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TSJReiteradora

AS/0395/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El Tribunal de apelación incurre en defecto de incongruencia omisiva, al no pronunciarse de manera lógica, concreta, cierta y correcta, sobre las fechas en las que se suspendió la audiencia; indica que de la lectura del Auto de Vista se introducen fechas que no corresponden al registro de las actas ...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 395/2018-RRC

Sucre, 11 de junio de 2018

Expediente                 : Cochabamba 67/2017

Parte Acusadora         : Ministerio Público y Otro

Parte Imputada         : Humberto Vía Vargas

Delito         : Asesinato

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2017, cursante de fs. 575 a 579 vta., Humberto Vía Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de junio de 2017, de fs. 554 a 563 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Abraham Calani Toledo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 18/2016 de 7 de junio (fs. 414 a 423 vta.), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Humberto Vía Vargas, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y el resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, el imputado Humberto Vía Vargas interpone recurso de apelación restringida (fs. 473 a 479 vta.), resuelto por Auto de Vista de 30 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 053/2018-RA de 14 de febrero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El Tribunal de apelación incurre en defecto de incongruencia omisiva, al no pronunciarse de manera lógica, concreta, cierta y correcta, sobre las fechas en las que se suspendió la audiencia; indica que de la lectura del Auto de Vista se introducen fechas que no corresponden al registro de las actas de suspensión del juicio oral, no se tiene certeza si la suspensión fue el 23 de mayo de 2017 o el 3 de mayo de 2016, por la errónea consignación de datos en el Auto de Vista, cuya incongruencia constituye un defecto absoluto, referido al deber de atender y resolver todas las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta coherente, fundada en derecho, sobre la cuestión formalmente planteada, generando incertidumbre sobre el valor generado a los medios de prueba, defecto que no puede ser convalidable, pues no se tiene la certeza de que la decisión es justa y emergente de la interpretación correcta de los hechos, que vulnera flagrantemente el derecho que permite conocer cuáles son las razones de haber consignado arbitrariamente las citadas fechas, lo que generaría absoluta indefensión. El derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, donde la autoridad que pronuncia la resolución debe necesariamente exponer los hechos de manera concreta, real, cierta y fidedigna, lo que no aconteció en el caso de autos, generando una vulneración a los arts. 115.II, 116.I, 117, 119.II, y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que afecta la verdad material.

ii) El Auto de Vista señala que el acta de suspensión de audiencia de 23 de mayo de 2017, fue suspendida en horas de la mañana por la no concurrencia del abogado defensor, instalándose en horas de la tarde a efecto de que el imputado se comunique con su abogado; sin embargo, en la audiencia se advirtió que el celular del abogado estaba apagado, declarándose el abandono malicioso, previsto por el art. 105 del CPP, designándose defensor de oficio, señalándose nueva audiencia para el 6 de junio de 2016. Señala que en el caso presente, el abogado defensor de su confianza no fue apartado en la audiencia de juicio oral de 6 y 7 de junio, sino en la audiencia suspendida de 3 de mayo de 2016. En el caso de autos no se habría producido nueva renuncia o abandono para que se le designe un defensor de oficio, incurriendo en lesiva fundamentación, sin observar el art. 104 del CPP. En consecuencia, el Auto de Vista impugnado hace una interpretación gramatical con diverso alcance, incurriendo en errónea aplicación de la Ley adjetiva, porque el Abogado defensor estaba impedido de concurrir por los bloqueos en la carretera del Chapare, por lo que correspondía otorgar un plazo no mayor a 48 horas para que el abogado justifique su incomparecencia, según la previsión del art. 335 inc. 2) del CPP, de lo que se colige que el Auto de Vista convalidó un defecto imposible de convalidación, nulo de pleno derecho, al atentar flagrantemente a los derechos fundamentales del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva por Jueces y Tribunales, debido proceso, inviolabilidad de la defensa, derecho a ser oído y escuchado por Tribunal competente, según lo previsto por los arts. 115, 117 par. I, 119 y 120 par. I de la CPE y las disposiciones adjetivas penales de los arts. 104, 1124, 169 inc. 3) y 335 inc. 2) del CPP, convalidando los defectos de la Sentencia, al renunciar a la defensa provista por el Tribunal, otorgándose a la nueva defensa de oficio un término de 30 minutos para revisar el proceso. Los Vocales debieron anular la Sentencia por representar un defecto absoluto, por no recibir la tutela judicial efectiva, por lo que el Auto de Vista impugnado recae en una incongruencia omisiva, pues no se habría producido una nueva renuncia o abandono para que se designe de oficio un defensor.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita la admisión del recurso, así como la remisión de antecedentes ante este Tribunal.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 053/2018-RA de 14 de febrero, cursante de fs. 587 a 591, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los dos motivos precedentemente identificados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Humberto Vía Vargas, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, al establecer que el imputado ante el rechazo de su suegra para que mantenga relación con su hija, obró por motivos fútiles al no considerar la condición de mujer de su suegra, utilizar un cuchillo para asegurar su muerte, siendo evidente que obró con alevosía y ensañamiento, porque de manera dolosa primeramente planificó cómo dar muerte a su suegra, aprovechó su condición superior de hombre y esperó se duerma hasta que se colocara en total indefensión, procediéndola a matar clavándole el cuchillo en el cuello y el tórax sin consideración alguna por el respeto a la vida, para ocultar sus instintos bestiales y no sólo eso sino el pretender hacer ver que él no fue quien mató a su suegra y culpar a otra persona inocente y así evadir su responsabilidad criminal.

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FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO.- El tribunal de alzada debe fundamentar la legalidad de la sentencia, pronunciarse respecto de todos los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida, conteniendo en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, de tal forma que no sea posible identificar la falta de incongruencia omisiva denunciada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otro
Demandado
Humberto Vía Vargas
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de fecha 20 de noviembre de 2012

Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2018AS/0395/2018-RRCFuente oficial