Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 395/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 294/2019
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad denominada Plan International Inc., cursante de fs. 2915 a fs. 2922; el recurso de casación en el fondo de fs. 2924 a 2928 VTA., interpuesto por Juan Roberto Pari Camargo, ambos contra el Auto de Vista Nº 452/2019 de 27 de junio de 2019, cursante de fs. 2911 a 2913 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido contra la entidad Plan International Inc., el Auto N° 567/2019, cursante a fs. 2938 que concede ambos recursos, el Auto N° 287/2019-A, cursante a fs. 2944 y vta., que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de la Capital de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 77/2018 de 26 de octubre de 2018, cursante de fs. 2859 a 2866, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 6 y 9 de obrados, disponiendo que la entidad Plan International Inc., cancele a favor del actor, la suma de Bs. 41149,56 por concepto de horas extras y duodécimas de aguinaldos de la gestión 2017.
I.1.2 Auto de Vista
Contra la Sentencia N° 77/2018, plantean ambas partes recurso de apelación, por la parte demandada de fs. 2872 a 2877 vta., y por la parte demandante de fs. 2892 a 2896, por lo que la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 452/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 2911 a 2913 vta., confirma la sentencia apelada.
I.2. Motivos de los recursos de casación
El referido auto de vista, motivó ambas partes, en su oportunidad, recurran de nulidad o casación en el fondo.
Primer recurso. – Plan International Inc., representada por Samuel Ángel Pérez Ortiz, señala:
I.2.1 Errónea valoración de pruebas de hecho que acreditan la calidad de personal de confianza y que la labor por su naturaleza, no podía desarrollarse en horarios habituales, por lo que no podría considerarse dentro de las excepciones de cómputo de horas extraordinarias, basándose únicamente en el organigrama de la entidad, el cual, lamentablemente tampoco identifica en qué hoja se encontraría dicha prueba, igualmente refiere que, con respecto a la divulgación de la información sobre los niños y niñas, para los que la entidad trabaja a su favor; en suma, las razones que el auto de vista señala para indicar que el demandante no sería personal de confianza, no resultan claras, suficientes ni comprensibles, menos aún, responden a las totalidades del reclamo realizado en apelación al respecto, pues se omiten varias de las pruebas que se acusaron de errónea valoración, en suma, se mantiene el agravio.
Manifiesta que han demostrado la calidad de personal de confianza del demandado, que cobra especial relevancia en el concepto de horas administrativas, al encontrarse dentro de la excepción inserta en el artículo 46 de la Ley General del Trabajo, como personal de confianza, para la otorgación de este derecho, refiriéndose cabalmente a los contratos de trabajo a plazo fijo y su adenda; manual de funciones de facilitador de desarrollo local y nota de recepción de fecha 10 de diciembre de 2014, Reglamento Interno de Trabajo, cartas y notas, declaraciones voluntarias de 29 de abril de 2010 y 5 de mayo de 2014, acta de compromiso de octubre de 2010 y otros documentos que son pruebas que demuestran que se trataba de un cargo de confianza, tal como consta en los contratos de trabajo que cursan en obrados, específicamente en la cláusula tercera, incisos c) y g) de ambos documentos contractuales que demuestran inequívocamente que las funciones del actor, eran de un alto grado de confianza.
Continúa manifestando que lo propio sucedió con las declaraciones voluntarias, acta de compromiso de octubre de 2010; documento de contenido y desarrollo de tal política, suscrita y firmada por el actor, referente a su conocimiento sobre las políticas de protección a la niñez de Plan International, que cursa en obrados, que viene a refrendar el cargo de confianza que el actor desarrollaba en la entidad, que por entero tiene el contexto de la protección a la niñez.
Así mismo, manifiesta que no se han valorado otros documentos presentados, como el certificado de antecedentes, la declaración jurada de no contar con antecedentes de maltrato, la carta de postulación para el ingreso a Plan International, que demuestran que se trataba de un cargo de confianza.
I.2.2. Violación del artículo 46 de la ley General del Trabajo y el artículo 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, como efecto de una defectuosa valoración de la prueba, conforme al detalle anteriormente mencionado, que si bien la jornada de trabajo es de 40 y 48 horas semanales para mujeres y varones respectivamente, empero, establecen una excepción a dicha regla, cuando el trabajo es realizado por empleados que ocupan puestos de confianza o que realicen, por su naturaleza, no puedan someterse a jornadas de trabajo habituales (artículo 46), también se encuentran excluidos de una jornada habitual de trabajo y sus consecuentes efectos remuneratorios, los empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata (artículo 36 del Decreto Reglamentario de la LGT), condiciones que fueron demostradas y omitidas en el auto de vista recurrido.
En este contexto, resulta pertinente señalar que el auto de vista, omitió por completo el Auto Supremo N° 10/2014 de 31 de marzo de 2014, que resuelve un caso totalmente análogo, similar fácticamente, dentro de una demanda de un ex trabajador que realizaba las mismas funciones.
Finalmente expresa que, el trabajador de confianza no necesariamente ejerce funciones de dirección y; por el contrario, como sostiene Cabanellas, los trabajadores de confianza, difieren de los altos empleados (directores, gerentes, administradores, etc.), porque ocupan puestos menos elevados y ejercen pocas atribuciones de dirección.
Señala que, en el caso que nos ocupa, específicamente en la cláusula cuarta del contrato se expresa: “(…) Por las labores realizadas por el trabajador, especialmente de alta responsabilidad, para el bienestar de niños y niñas, se requirió de la confianza que en él depositó la organización, al confiarle labores especiales adicionales…”
Por lo expuesto, no existe duda alguna que el empleado, además de ser una persona letrada y de tener competencias especiales para cumplir con la ardua, delicada y especial labor para con niños y niñas y familias necesitadas, asumió voluntariamente, la conformidad de aceptación del contrato de trabajo.
En la especie, se concluye que el trabajador, se constituye en personal de confianza, porque se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 46-II de la Ley General del Trabajo y en consecuencia, no es posible reconocer las 640 horas extras exigidas y concedidas en primera instancia, por el juez A quo.
En tal contexto, correspondía que, el tribunal de apelación aplique los criterios del fallo citado, con relación al artículo 46 de la Ley General del Trabajo, en lo referente al personal de confianza, sino también, por cuanto la función del demandante, no podía ajustarse a un horario habitual, por la naturaleza del cumplimiento de sus funciones, bajo el acertado criterio dado por el tribunal Supremo de Justicia, según el auto supremo traído a colación.
I.2.3. Violación del artículo 14 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985. Que suprime el pago de horas fijas de sobretiempo, siendo que no obstante del reclamo expreso, sobre la violación de este dispositivo, lamentablemente el auto de vista recurrido, no se pronuncia en absoluto, no obstante, mantiene de forma equivocada e ilegal, la otorgación de horas extraordinarias fijas, en favor del demandante, a razón de una por día, durante tres días a la semana, pues ello se encuentra prohibido por norma, pues ciertamente las horas extraordinarias, no pueden responder a un criterio uniforme y presumido por completo, sobre la supuesta ejecución de labor extraordinaria, de manera regular, conforme se ha entendido equivocadamente en las dos instancias judiciales anteriores, pues su remuneración emerge de la efectiva realización de trabajo extraordinario y no de una presunción uniforme como indebidamente mantiene el auto de vista recurrido, menos aún, cuando el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, cabalmente establece que el salario es proporcional al trabajo, lo que supone que debe demostrarse un trabajo extraordinario, efectivamente realizado y no simplemente presumirse por un inadecuado entendimiento del principio de la libre apreciación de la prueba.
I.2.4. Violación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo y el principio de la verdad material, inscrito en el artículo 180.I. de la Constitución Política del Estado. A consecuencia de la errónea valoración de las pruebas, mencionando que, a pesar de presentarse el acervo de pruebas, fueron mal o erróneamente valoradas, por lo que demostrados con pruebas la forma de trabajo y, al no ser valoradas correctamente las mismas, el auto de vista impugnado, resulta ser contrario al citado principio de verdad material, contenido en el artículo 180.I. de la Constitución Política del Estado. Este principio, en materia social, tiene mayor impacto, considerando lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, referente al principio de libre apreciación de la prueba, por lo cual, la autoridad jurisdiccional, no se encuentra sometida a la tarifa legal de las pruebas, lo cual obliga a dichas autoridades a ponderar, valorar y apreciar todos y cada uno de los elementos probatorios, ejercidos dentro del proceso, de forma global, en su integralidad, como un todo.
Por otro lado, señala también lo manifestado en el Auto Supremo N° 034/2014 de 18 de marzo de 2014, respecto a la obligación que tienen los jueces de valorar cada uno de los elementos de prueba en forma global y no fragmentada.
I.2.5. Violación del Decreto Ley N° 0229 de 21 de diciembre de 1944; ley de 18 de diciembre de 1944 y el artículo 2 del Decreto Supremo N° 2317 de 22 de diciembre de 1950; porque el auto de vista recurrido le otorga al demandante, el aguinaldo de la gestión 2017, cuando este no cumplió con el requisito mínimo de realizar labor efectiva durante 90 días en dicha gestión, lo cual supone, una violación a los artículos que regulan el otorgamiento de este derecho, como la multa respectiva, que se trata cabalmente del Decreto Ley N° 0229 de 21 de diciembre de 1944, la ley de 18 de diciembre de 1944 que, como única condición para su otorgación, exige que por gestión o anualmente, el trabajador debe prestar un servicio no inferior al de tres meses. Por lo que mantener el pago de aguinaldo en favor del demandante, así como una multa, sin que hubiera cumplido los 90 días requeridos, siendo que sólo trabajó hasta el 13 de marzo de 2017, es decir, dos meses y 13 días.
Por otra parte, señala que lo mencionado por su persona se encuentra en la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 569 de 18 de septiembre de 2013, emitido por el tribunal Supremo de Justicia, que dispone sobre el cumplimiento de los 90 días, como requisito para el pago del aguinaldo en duodécimas.
I.2.6. Errónea aplicación e interpretación del artículo 9.1. del Decreto Supremo N° 28699 que establece que: “En caso de producirse despido del trabajador, el empleador deberá pagar en el plazo impostergable de 5 días, el finiquito correspondiente a los sueldos devengados y todos los derechos que le correspondan”. Y no obstante de haberse planteado ese reclamo en el recurso de apelación, el auto recurrido no lo resuelve como lo establece el artículo precedentemente citado, sancionando con el pago del 30% de multa, siendo que esa sanción solo procede cuando el trabajador es despedido y no cuando la causal del retiro es por renuncia; aun así, se pagó dentro del plazo de los 15 días que señala ese artículo.
I.2.7 Petitorio
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 452/2019, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando improbada la demanda.
Segundo recurso. –
I.3.1. Juan Roberto Pari Camargo, plantea recurso de nulidad o casación en el fondo, señalando:
I.3.2. La entidad demandada, no ha acreditado documentalmente, la calidad de personal de confianza del trabajador para el no reconocimiento de horas extraordinarias; siendo que la entidad demandada se encontraba con la carga de la prueba, de conformidad al artículo 3, inciso h), artículo 66, artículo 111 y artículo 150, todos del Código Procesal del Trabajo y expresamente señaló acogerse a la inversión de la prueba, por tanto, debió reconocerse y ampararse los derechos laborales del trabajador, en su integridad, aspecto que no ha ocurrido, causando un daño y un detrimento de carácter perjudicial al trabajador, fundamento que debe cambiarse por el tribunal de alzada.
En suma, al dictar sentencia, se han obviado los principios universales del derecho laboral, como el indubio pro operario y la condición más beneficiosa que, en caso de duda, se debe aplicar la norma más favorable al trabajador, principio del derecho laboral, que ha sido vulnerado en el caso particular que nos ocupa, mismo que se halla regulado por el artículo 4, inciso a) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Además, señala que existió vulneración de la ley procesal laboral, porque no se han pronunciado sobre:
Falta de valoración correcta de las pruebas documentales, confesión judicial provocada y testifical, vulnerando los artículos 150, 167 y 169 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable en virtud del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
No se ha valorado correctamente la confesión provocada deferida a su persona, que cursa a fs. 427, testimonios esclarecedores que demuestran que nunca fue personal de confianza, a pesar de aquello, la juez de primera instancia no aplicó correctamente el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo que expresa que: “la confesión en materia aboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella, no requiere más prueba”. Por lo tanto, su incumplimiento ha vulnerado flagrantemente el principio proteccionista, establecido en el artículo 43, inciso g) del Código Procesal del Trabajo.
No se ha valorado correctamente la prueba documental testifical de cargo, como son los contratos de trabajo, formulario de finiquito donde se consigna el pago de horas extras, el reglamento interno de personal, que en su artículo 22, parágrafo II, detalla el personal de confianza de la organización y, el cargo de facilitador de desarrollo local, no está considerado como personal de confianza dentro de la entidad.
Por otra parte, el artículo 24 de la misma norma interna expresa que, al exceso de límite máximo fijado de la jornada laboral, dichas horas extraordinarias, serán canceladas por la entidad contratante.
Otras pruebas documentales que no han sido valoradas son, la Circular 002/2008 de 30 de enero de 2008, señala en el numeral 4, el horario límite de llegada a la oficina central y campo, estableciéndose las 22:00; el Instructivo 001/2010, reiteración de salidas y llegadas del personal y vehículos; el Instructivo N° 004/FY-2011, donde nos instruyen a permanecer en el campo, hasta horas 22:00; el Manual de funciones, más el organigrama de cargos.
Además, expresa que las declaraciones de todos los testigos de cargo, señalaron que su persona trabajó más de ocho horas en la entidad y que no fueron reconocidas, como se puede verificar de fs. 421 a fs. 426.
El recurrente manifiesta que la juez de primera instancia reconoce que hubieron más de 13 horas extraordinarias cumplidas por el trabajador, pero lo cataloga como personal de confianza, en base al artículo 22, parágrafo II de un reglamento interno de trabajo que no se encuentra vigente, en observación de las resoluciones Ministeriales N° 737/09 de 29 de septiembre de 2009, N° 576/15 de 2 de agosto de 2015 y la N° 728/15 de 6 de octubre de 2015, donde deja sin efecto los reglamentos Internos de Trabajo, en aplicación de los dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política del Estado.
Manual de funciones de facilitador de desarrollo local, en el manual de funciones, están claramente delimitadas las funciones del facilitador de desarrollo local a nivel nacional y en cada departamento, por el plan, de acuerdo al organigrama que cursa de fs. 194 al 197 vta., donde se establece la prelación de jerarquía.
Es deber del juzgador, valorar las pruebas y por su parte el empleador estaba en la obligación de demostrar lo contrario, mismo que no lo hizo.
La Juez de instancia no valoró correctamente las pruebas.
El tribunal de alzada, a su turno, no se pronuncia al respecto y tampoco somete a un estudio riguroso y analítico, las pruebas documentales y testificales.
En suma, la correcta y justa valoración de la prueba, se halla contaminada y viciada de parcialidad, porque estimamos que no se ha hecho un examen minucioso; además dicha prueba debería haber sido valorada a la luz del principio proteccionistas del trabajador.
Sobre la violación y aplicación incorrecta de la Ley expresa, manifiesta:
Respecto a las horas extraordinarias, conforme a lo establecido por el artículo 46 de la Ley General del Trabajo, la jornada laboral máxima, es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, de tal forma y, con el fin de efectuar el control de la extensión de la jornada laboral, el artículo 41 del Decreto reglamentario de la Ley General del Trabajo, en concordancia con la Resolución Administrativa N° 063/99 de 9 de julio de 1999, impone que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, dependiente del Ministerio del Trabajo, empleo y Previsión Social. Disposición que también fue objeto de reglamentación, mediante la Resolución Administrativa N° 063/99 de 9 de julio y, ante la inobservancia del artículo 182, inciso i) del Código Procesal del Trabajo, que establece la presunción de existencia de horas extras cuando no se presenten los libros a que se refiere el artículo 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.
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