Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 395/2015
Sucre: 9 de junio 2015
Expediente: LP - 21 – 15 – S
Partes: José Adolfo Campos Machicao c/ Irene Vera Velásquez y Willy Clavijo
Portugal
Proceso: Anulación de escritura pública, acción reivindicatoria y negatoria,
cancelación de matrícula y reposición de partida computarizada; pago
de daños y perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1236 a 1238 y vta., interpuesto por Irene Vera Velásquez representada por Julio Justiniano Suxo Burgoa, contra el Auto de Vista Nº 358, de 21 de octubre de 2014, de fs. 1231 a 1234, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre anulación de Escritura Pública, acción reivindicatoria y negatoria, cancelación de matrícula y reposición de partida computarizada; pago de daños y perjuicios seguido por José Adolfo Campos Machicao contra Irene Vera Velásquez y Willy Clavijo Portugal; la respuesta al recurso de fs. 1242 a 1243 y vta.; el Auto de concesión de fs. 1244; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
José Adolfo Campos Machicao, adjunto literales a 57 fs., reformula demanda a fs. 386 a 389, amparado en los arts. 554-1) y 4), 547, 1453, 1455 y 984 del Código Civil, manifestando que es propietario del terreno ubicado en la región de Calacoto Av. Las Retamas, Manzana A-4-159, lote Nº 21 de 1.000 m2 de superficie, registrado el 23 de julio de 1978, adquirido de su anterior propietario mediante Escritura Pública Nº 431 de 22 de julio de 1968, quien a la vez adquirió el año de 1967; su anterior propietario poseía título ejecutorial Nº 034510 de 1960, por entonces ese lugar se denominaba ex fundo Calacoto Alto, resultando que su propiedad tiene tradición y si bien el terreno no estaba construido se encontraba amurallado a cargo de un cuidador. Ocurre que mientras se encontraba en la ciudad de Cochabamba donde se desempeña como profesional, en 1990, cuando el terreno aun no tenía cuidador, la Sra. Rebeca Tapia Morris había tramitado un proceso de usucapión e inscrito la Sentencia con la partida y fs. 1002, por lo que inmediatamente inició demanda de nulidad de dicha escritura de propiedad cuya Sentencia de 1992 declaró probada su demanda y la nulidad de la Sentencia de usucapión con la cancelación de la partida y la reivindicación de su terreno, en apelación fue confirmada dicha Sentencia y recurrida de nulidad ante la Corte Suprema, pudo recuperar su terreno. Sin embargo, cuando se encontraba en quieta y pacifica posesión del terreno al cuidado de un portero, en el 2006 encontró la puerta con otra chapa y los vecinos le informaron que ya había otro dueño porque creyeron que había vendido el lote. La Escritura Pública Nº 93/2006 de 23 de junio de 2006, a nombre de Irene Vera Velásquez no puede surtir efecto alguno porque fue falsificada, falsificadas sus firmas y rúbrica en la minuta y protocolo, suplantado su documento de identidad, no existía consentimiento mucho menos recibió un centavo. Estando en investigación dicha falsificación y en pleno trámite del presente proceso, Irene Vera Velásquez transfirió el terreno a una tal Eva Jannet García Condori, por lo que también es anulable dicha venta. Plantea acción reivindicatoria y negatoria ya que estando en quieta y pacífica posesión, Irene Vera Velásquez munida de documentos fraudulentos ingresó a su propiedad cambiando el seguro de la puerta haciendo habitar a terceras personas, ocurriendo esto el 23 de junio de 2006, cuando faccionaron la minuta con el supuesto vendedor llegándose a enterarse en noviembre de ese año, no pudiendo ingresar a su propiedad. Corresponde la reivindicación y lanzamiento (desapoderamiento), niega a Irene Vera Velásquez y a su esposo, Willy Clavijo Portugal, cualquier derecho que pretendan sobre su terreno, se disponga el pago de daños y perjuicios por haberle causado daños materiales y morales.
Willy Clavijo Portugal representado por Carlos Eduardo Moscoso, de fs. 473 a 476 y vta., responde y reconviene por daños y perjuicios, refiriendo que el demandante está demandando la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 93/2006 por falta de consentimiento y por dolo según el art. 554- 1) y 4) del Código Civil, empero, estas causales son contradictorias y excluyentes entre sí dado que la falta de consentimiento es la ausencia de éste en la formación del contrato, y el dolo invalida el consentimiento; en la suscripción de la mencionada escritura, sin embargo, no ha ocurrido ninguna de las dos circunstancias; no precisa en qué forma habría perdido la posesión habiendo perdido la misma al vender el inmueble a su esposa; no existe fundamento para una demanda de reivindicación porque no ha perdido la posesión involuntariamente sino voluntariamente ha transferido, la acción negatoria tampoco tiene fundamento así como el pago de daños y perjuicios porque no le ha causado perjuicio alguno ni es responsable por los supuestos daños que se le estaría ocasionando, al contrario se le está ocasionando a él.
Irene Vera Velásquez, de fs. 478 a 480, responde y reconviene por daños y perjuicios acusando que la demanda es defectuosa porque no designa la cosa con exactitud, claridad y precisión, demanda la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 93/2006 por falta de consentimiento y por falta de dolo amparado en el art. 554-1) y 4) del Código Civil, pero estas causales son excluyentes y contradictorias entre sí, ya que para la formación del contrato es necesario el consentimiento expreso o tácito, el art. 482 de la norma citada, el dolo invalida el consentimiento, vale decir, que en la causal de anulabilidad por dolo se ha dado el consentimiento pero el mismo se invalida cuando para ese consentimiento se ha utilizado engaños, de no haber mediado esos engaños no se habría contratado, por ese motivo el consentimiento y dolo son contradictorios puesto que el primero supone ausencia y el segundo existió, no obstante, en la Escritura Pública no concurrieron ninguna de estas causales; no señala de qué manera habría perdido la posesión del inmueble pero lo hizo de manera voluntaria al transferirle el inmueble y por ello, la Escritura Pública no tiene causa ilícita, no es un contrato ilícito ni contiene error esencial, no existe error sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato por lo que es una perfecta compraventa, no hubo violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa, así como tampoco existe fundamento para la reivindicación porque ésta se demanda cuando se ha perdido la posesión sin su voluntad que no es del caso presente, de ahí que la acción negatoria tampoco tiene fundamento ni es responsable por ningún daño causado, contrariamente se le ocasiona daños y perjuicios con la demanda, gastos económicos y dispendio de recursos por lo que éstos deben ser reparados por el actor.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 122, de 17 de marzo de 2014, de fs. 1195 a 1199 y vta., declaró Probada en parte la demanda de anulabilidad de contrato, acción negatoria, reposición de partida en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios, únicamente con relación a Irene Vera Velásquez, e Improbada con relación a Willy Clavijo Portugal, e Improbada la demanda reconvencional interpuesto por José Adolfo Campos Machicao, Irene Vera Velásquez y Willy Clavijo Portugal, sobre pago de daños y perjuicios, disponiendo: la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 93/2006 de 23 de junio, y la cancelación de su partida Nº 2.01.0.99.0109450; en ejecución de Sentencia la reposición de partida en Derechos Reales bajo el registro Nº 01367778 de 13 de agosto de 1983. Se proceda a la reivindicación del inmueble dentro de tercero día bajo apercibimiento de desapoderamiento por sus actuales poseedores y ocupantes, negando cualquier derecho que pudieren aligar la demandada Irene Vera Velásquez y Willy Clavijo Portugal; se condena en pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de fallos.
En grado de apelación, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 358, de 21 de octubre de 2014 de fs. 1231 a 1234, confirmó la Resolución Nº 224/2011 de fs. 463-464, la Resolución Nº 213/2011 de fs. 460-461, la Resolución de fs. 513 de 23 de abril de 2012, el Auto de fs. 557 de 8 de octubre de 2012, al Sentencia y el Auto de 25 de marzo de 2014 de fs. 1200 vta.; Resolución contra la cual la co-demandada recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Mostrando 21 de 42 parrafos.