Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 396. Sucre: 17 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 33 - 07 - S.
Partes: Tilina Carrillo de Arancibia c/ Luís Arancibia Mariscal
Distrito:Santa Cruz.
Segundo Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fojas 182 a 189 vuelta, interpuesto por Tilina Carrillo de Arancibia, representada por Olvis Montenegro Carrillo, contra el Auto de Vista Nº 687 de fojas 179 a 180, pronunciado el 18 de diciembre de 2008, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso de divorcio y nulidad de escritura de venta, seguido por la recurrente, contra Luís Arancibia Mariscal y Rufina Arancibia Mariscal; las respuestas de fojas 193 a 194 vuelta, y de 196 vuelta; la concesión de fojas 197; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, el 14 de agosto de 2006, pronunció la Sentencia Nº 128/2006, de fojas 155 a 157, declarando, en lo que corresponde a la acción de divorcio, probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, en consecuencia disuelto el vínculo conyugal y, en lo que corresponde a la nulidad de la Escritura de compraventa, improbada la demanda.
En grado de apelación, deducida por la parte actora, la Sala Civil Primera de la corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 18 de diciembre de 2006, pronunció el Auto de Vista Nº 687 de fojas 179 a 180, confirmando la Sentencia apelada.
Resolución de alzada recurrida en de casación por la parte demandante.
CONSIDERANDO: Que, Tilina Carrillo de Arancibia, representada por Olvis Montenegro Carrillo, acusó la violación, interpretación errónea y la aplicación indebida de los artículos 5, 101 y 116 del Código de Familia, al respecto señaló que los Tribunales de instancia no tomaron en cuenta que la comunidad de gananciales se constituye a partir de la celebración del matrimonio y, su regulación es de orden público no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, siendo ese el aspecto en el que fundó la demanda de nulidad de la Escritura Pública de transferencia realizada por su esposo a favor de su hermana Rufina Arancibia Mariscal, amparando su pretensión en la causal prevista por el artículo 549-3) del Código Civil, precisamente, porque esa transferencia fuera contraria al orden público. Acusó la infracción de los artículo 805, 806, 807, 809 y 810 del Código Civil, al respecto señaló que su esposo no podía enajenar los bienes gananciales sin su expreso consentimiento, como en efecto lo hizo en base a una declaración voluntaria cursante de fojas 88, que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 116 del código de Familia, toda vez que esa declaración no es concreta ni determinante y, no convalida la transferencia realizada. Por otra parte adujo que la minuta de transferencia no reúne los requisitos previstos por los artículos 1287 y 1297 del Código Civil, siendo ese otro motivo que determinaría su nulidad, conforme prevé el artículo 549-1) del Código Civil, que dicha transferencia fuera nula, también por falta en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, por ilicitud de causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar ese contrato. Acusó que el Auto de Vista recurrido contiene disposiciones contradictorias, en ese sentido señaló que en contradicción a lo previsto por el artículo 102 del Código de Familia, el Tribunal de alzada señaló que la declaración voluntaria de fojas 88, no alteraría el régimen jurídico de la comunidad de gananciales. Finalmente acusó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, refiriendo que la prueba producida en el proceso justificaría la nulidad demanda. Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo se declare probada la demanda en cuanto se refiere a la nulidad de la Escritura Pública de transferencia saliente de fojas 90, con reconocimiento de fojas 89 y, se ordene la cancelación de la Matrícula Nº 7.01.1.06.0013518, asiento A), registrada a nombre de Rufina Arancibia Mariscal; con costas y responsabilidad a los jueces de instancia.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, ajustando la presente resolución a la impugnación deducida, corresponde precisar que, el artículo 101 del Código de Familia, establece que el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
Por otra parte, el artículo 102 del mismo cuerpo legal, señala que la comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad.
Por mandato del artículo 113 del citado Código de Familia, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer. En ese orden, la confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes, surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados.
Ahora bien, los artículos 116 y 117 del Código de Familia, establecen limitaciones taxativas para la disposición de los bienes de la sociedad conyugal o para la constitución del algún derecho real sobre ellos, así, el artículo 116 señala que para disponer los bienes comunes, es decir, para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes, es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado con poder especial; puesto que, en caso contrario, los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto de dichos bienes, pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma.
En consecuencia, de la ratio legis de la norma en análisis, se infiere que la sanción a los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto de los bienes comunes, que se hubieren celebrado sin el consentimiento del otro cónyuge, es la anulación y no la nulidad; por ello en forma precisa determina: pueden "anularse". La norma en cuestión, se basa en la falta de consentimiento, requisito que no es causa de nulidad del contrato, sino de "anulabilidad", conforme dispone el inciso 1) del art. 554, por lo que se advierte que la actora confundió la acción de nulidad con la anulabilidad.
En el sub lite, la actora demandó la nulidad de la transferencia del bien inmueble ubicado en la U-V -2, Manzana Nº 100, zona Noreste de la localidad de El Torno, con una superficie de 525 m2., inscrito bajo la Partida computarizada Nº 010255230, folio Nº 140461 de 8 de julio de 1996, efectuada por su esposo Luís Arancibia Mariscal, a favor de Rufina Arancibia Mariscal, por la suma de Bs. 25.000; argumentando no haber otorgado expresamente su consentimiento para tal transferencia.
Que, así expuesta la demanda de fojas 43 a 45, ha sido admitida por Auto de fojas 48 vuelta y, así se integró la litis, como se infiere del Auto de relación procesal de fojas 107 vuelta; en otras palabras, la acción que se tramitó es la de nulidad y no la de anulabilidad, situación que quedó firme por falta de objeción de la parte interesada.
Que, como se precisó anteriormente, el artículo 116 del Código de Familia, confiere la acción de la anulabilidad, a fin de invalidar los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto de los bienes comunes, celebrados sin el consentimiento del otro cónyuge; no así la acción de nulidad, como erróneamente entiende la parte actora, ahora recurrente.
En efecto, la demandante accionó la nulidad de la transferencia, basando su pretensión en la ganancialidad del inmueble, afirmando la falta de su consentimiento expreso; falta de consentimiento que, conforme lo ha sostenido la uniforme jurisprudencia de éste Tribual, es causal de anulabilidad y no de nulidad, como dispone el numeral 1) del artículo 554 del Código Civil, concordante con el artículo 116 del Código de Familia.
Por las razones expuestas se establece que la actora confundió la acción de anulabilidad con la de nulidad, sin reparar en las diferencias sustanciales que existen entre una y otra; por lo que al haber sustentado su recurso de casación, en relación a la supuesta infracción de aquellas normas que prevén los motivos de nulidad, inaplicables al caso de Autos, dicha impugnación resulta inatendible por las razones anteriormente expuestas, reiterando que si la demandante no intervino en la venta o no consintió en esa transferencia, ese acto de disposición puede ser invalidado a través de la acción de anulabilidad y no por la de nulidad.
No obstante lo manifestado, corresponde precisar que el artículo 102 del Código de Familia, señala que la comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad. En ese marco, resulta evidente que la declaración voluntaria de fojas 88, a través de la cual la actora renunció a todos sus derechos y acciones a favor de su esposo Luís Arancibia Mariscal, para que éste pueda disponer de la mejor manera que vea conveniente, de todos sus bienes, muebles e inmuebles; de ninguna manera es válida y, no puede ser entendida como expresión de la voluntad de la actora para dar por bien hecho o autorizar la transferencia efectuada por su esposo, por cuanto, dicha declaración, lejos de constituir una expresión del consentimiento, resulta una renuncia que pretende modificar el régimen de la comunidad de gananciales, prohibido expresamente por la norma citada. Empero, como se dijo anteriormente, ese aspecto no es suficiente para que éste Tribunal invalide la transferencia impugnada, toda vez que la acción de nulidad intentada por la actora resulta impertinente para tal efecto.
Finalmente, corresponde aclarar que si bien en aplicación del principio "iura novit curia", el Juez puede válidamente aplicar el derecho no invocado por las partes y, aplicar el que corresponda si se lo adujo erróneamente; empero, el límite a aquel precepto se halla cuando el magistrado modifica de tal manera la imputación jurídica del pretendiente, incurriendo en violación del principio dispositivo, viciando de incongruencia su fallo, porque le está vedado disponer de la pretensión de las partes; dicho de otra forma, no es aceptable que el Juez sobre pretexto de modificar la calificación jurídica promovida en la demanda, termine cambiando lisa y llanamente la acción deducida por el actor.
Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58 -1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 182 a 189 vuelta, interpuesto por Tilina Carrillo de Arancibia. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
En cumplimiento a los arts. 279 del Adjetivo Civil y 77 de la Ley de Organización Judicial se convocó a fs. 203 al Señor Ministro Presidente de la Sala Social Administrativa Primera Dr. Jorge I. Von Borries Méndez, para formar resolución.
El Señor Ministro Dr. Teófilo Tarquino Mújica, primer relator, es de voto disidente.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Jorge I. Von Borries M.
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010