Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 396
Sucre, 16 de octubre de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Alejandro Ortega c/ Prefectura del Departamento de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 85-86, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Alejandro Ortega, impugnando el Auto de Vista de 26 de julio de 2006 cursante a fs. 81-82, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue el recurrente, contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 92, el auto que concede el recurso de fs. 93, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 7 de junio de 2006, cursante a fs. 62-63, declarando probada la excepción de prescripción, en consecuencia improbada la demanda de fs. 21-22, interpuesta por Alejandro Ortega, sin costas.
En grado de apelación formulada por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 26 de julio de 2006 cursante a fs. 81-82, confirma la sentencia apelada, con costas.
Que contra la resolución de vista, el representante legal del demandante formula el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que, en los términos como se encuentra formulado el recurso, se advierte que el mismo no cumple con los presupuestos formales señalados en el art. 258 2) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto, si bien cita algunos dispositivos legales, lo hace de manera referencial, sin acusar su infracción legal, menos especificar como es que el tribunal incurrió en infracción legal y que norma legal considera aplicable para la solución jurídica de la controversia sobre el fondo.
El cumplimiento de las formalidades señaladas por el art. 258 2) del Cód. Pdto. Civ., referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, es de suma importancia, por cuanto el legislador, con tal previsión, esta cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Estas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que este tribunal se vea imposibilitado de hacer cabida a la casación impetrada.
En mérito a lo expuesto, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1) del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 85-87.
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