y el demandado, extremo además afirmado en el memorial de fojas 8 y vuelta por el propio demandado, cuando admitió ser el padre de la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 404.II del Código de Procedimiento Civil, debiéndose considerar también que el artículo 173 del Código de Familia expresamente prevé el principio de igualdad de los hijos, dejando claramente establecido que: “Todos los hijos, sin distinción de origen, tienen los mismos derechos y deberes…”.
Con relación a la denuncia efectuada por Laura Velasco Pérez y Justa Velasco Eguez respecto a la notificación efectuada mediante edictos de prensa de los actuados del proceso de autos, señalando que la demandante conocía su domicilio procesal, motivo por el cual alegó vulneración al derecho a la defensa en el memorial de fojas 101 y 102 vuelta, corresponde indicar que dicho supuesto vicio procesal no les causa perjuicio a las nombradas, puesto que como se dijo precedentemente por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que las nombradas admitieron la relación padre-hija entre Arturo Velasco Peña y María Fátima Velasco Velarde, por lo que los artículos 50, 55, 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil no fueron infringidos ni por el Tribunal de Apelación como tampoco por el Juez a quo.
Con relación al recurso de casación en la forma: Finalmente, respecto a lo referido por las recurrentes, en su memorial de recurso de casación sobre haberse ignorado el artículo “67-1 de la LOJ” (sic), así como el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que los mismos no pueden ser considerados en esta instancia, puesto que no fueron extrañados y/o denunciados en ninguna etapa del proceso ordinario del cual deviene el recurso de análisis, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia únicamente puede atender en casación aquellos extremos que también hayan sido alegados en el memorial de apelación y apersonamiento por Laura Velasco Pérez y Justa Velasco Eguez e fojas 101 a 102 vuelta.
Del razonamiento citado, corresponde emitir fallo conforme a la previsión de los artículos 271 inciso 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el articulo 42 inciso 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los articulo 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Laura Velásco Pérez y Justa Velasco Eguez, cursante de fojas 118 a 121 vuelta; con costas.
Se regulan honorarios profesionales en Bs. 1000.- para efectos de costas procesales.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.