Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-720/2006
AUTO SUPREMO Nº 396 Social Sucre, 25 de agosto de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Omar Wilfredo Fajardo Montaño c/ Alcaldía Municipal de Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 53-54 interpuesto por Marco Antonio Fajardo Montaño en representación de Omar Wilfredo Fajardo Montaño, contra el Auto de Vista Nº 230/2006 de 11 de agosto de 2006, cursante a fs. 48, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre indemnización por año trabajado, seguido por Omar Wilfredo Fajardo Montaño contra la Alcaldía Municipal de Cochabamba; sus antecedentes, la respuesta de fs. 57, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 14 de octubre de 2003 cursante a fs. 35-36, por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 8-9 e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción de fs. 16-17.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista de fs. 48, REVOCO la Sentencia declarando IMPROBADA la demanda y confirmando el rechazo de la excepción de prescripción.
Contra el auto de vista se interpuso el recurso de casación de fs. 53-54, en el que se acusa:
Infracción de los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4º y 19 de la Ley General del Trabajo y D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, por haber revocado la sentencia que se sustentó precisamente en dichos dispositivos, alegando erróneamente, como causa de denegación de su derecho, que no existió reconducción, falta de despido forzoso y la prestación de servicios por un periodo inferior a los cinco años, así como la ausencia de previsión contractual sobre la materia.
Concluye señalando que el tribunal de apelación no consideró la uniforme jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 22 de 20 de abril de 1976 y Nº 33 de 17 de febrero de 2003, en los que se establece que en los contratos a plazo fijo corresponde el pago de la indemnización.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
1. El tribunal de apelación para arribar al convencimiento que motivó la revocatoria de la sentencia se apoyó en el Auto Supremo Nº 165 S. Social I, de 26/08/98, en el que se establece que "el beneficio de tal indemnización procede por norma general en todos los casos en los que el trabajador es despedido por causas ajenas a su voluntad; en los que el trabajador hubiese prestado cinco o más años de servicios continuos, aunque el retiro sea voluntario, trátese de contratos a plazo fijo o tiempo indefinido, los que pueden ser renovados por una sola vez y si hay continuidad de servicios, es posible la tácita reconducción conforme previene el art. 21 de la L.G.T., y cuando las partes convienen en la indemnización, cualquiera que sea la forma de contrato y el tiempo de servicios. En el presente asunto las partes celebraron contrato por una sola vez, (..) a cuyo vencimiento la demandante dejó de trabajar en la entidad demandada y sin que se produzca tácita reconducción como sostiene el tribunal ad quem en el auto de vista recurrido, agregándose a estos antecedentes la falta de despido forzoso y la prestación de servicios por menos de cinco años, así como la omisión de acuerdo contractual para el reconocimiento de indemnización al margen de las limitaciones legales"
Por otro lado, la jurisprudencia citada por el recurrente (AA.SS. Nº 22 de 20/04/76 y Nº 33 de 17/02/03), reconocen que en los contratos a plazo fijo corresponde el pago de la indemnización.
2. Así como se encuentran concebidos los autos supremos referidos, no es difícil advertir una evidente contradicción entre ellos, aspecto que corresponde considerar con carácter previo a efectos de resolver la controversia traída en casación:
a) Conforme se tiene admitido en la doctrina del derecho jurisprudencial, a efecto de establecer la pertinencia sobre la aplicación de un entendimiento anterior a uno actual de similitud fáctica, es menester verificar si dicho entendimiento se encuentra vigente en términos de línea jurisprudencial o en su defecto, por su abandono, quedó aislada de la misma.
En ese marco y del análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la indemnización por año de trabajo en el marco de contratos a plazo fijo, se establece que la misma es invariable en cuanto a reconocer la indemnización, así se tiene establecido en el A.S. 111 S. Social I, de 31/03/10:
SUPUESTO FACTICO
El recurrente impugnó el auto de vista acusándolo de contradictorio a mérito de haber confirmado a una sentencia contradictoria, en la que se reconoce a favor de la actora el pago de indemnización por el tiempo de servicios, cuando no se dio lugar al pago de desahucio, entendiendo que negar el pago de desahucio importa también no pagar la indemnización por tiempo de servicios.
RATIO DECIDENDI
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