Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 395/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: SC – 66 – 17 - S
Partes: Margarita Mamani de Paco c/ Jorge Jauregui Durán
Proceso: Usucapión decenal
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 484 a 487 planteado por Margarita Mamani de Paco impugnando el Auto de Vista Nº 10/2017 pronunciado el 20 de enero, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz cursante de fs. 478 a 481 vta., en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por la recurrente en contra de Jorge Jauregui Durán, Auto de concesión de fs. 490, Auto Supremo 580/2017-RA 06 de junio y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de usucapión decenal por Margarita Mamani de Paco, citada al demandado Jorge Jauregui Durán, contestó negativamente la demanda y contrademandó por acción reivindicatoria, que a su vez fue contestada por la actora con memorial de fs. 170 a 171 negando la reconvención interpuesta, prosiguió el proceso hasta que el 15 de noviembre de 2015 el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia 112/15 (fs. 441 a 443), declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal y PROBADA la reconvencional de acción reivindicatoria, disponiendo que en el plazo de diez días la demandante desocupe el inmueble objeto de litis, previa tasación y pago de las mejoras introducidas en la parte posterior de la propiedad, sin condenación en costas por juicio doble.
2. Apelada la sentencia por la actora mediante su representante (fs. 446 a 449 vta.), el 20 de enero de 2017, la Sala civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 10/2017 (fs. 478 a 481 vta.) que REVOCA la sentencia apelada y declara IMPROBADA la demanda de fs. 9 a 10, e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 150 a 154.
El Tribunal de alzada consideró que de acuerdo a la prueba de cargo la demandante se encuentra en posesión quieta, pacifica, continuada y permanente por más de 10 años sobre el lote de terreno objeto de litis, con una superficie útil de 1.042,80 mts.2, en el que ha construido su vivienda familiar cuya antigüedad data aproximadamente de 23 años, sin que la misma no ha sufrido perturbación sobre su posesión en los términos que describe el art. 137 del Código Civil.
También consideró que la ubicación de la propiedad pretendida de usucapión, de acuerdo a la versión de la actora, se encuentra situada en la U.V. ET 50 Mza. 62, sin embargo, cursa en obrados el informe pericial de fs. 406 a 417 que describe la ubicación del lote de terreno objeto de litis en la U.V. 85-B Mza. ET-50B y la certificación de fs. 20 emitida por la Cooperativa Rural de Electricidad señala que el terreno litigado está ubicado en la U.V. Nº 85 Mza. 13, concluye arguyendo que la ubicación no se encuentra acreditada, aspecto que genera incertidumbre en cuanto a la posibilidad de afectar bienes de dominio público o derecho de terceros que intervinieron en el proceso, por lo que salva el derecho de la actora de intentar nueva demanda.
Añadió que con relación a la demanda reconvencional de acción reivindicatoria la misma fue presentada en forma extemporánea, exponiendo que el plazo para la misma se computa a partir del memorial de apersonamiento de fs. 112 a 114 con fecha de recepción de 23 de enero de 2014, actuado procesal que lo califica de citación tácita con la demanda principal, por otra parte expuso que las literales de fs. 23 a 52 son fotocopias simples que no reúnen la fuerza probatoria asignada por el art. 1311 del Código Civil y no cursa certificado de propiedad actualizado que corresponda a la propiedad de Jorge Jauregui Durán, concluyó que el demandado no ha cumplido con la carga de la prueba prevista en el art. 1283 del Código Civil a efectos de acreditar los presupuestos jurídicos establecidos en los arts. 105 y 1453 del Código Civil.
3. Planteado el recurso de casación de fs. 484 a 487, fue admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 580/2017-RA de 06 de junio, correspondiendo en consecuencia su resolución en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. En su recurso de casación, la actora, hoy recurrente, argumenta que en sentencia el juez consideró que no tiene el animus posidendi, fundando su criterio en sentido de que las construcciones son de data reciente, cuando hizo la construcción hace 8 años, deduciendo que la valoración efectuada es defectuosa, ya que si se admitió su demanda es porque observó los requisitos esenciales para adquirir el derecho de propiedad.
2. Consideró que el Auto de Vista, en lo referente a las pruebas documentales de fs. 20, 21, 94, 98, 100 y 101 a 118, manifestó que no son suficientes para demostrar el tiempo de posesión y las mejoras introducidas en el lote de terreno donde habita por más de 20 años, cuando estas son originales.
3. Añadió que el Tribunal de alzada no valoró las declaraciones de sus testigos (fs. 432 vta.), la apreciación del inmueble en la inspección judicial (fs. 205), las fotografías (fs. 4, 5, 6, 237, 238, 239 y 234), lo que demuestra lo afirmado en su demanda.
4. Sostuvo que en el informe pericial de fs. 414 a 415 se aduce sobre posición o división de terrenos confundiendo con la supuesta propiedad de Jorge Jauregui Durán, cuando arrima simples fotocopias (fs. 23-32, 34-84), que no reúnen la fuerza probatoria exigida por el art. 1311 del Código Civil, dicho informe pericial señala las actividades de campo y de gabinete, que según levantamiento topográfico la manzana ET-50, se dividió en ET50A y ET50B, que no describió la “ubicación exacta cuestionada”, que fue rechazada en forma oportuna en fs. 423, asimismo señala que la diferencia en la superficie y colindancias será establecida y definida cuando concluya el proceso y en la oficina de desarrollo territorial extiendan un plano de ubicación y uso de suelo.
Finalizó apuntando que con el Auto de Vista se vulnera el art. 138 del Código Civil.
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